Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2004 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1335/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) NÚM. 214/2004
Partes: TRANSFORMADORA DE ETILENO, A.I.E.
C/ AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
S E N T E N C I A Nº. 1335
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 214/2004, interpuesto por TRANSFORMADORA DE ETILENO, A.I.E., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Ignacio Davi Armengol, contra el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado y asistido por el Sr. Letrado municipal D. Lluís M. Roda Altès.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la entidad Transformadora de Etileno, A.I.E. el Acuerdo del Consell Plenari del Ajuntament de Tarragona, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación del anexo de la Ordenanza Fiscal núm. 20, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el ejercicio 1998, acordada provisionalmente mediante Acuerdo adoptado en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2003, y se establecía la 2.ª como categoría fiscal de la Autovía de Salou y de la Carretera de Valencia.
Por la representación del Ayuntamiento demandado se opone la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional , por entender que el objeto del mismo lo constituye un acto no susceptible de impugnación ordinaria sino por la vía incidental, habida cuenta que se trata de un acuerdo de ejecución provisional de la Sentencia núm. 1831, de fecha 19 de diciembre 2002, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso núm. 899/98 y acumulados 2112/98, 2118/98, 2148/98, 2171/98, 2172/98 2174/98, pendiendo de resolución el recurso de casación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en la presente litis ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la Sentencia núm. 1141/2005, de 20 de octubre, dictada en el RCA núm. 207/2004 , seguido entre Basf Española, S.A. y el Ayuntamiento de Tarragona, en la Sentencia núm. 1136/2005, de 20 de octubre, dictada en el RCA núm. 206/2004 , seguido entre la Asociación Empresarial Química de Tarragona y el mismo Ayuntamiento de Tarragona, en la Sentencia núm. 974/2005, de 13 de septiembre, dictada en el RCA núm. 211/2004 , seguido entre la Asfaltos Españoles, S.A. y dicha corporación local, y en la sentencia núm. 1100/2005, de 7 de octubre, dictada en el RCA núm. 213/2004 , seguido entre Dow Chemical Ibérica, S.A. y la misma administración demandada, por lo que procede conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproducir los fundamentos de aquellas para llegar al mismo resultado.
Así, la última de las sentencias referidas señalaba lo siguiente:
«II.- El propio acuerdo recurrido señala que se adoptó en ejecución provisional de la sentencia núm. 1831, de fecha 19 de diciembre de 2002 , dictada por esta misma Sección en el recurso núm. 899/98 y acumulados; sentencia que se halla recurrida en casación.
Consta en la litis que en las mencionadas actuaciones recayó auto de fecha 26 de mayo de 2004 , por el que se desestimaba la cuestión incidental deducida por la representación de la Asociación Empresarial Química de Tarragona en relación con la precitada sentencia de 19 de diciembre de 2002 ; siendo posteriormente ratificado en vía de recurso de súplica mediante auto de 30 de septiembre de 2004 .
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la causa de inadmisibilidad que se suscita en esta litis, en sentencia número 974/2005, de 13 de septiembre, dictada en el recurso núm. 211/04 , seguido a instancia de Asfaltos Españoles, S.A. en impugnación del mismo acuerdo litigioso, en la que, tras señalar que mediante auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 se acordó admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia de cuya ejecución se trata, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala Tercera del Alto Tribunal para su sustanciación, se sostiene lo siguiente en su fundamento tercero:
"TERCERO: La causa de inadmisibilidad invocada ha de ser acogida.
Es cierto, como se destaca en la demanda y en las conclusiones de la actora, que en no pocas ocasiones resulta problemático discernir cuando una cuestión derivada o conexa con los efectos de una sentencia debe solventarse como incidente en la ejecución de la misma o en un recurso contencioso-administrativo independiente. Por ello, y en virtud del principio "pro actione", no pocas veces se ha declarado admisible el recurso contencioso independiente al respecto.
Sin embargo, las consideraciones anteriores siempre han sido de aplicación exclusivamente respecto de sentencias firmes, y, por tanto, de ejecuciones definitivas.
Aquí, por el contrario, nos encontramos ante una sentencia que no es firme, al encontrarse pendiente de sustanciación el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la misma. Y, por ello, ante un acuerdo que se dice tomado en ejecución provisional de tal sentencia no firme.
En consecuencia, el cauce idóneo para sustanciar cualquier eventual discrepancia contra la forma de ejecutar provisionalmente la sentencia habrá de ser por medio del correspondiente incidente en el proceso en que se haya dictado la misma, sin que sea admisible el recurso contencioso-administrativo independiente. Basta considerar al efecto que, en caso contrario, la sentencia a recaer sería también provisional, quedando a expensas de lo que definitivamente se resuelva en el recurso de casación pendiente de sustanciación.
Concurre, por tanto, la causa de inadmisión del recurso prevista en la letra c) del art. 69 LJCA , por no ser susceptible de impugnación la disposición sobre la que versa su objeto.
Todo ello, sin perjuicio de que las diligencias de prueba practicadas en la presente litis puedan ser esgrimidas en el correspondiente incidente de ejecución, provisional o definitiva, de aquella sentencia; y sin perjuicio también de las correspondientes devoluciones de ingresos indebidos a resultas de lo que se determine en tal incidente".
III.- Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada la declaración inadmisiblidad del presente recurso».
TERCERO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el art. 139.1 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 214/2004, promovido por TRANSFORMADORA DE ETILENO, A.I.E. contra el acuerdo del Consejo Plenario del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, publicado en el BOP de Tarragona de 29 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación del anexo de la Ordenanza Fiscal núm. 20 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se estableció la 2.ª como categoría fiscal de la Autovía de Salou y de la Carretera de Valencia, a la que se contrae la presente litis, por tratarse de disposición no susceptible de recurso contencioso-administrativo independiente; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
