Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1215/2012 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1335/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101360
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0009374
Procedimiento Ordinario 1215/2012
Demandante:PRODUCTOS INTEGRADOS, S. A.
PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1335
RECURSO NÚM.: 1215-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ANA PRIETO LARA BARAHONA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1215-2012 interpuesto por PRODUCTOS INTEGRADOS, S.A. representado por la procuradora DÑA. ANA PRIETO LARA BARAHONA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº 28/14261/2010 Y 20122/2011, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2012 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/14261/10 y 20122/11, interpuestas contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación derivada de Acta A02, de disconformidad nº 71645035, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 con el resultado de a ingresar de 101.551,28 euros; y contra sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior, por importe de 93.495,80 euros.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
La recurrente alega en primer lugar que las actuaciones inspectoras superaron el plazo de 12 meses para su finalización, establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria , si como sostiene la Administración las actuaciones iniciadas el 26 de agosto de 2009 son continuación de las actuaciones iniciadas mediante notificación de 27 de diciembre de 2006, invocando la prescripción en el escrito de conclusiones.
Por otra parte, alega que en la modificación del alcance de las actuaciones inspectoras (cambio de carácter general a parcial) no se cumplió la exigencia de motivación de acuerdo con el art. 178.5 del Real Decreto 1065/2007 .
En cuanto al contenido de la liquidación, en síntesis, la recurrente invoca la realidad de los servicios objeto de las facturas cuya deducibilidad no admite la Administración.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial por el IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004. En ellas 1) se firmó la diligencia de fecha 18/01/2008 en la que se comunicaba a la recurrente la modificación del alcance de aquélla actuación, que pasaba a tener carácter parcial en cumplimiento de la Orden de modificación de carga en plan emitida por el Inspector Coordinador con fecha 16-01-08, excluyendo expresamente la comprobación de los periodos 2003 y 2004 en cuanto a las facturas emitidas por la empresa José Antonio Espada Fernández; y 2) terminando con actas de conformidad de fecha 25-01-08 con liquidaciones provisionales por haberse limitado la comprobación a las operaciones realizadas por la sociedad durante los ejercicios 2003 y 2004 con la excepción, se insiste, de las adquisiciones de bienes y servicios recibidos del empresario Fructuoso , sin que la recurrente pusiera reparo. Con dicha acta de conformidad terminó aquella actuación. Por tanto, no puede considerarse que estemos ahora ante el mismo procedimiento, debiendo rechazarle lo alegado por la recurrente en cuanto a la caducidad del procedimiento ahora analizado, que tiene por objeto la comprobación por IVA y Sociedades 2003 y 2004 en cuanto precisamente los bienes y servicios recibidos del empresario Fructuoso .
Requerido el emisor de estas facturas, ha manifestado por escrito (diligencias de 25/10/2007 y 29/11/2007 y escrito de 0311212007, obrantes en el expediente 28201212011 PRODUCTOS INTEGRADOS SAEXP AEATDocumentosA0271645254 IVA 20032004 (1 2).Z1 P) que los trabajos y servicios que se detallan en las facturas y quedan indicados en dicha diligencia no los ha realizado ni cobrado y que los documentos, tanto las propias facturas como los medios de cobro de las mismas, se han confeccionado para beneficiar al receptor sin que respondan a la realidad que describen constituyendo una mera apariencia formal de las circunstancias que en ellos se definen.
Por lo demás, alega el Abogado del Estado, que es claro que la recurrente conocía su deber de incluir en su declaración por Impuesto de Sociedades 2003 su resultado contable real sin incluir para su deducción como gasto operaciones simuladas y no reales. Y si no lo hizo fue o por una negligencia inexcusable o, como parece más probable, por una voluntaria decisión a fin de reducir su pago a la Hacienda Pública.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe partirse de que en la resolución recurrida, como antecedentes de hecho relevantes, se expresan, en resumen, los siguientes: '1º).- En fecha 28-10-09 se incoó el acta de referencia, en la que, en síntesis y por lo que aquí interesa, se hizo constar:
- El inicio de las actuaciones fue el día 26-08-09.
- El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados con las bases imponibles que se detallan.
Su actividad, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe 505.1 del IAE, fue 'REVESTIMIENTOS EXTERIORES E INTERIORES'.
- La sociedad fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación de alcance parcial por el IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 que se concluyeron en actas de conformidad de fecha 25-01-09 en las que se practicaron liquidación provisionales. La comprobación fue referida a las operaciones realizadas en los ejercicios 2003 y 2004 con excepción de las adquisiciones de bienes y servicios recibidas del proveedor Fructuoso .
-La comunicación que se ha realizado a la sociedad con fecha 26 de agosto de 2009 es continuación de las actuaciones desarrolladas con alcance parcial y que concluyeron con la liquidación provisional de 25 de enero de 2008. El objeto de las actuaciones notificadas es la comprobación definitiva de los impuestos y periodos a que se ha hecho referencia con inclusión de las facturas que documentan las operaciones que la sociedad ha realizado con el proveedor Fructuoso en los ejercicios 2003 y 2004.
- La sociedad PRODUCTOS INTEGRADOS SA ha registrado y contabilizado facturas expedidas por Fructuoso ( NUM000 ) que, de acuerdo con los documentos que ha aportado a la Inspección y que constan en el expediente, son las que se detallan.
- La totalidad de las facturas que se han detallado en ambos ejercicios aparecen anotadas en la contabilidad de la sociedad en el ejercicio en una cuenta de gastos, la número 607000001 'Trabajos realizados por otras empresas' en la que la sociedad realiza la imputación de las operaciones con Fructuoso a los gastos del ejercicio IVA soportado'.
- El pago de las referidas facturas figura en la contabilidad de la sociedad identificado con cargos en la cuenta de caja número 57000000.
-La totalidad de las facturas referenciadas aparecen identificadas con los importes y cuotas correspondientes que se han reflejado en la relación dentro del Registro de Facturas Recibidas por la empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004 y han sido objeto de deducción como cuotas soportadas deducibles en las declaraciones liquidaciones presentadas por la sociedad en ambos ejercicios.
- De acuerdo con las actuaciones de comprobación realizadas la Inspección considera que la sociedad objeto de este acta, y en relación a las facturas que se han relacionado, ha presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 en la que figuran gastos que han sido objeto de deducción y que tienen su base en operaciones sobre las que no consta ni ha probado su realidad y efectividad.
- Requerido el emisor de las facturas señaladas ha manifestado por escrito que los trabajos y servicios que se detallan en las mismas no los ha realizado ni cobrado y que los documentos, tanto las propias facturas como los medios de cobro de las mismas, se han confeccionado para beneficiar al receptor sin que respondan a la realidad que describen constituyendo una mera apariencia formal de las circunstancias que en ellos se definen.
- La Inspección entiende que la sociedad ha incluido en sus registros anotaciones derivadas de trabajos y prestaciones de servicios cuyo soporte esta constituido por facturas recibidas sin que haya sido probada la realidad de las operaciones que documentan. Como consecuencia de ello ha incorporado a su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades gastos consignados en documentos que no se corresponden con servicios realmente recibidos por importe de 222.609,08 euros.'.
QUINTO:En cuanto a la primera de las alegaciones formuladas por la recurrente, procede analizarla con carácter previo, pues caso de ser estimada impide entrar a analizar el resto de las alegaciones planteadas.
Pues bien, el art. 150 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '. Estableciendo el art. 104.2 en su párrafo segundo que 'Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
Como ya se ha mantenido reiteradamente por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, y concretamente como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 ) ' ...la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 23, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.
El
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4 , en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 (recurso 2443/2001 ), criterio que ha sido seguido reiteradamente por esta Sala.
Siendo el efecto del incumplimiento del plazo el previsto en el art. 29.3 de dicha Ley cuando establece: 'La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones', pero en ningún caso el efecto es la caducidad o la nulidad de lo actuado.
De igual manera, si se aplica la Ley general Tributaria de 2003, conforme al art. 150.2, lo que ocurre en el presente caso, la interrupción injustificada del procedimiento inspector no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, por lo que se trata de un supuesto diferente al que contempla el art. 104.4 de la misma Ley , pues únicamente producirá los efectos que determina a continuación el citado art. 150.2, entre los que fija que no se considerará interrumpida la prescripción.
Debiendo tener en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2003 en la que declara que 'La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras ( art. 31.3 y 4 del RGIT de 1986 ) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se ha producido ningún otro acto interruptivo en el período comprendido entre la finalización del período voluntario de pago del Impuesto (el IRPF) y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección.
Y, como en este caso de autos, la notificación, el 27 de abril de 1992, del citado acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección ha tenido lugar antes del transcurso de los cinco años a contar desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago del IRPF del ejercicio 1986, es obvio que no han transcurrido los cinco años previstos en los artículos 64 y 65 de la LGT .'
En el supuesto analizado es aplicable plenamente dicha doctrina aunque el plazo de prescripción es de cuatro años.
En el presente caso consta acreditado en el expediente administrativo que en fecha 29 de julio de 2009 se dictó acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación e investigación que fue notificado a la recurrente el 26 de agosto de 2009, sobre lo que no existe discrepancia, con fecha 26 de octubre de 2009 se efectuó acta de disconformidad, siendo de la misma fecha el informe ampliatorio, practicándose seguidamente liquidación el 26 de noviembre de 2009, que fue notificada a la recurrente el 21 de diciembre de 2009, según consta en el expediente administrativo.
Por otra parte, consta en el expediente administrativo, que sobre el mismo impuesto y ejercicio se practicó acta de conformidad el día 25 de enero de 2008, como expresa en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, expresándose en dicha acta que las actuaciones se iniciaron el 27 de diciembre de 2006 y que a los efectos del plazo de 12 meses establecido en el art. 150 de la L.G.T . no deben computarse 65 días.
La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid considera que no puede considerarse que estemos ante el mismo procedimiento, sin embargo tanto en el acta de inspección practicada en disconformidad, como en la liquidación de 26 de noviembre de 2009 se expresa que ' La comunicación que se ha realizado a la sociedad con fecha 26 de agosto de 2009 es continuación de las actuaciones desarrolladas con alcance parcial y que concluyeron con la liquidación provisional de 25 de enero de 2008. El objeto de las actuaciones notificadas es la comprobación definitiva de los impuestos y periodos a que se ha hecho referencia con inclusión de las facturas que documentan las operaciones que la sociedad ha realizado con el proveedor Fructuoso en los ejercicios 2003 y 2004' .
Es decir, se produce una discrepancia entre la liquidación y la resolución recurrida sobre si se trata o no de una continuación de las iniciales actuaciones de comprobación o si se trata de unas nuevas actuaciones de comprobación o investigación. El Abogado del Estado, en la contestación de la demanda sostiene la misma postura que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
Sobre dicha cuestión se debe puntualizar que la trascendencia de una u otra en el presente caso no resulta relevante, pues si se considera que ha existido continuidad en las actuaciones de comprobación e investigación, (como sostiene la Inspección de los Tributos en el acta y en la liquidación impugnadas) desde la fecha de inicio el 27 de diciembre de 2006, hasta la fecha de notificación de la liquidación impugnada el 21 de diciembre de 2009, aún descontando los 65 días que la Administración considera dilaciones imputables al contribuyente, se habría superado ampliamente el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el art. 150 de la Ley general tributaria y siguiendo la doctrina citada del Tribunal Supremo, se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, pues en la fecha en que se notifica la liquidación el 21 de diciembre de 2009 se había superado ampliamente el plazo de prescripción de cuatro años que empezó a contarse desde finales del mes de julio de 2004, es decir, el plazo de prescripción concluyó a finales del mes de julio de 2008, al ser la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003, según lo dispuesto en el art. 66 de la Ley General Tributaria en relación con lo dispuesto en el art. 67 de la misma Ley .
De otro lado, si se considerase que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron con la notificación del acuerdo que tuvo lugar el 26 de agosto de 2009 (como pretende el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución recurrida y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda), es claro que se habría producido la prescripción, pues en esa fecha ya se había superado el plazo de prescripción de 4 años, que, como se ha dicho, concluyó a finales del mes de julio de 2008, lo que supondría que las actuaciones de comprobación e investigación se habrían iniciado más de un año después de haber concluido el plazo de prescripción. Sin que pueda considerarse que las anteriores actuaciones tuvieran efecto interruptivo si se considera que las que se iniciaron en agosto de 2009 no son continuación de las anteriores, pues se refieren a otros conceptos y precisamente concluyeron en acta practicada en conformidad, mientras que las que se refieren a los conceptos que son objeto de la liquidación impugnada concluyeron en acta practicada en disconformidad. Aunque ni la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ni el Abogado del Estado formulan razonamiento alguno ni invocan ninguna interrupción de la prescripción por las anteriores actuaciones que concluyeron en acta de conformidad.
En consecuencia procede estimar las alegaciones del recurrente sobre prescripción, anulando la liquidación impugnada, y por ello se debe anular el acuerdo sancionador, ya que al anularse la liquidación carece de presupuesto el acuerdo sancionador.
Por las razones expuestas no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes, al anularse la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.
Por ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad PRODUCTOS INTEGRADOS S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de mayo de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

