Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 694/2012 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1335/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014101340


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0009893

Procedimiento Ordinario 694/2012

Demandante:D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1335

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 694/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Eufrasia , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares por el documento nº NUM001 por el Impuesto sobre Donaciones en cuantía de 3.232,90 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Doña Eufrasia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional, en cuantía de 3.232,90 €, girada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares por el Impuesto sobre Donaciones devengado por un exceso de adjudicación a favor de la recurrente sin contraprestación contenido en escritura pública de disolución del condominio de bienes divisibles otorgada el 18 de junio de 2003.

Se explica por el TEAR que, con relación a esta escritura pública de 18 de junio de 2003, tan sólo se autoliquidó por ITPyAJD, girando la Administración, a continuación y tras el pertinente trámite de audiencia, con fecha 14 de mayo de 2007, liquidación complementaria por el Impuesto sobre Donaciones devengado por el exceso de adjudicación gratuito a favor de la recurrente que también se reflejaba en dicha escritura de disolución del condominio.

Contra esta primera liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada por el TEAR en resolución de 17 de octubre de 2008, que anuló dicha liquidación por considerarla falta de motivación.

En cumplimiento de la citada resolución del TEAR, con fecha 20 de septiembre de 2010, se notifica a la interesada nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre Donaciones, que es la que constituye el objeto del presente proceso junto con la resolución del TEAR que la confirma de 17 de mayo de 2012. Argumenta el TEAR en esta resolución que, al haberse anulado la anterior liquidación, no por razones de fondo, sino por incurrir en el defecto formal de falta de motivación, no se aprecia motivo alguno que impida a la Administración tributaria practicar nueva liquidación en sustitución de la anterior para subsanar el citado defecto formal.

SEGUNDO:En la demanda se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la resolución del TEAR; en segundo lugar, improcedente modificación de los importes liquidados; en tercer lugar, subsistencia de defectos de motivación en la nueva liquidación girada; en cuarto lugar, prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria; y por último, improcedencia del cálculo de los intereses de demora.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

TERCERO:En relación con la misma cuestión planteada en este recurso esta misma Sección ha dictado ya sentencia y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos remitimos a lo ya declarado en la sentencia nº 1212 dictada en fecha 30 de octubre de 2014 en el recurso contencioso administrativo nº 695/2012 .

Concretamente en dicha sentencia decíamos que:

'TERCERO. La alegación de incongruencia omisiva que se imputa a la resolución del TEAR impugnada no puede prosperar ya que, aunque el interesado en su reclamación económico administrativa formulara sus alegaciones separándolas en cuatro apartados, realmente, todas ellas podían subsumirse en una sola alegación sustancial: su discrepancia con el hecho de que la Administración hubiera dictado una nueva liquidación, con nueva cuota tributaria, tras haberse anulado la anterior por el TEAR. Y es a esta alegación sustancial a la que da respuesta el TEAR en la resolución impugnada con una argumentación, antes resumida, que, aunque escueta, debe entenderse suficiente ya que aborda el núcleo esencial de la alegación del reclamante.

Además, la argumentación ofrecida por el TEAR es compartida por esta Sala ya que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, siendo la tesis que se propugna en la demanda la que se desvía de dicha doctrina jurisprudencial.

Como recuerda la STS de 19 de noviembre de 2012 , en su FJ 3º:

« ... esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012 , ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.

Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012 , porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que 'Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'.»

Pues bien, en este caso -y como argumenta la resolución del TEAR que aquí se impugna-, la liquidación originaria se anuló inicialmente por el TEAR por un defecto formal cual era el de su falta de motivación, razón por la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Administración conservaba la potestad de volver a emitir nueva liquidación que subsanara el defecto de falta de motivación de la anterior siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuestión sobre la que luego volveremos.

Y esta nueva liquidación puede perfectamente rectificar la base imponible (que arrastra la de la cuota y la del recargo por fuera de plazo), siempre que dicha liquidación se encuentre suficientemente motivada, que es lo que exigía el debido cumplimiento de la inicial resolución del TEAR. Y esto es lo que ha ocurrido en este caso en el que la nueva liquidación fija una base imponible de 27.135, 61 € (en la liquidación inicial la base imponible era 26.385,62 €), de la que deriva una cuota de 2.357,14 € (en la liquidación inicial la cuota era de 2.280,64 €) y un recargo por fuera de plazo del 20% de 176,78 € (en la liquidación inicial era de 171,05 €), con un total a ingresar de 3.416,43 € (en la liquidación inicial era 2.885,59 €). Como puede observarse, las cantidades han sufrido una ligera modificación al alza en la nueva liquidación con relación a la anterior anulada, pero lo determinante para entender debidamente cumplida la inicial resolución del TEAR no es esto, sino si esta nueva liquidación, y por tanto, las cantidades que en ella se reflejan, se puede considerar suficientemente motivada.

Basta la lectura de la nueva liquidación que aquí se impugna para considerarla suficientemente motivada. Y así, en su apartado 'motivación', se explica que la nueva liquidación se dicta para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR, de 17 de octubre de 2008, subsanando el defecto que en ella se apreciaba y que motivó la anulación de la inicial liquidación de 14 de mayo de 2007. Asimismo, se explica que la liquidación procede de un exceso de adjudicación conforme al valor declarado por el interesado, producido a su favor en el documento notarial de extinción del condominio otorgado con fecha 18 de junio de 2003, identificándose el notario y el número de protocolo, exceso que no ha sido compensado económicamente, debiendo, por ello, calificarse de gratuito, y que se considera 'totalmente evitable' por haber un gran número de parcelas para distribuir entre los condueños. A continuación, se explica de forma pormenorizada en qué consiste el exceso de adjudicación y se describe con detalle su cuantificación. Después, se califica este exceso de adjudicación sin contraprestación de transmisión gratuita sujeta al Impuesto de Donaciones al amparo de los arts. 3.b ) y 9.b) de la Ley 29/1987, y de su Reglamento . Y por último, se explica la procedencia del recargo por fuera de plazo previsto en el art. 27.2 LGT , así como el cálculo de intereses.

Como puede observarse, se trata de una motivación completa y detallada que informa al interesado -que, por cierto, no la rebate en ningún momento en su demanda- de cuál es el hecho imponible por el que se liquida el Impuesto, cuál es el concreto documento notarial en el que consta, su calificación legal como hecho sujeto al Impuesto de Donaciones y su detallada cuantificación, entre otros extremos relativos al recargo e intereses de demora.

Sólo cabe, pues, concluir que la motivación de esta nueva liquidación es suficiente para evitar la indefensión del obligado tributario, sin que, en este contexto, pueda darse trascendencia alguna al mero hecho de que en el encabezamiento de la liquidación se haga referencia a 'presentación: nº 761/2; fecha: 13/04/2007', y se ignore a qué se refieran tales datos (que no pueden referirse a la escritura pública de la que deriva la liquidación porque fue otorgada el 18 de junio de 2003), ya que este mero error, a la vista de la completa y detallada motivación de la liquidación, no induce a ninguna confusión al obligado tributario que sabe perfectamente cuáles son las razones que la sustentan porque se le explican expresa y detalladamente en la propia liquidación.

Rechazadas con los razonamientos precedentes las tres primeras alegaciones de la demanda, pasamos a abordar la formulada en cuarto lugar relativa a la prescripción.

CUARTO: La alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se fundamenta en la demanda en la carencia de efecto interruptivo que atribuye a la primera liquidación de 14 de mayo de 2007, por haber sido anulada por el TEAR en resolución de 17 de octubre de 2008, siendo para el actor indiferente que se trate de un supuesto de nulidad o de anulabilidad ya que en ambos casos considera que desaparece su eficacia interruptora de la prescripción.

Esta alegación no puede ser, tampoco, acogida porque su sustento contradice reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 19 de junio de 2004 y la STS de 19 de abril de 2006 , esta última dictada en recurso de casación en interés de ley) que afirma el efecto interruptivo de la prescripción de las resoluciones económico administrativas o jurisdiccionales anulatorias por causa de anulabilidad, que es lo que ha ocurrido en este caso, pues la falta de motivación de la liquidación primera es causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, según constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS de 7 de octubre de 2000 ) que considera que la anulación de los actos administrativos por falta de motivación es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno Derecho, por ser la anulabilidad la regla general en el ámbito de los actos administrativos ( art. 63 LRJyPAC), al estar sometida la nulidad de pleno derecho a las causas tasadas establecidas en el art. 62 LRJyPAC y en el art. 217.1 de la LGT de 2003 , entre las que no se encuentra la de falta de motivación.

Resulta, además, esclarecedor para rebatir la tesis del actor cuanto se razona en la citada STS de 19 de abril de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de ley:

' ... La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la L.G.T., por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe.'

Y con sustento en este razonamiento, declara dicha sentencia del Tribunal Supremo como doctrina legal la siguiente:

' La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos'.

Conforme a lo expuesto, la alegación de prescripción debe descartarse ya que, a diferencia de lo sostenido en la demanda, debe reconocerse pleno efecto interruptivo de la prescripción a la primera liquidación anulada por causa de anulabilidad.

QUINTO:Por último, considera el actor improcedente el cálculo de los intereses de demora contenido en la liquidación impugnada e, invocando la STS de 14 de junio de 2012 , entiende que debe fijarse como día final del cómputo de intereses de demora la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada, esto es, la primera liquidación de 14 de mayo de 2007.

Se refiere el recurrente a una reciente corriente jurisprudencial iniciada con dicha STS de 14 de junio de 2012 , FJ 8º, continuada con la STS de 19 de noviembre de 2012 , y finalmente, matizada en la STS de 9 de diciembre de 2013 , relativa a la interpretación que haya de darse al apartado 5 del art. 26 LGT de 2003 . Se razona en esta última STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 4º, in fine y FJ 5º, en los siguientes términos:

« ... A los efectos de este recurso de casación, debemos detenernos, en particular, en el apartado 5, relativo a los intereses cuando se anulan administrativa o judicialmente liquidaciones tributarias, debiendo sustituirse por otras nuevas, y, por remisión, en el apartado 2, sin olvidar la incidencia que puedan tener las reglas del apartado 4. También habremos de centrar nuestra atención sobre el apartado 6, para determinar el tipo aplicable.

QUINTO.-.- Se ha de recordar que la Jefe Adjunta de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes contribuyentes, el 5 de marzo de 2012 y en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional y de la de esta Sala, dictó nueva liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades del grupo consolidado encabezado por REPSOL, correspondiente al ejercicio 1995, que sustituyó a la de 21 de junio de 2007, anulada por dichos pronunciamientos jurisdiccionales, liquidación esta última que había venido a reemplazar a la inicial, revocada el 25 de junio de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Nos encontramos, por tanto, de lleno en el supuesto del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 .

(A) En este punto no existe ninguna discusión de que los intereses han de calcularse sobre la cuota tributaria finalmente aprobada, esto es, 7.291.613,78 euros.

(B) No resulta tan pacífica la cuestión relativa al tiempo durante el que los intereses deban calcularse.

En cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 , y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que son exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), hemos afirmado que «aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación (...), en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.

En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

Debemos, por ello, explicitar y matizar nuestra jurisprudencia.

Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un 'exceso' a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963.»

Entendemos que esta doctrina es aplicable al caso de autos en la medida en que, aunque aquí se trate del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en este caso concreto se da identidad de razón ya que no se cuestiona por la parte actora que, ante la ausencia por su parte de declaración del Impuesto de Donaciones derivado de la escritura de 18 de junio de 2003, se produzcan en este caso intereses de demora hasta la primera liquidación girada por la Administración por dicho Impuesto de Donaciones, liquidación de 14 de mayo de 2007, pero, tal y como se solicita en la demanda, en esa fecha debe finalizar el cálculo de los intereses de demora ya que dicha liquidación de 14 de mayo de 2007, fue anulada por motivos formales y, en concreto, por falta de motivación.

Por tanto, el recurso contencioso administrativo debe ser parcialmente estimado, debiendo anularse la liquidación impugnada, exclusivamente, en el sentido de que debe fijarse como día final del cómputo de los intereses de demora el 14 de mayo de 2007, fecha de la inicial liquidación girada por la Administración, posteriormente anulada por motivos formales'.

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en la redacción dada por la Ley 37/2011), 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', sin que se aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 694/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Eufrasia , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares por el Impuesto sobre Donaciones en cuantía de 3.232,90 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, debiendo anularse la liquidación impugnada, exclusivamente, en el sentido de que debe fijarse como día final del cómputo de los intereses de demora el 14 de mayo de 2007, fecha de la inicial liquidación girada por la Administración, posteriormente anulada por motivos formales.

Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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