Última revisión
01/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1336/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 01 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1336/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101655
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "603/2000 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, uno de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1336/03
En el recurso contencioso administrativo Núm 603/2000 interpuesto por DÑA. Margarita representada por el Procurador D. JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO y dirigida por el Letrado D. ENCARNACION LOPERA PEREZ contra " Resolución del Conseller de Sanidad de 21.02.2000 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17.2.1997 por importe 24.377.330 pesetas, consecuencia de la deficiente prestación del Servicio Sanitario.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Dieciocho de Junio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Margarita interpone recurso contra resolución del Conseller de Sanidad de 21.02.2000 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17.2.1997 por importe 24.377.330 pesetas, consecuencia de la deficiente prestación del Servicio Sanitario.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- Según manifiesta Dª. Margarita ., en su escrito de reclamación, acudió, a comienzos de 1994 , al Centro de Especialidades de Puerto de Sagunto, "donde recibía y continuo recibiendo tratamiento de mi enfermedad de diabetes, para explicar al médico endocrino que sentía molestias en la vista", y, después de ser visitada, se le remitió al Servicio de Oftalmología del Hospital de Sagunto en el que el día 22 de marzo de 1994 le abrieron historia a clínica y citaron para el día 29 siguiente , en cuya fecha se le diagnosticó una "Retinopatía diabética".
2.- Durante los años 1994 y 1995 acudió a consulta externas del Hospital de Sagunto, realizándosele las sesiones de láser pertinentes. El día 8 de marzo de 1996, fecha para la que había quedado citada la hoy reclamante, se determinó la conveniencia de realizarle de nuevo la prueba AGF (Angiografía) y al no poderse llevar a cabo en el propio hospital, fue acompañada por un facultativo al Hospital C. de Valencia, "para que se le realizara el contraste, técnica que no se le pudo practicar ya que no pudo inyectársele el líquido endo-venoso por las dificultades físicas que presentaba la paciente (dificultad de canalización vía intravenosa a causa de su fragilidad capilar)".
3.- Según la interesada, en el mes de mayo de 1996, acudió a la consulta privada del doctor D. F. M. O. , en cuya clínica el 30 de septiembre de 1996 se le efectuó una Angiografía Fluoresceínica.
El día 17 de febrero de 1997, Dª. Margarita . presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica, manifestando que en la citada fecha todavía no se le había practicado la prueba AFG.
El 11 de noviembre de 1997, se le practica otra Angiofluoreceingrafia (AFG) por el médico privado Dr. S. , que la interesada aporta al expediente.
4.- Seguido el expediente por sus trámites y previos los informes médicos y dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la comunidad Valenciana, se desestimó la reclamación.
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el, funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina , dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varías de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- Lo que se trata de determinar en el presente proceso es si el hecho de no haberle practicado la Angiografía recomendada el 8.3.1996 ha sido causa de la situación en que se encuentra la demandante.
Para este cometido nada mejor que examinar los informes médicos que existen en el expediente Administrativo con el siguiente resultado.
El informe del Director del Hospital de Sagunto, de fecha 4 de junio de 1997, se indica que "la angiografía es una técnica diagnostica que sirve para evaluar la extensión de las lesiones que padece el paciente de cara a la posterior utilización de láser", explicitando y concluyendo que "en el caso de la reclamante al ser diabética, a pesar del tratamiento con laserterapia su enfermedad ha seguido evolucionando ya que este tratamiento es paliativo y no resolutivo de la enfermedad", adjuntando , al efecto, informe del Jefe del Servicio de Oftalmología, del propio hospital.
Por otra parte, en otro informe de fecha 25 de septiembre de 1997 , del Jefe del Servicio de Oftalmología, del Hospital de Sagunto, contestando a las preguntas que el órgano instructor le formuló por escrito del día 3 anterior, y teniendo a la vista el informe del Dr. M. O., aportado por la interesada, que no alude a ningún agravamiento de la enfermedad, se manifiesta que "durante el año que ha Estado la paciente en espera de realizar la prueba angiográfica y su tratamiento posterior, su agudeza visual no se ha deteriorado como bien consta en la historia nuestra y en el informe que el Dr. M. ha aportado". Esta manifestación se corrobora mediante el examen comparativo del informe del Dr. M. aportado por la interesada y el informe del Hospital de Sagunto, de fecha 8 de marzo de 1996.
Con el fin de aclarar cualquier contradicción que pudiere derivarse de los informes obrantes en el expediente , así como los efectos que tuvo en la visión de la paciente el retraso en la práctica de la angiografía, el órgano instructor, conforme al artículo 10 del Reglamento, solicitó informe de un hospital que no hubiere intervenido en el tratamiento a la paciente, remitiéndole para su contestación , tanto los informes obrantes en el expediente, aportados por la interesada y la Administración, como el correspondiente cuestionario de preguntas, evacuándose el expresado informe , en 6 de noviembre de 1998 por el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital D. P. en el que se concluye:
1.- "La agudeza visual según los informes clínicos, es similar en los controles realizados en marzo del 96 y en julio del 97".
2.- "La angiografía permite evaluar la circulación Macular si esta se ha deteriorado, no hay posibilidades terapéuticas. El retraso en la práctica del AFG no influye en la visión de la paciente".
3.- "Por ello y dado que el tratamiento con láser efectivamente no es curativo , no se puede afirmar que se hubiese podido evitar la disminución de visión de esta paciente".
Del examen de los dictámenes que se acaban de exponer la Sala concluye que la situación que se encuentra la demandante no se debe al retrase existente de unos meses hasta que acude a la medicina privada para hacer el AGF, primero, porque es una prueba que no tiene carácter curativo, segundo , porque no, se ha demostrado sino todo lo contrario que la situación entre 1995, 1996 y 1997 ha permanecido estacionaria sin evolución desfavorable, por lo que se debe a la enfermedad que padecía con anterioridad incluso de acudir al Hospital Público de Sagunto, es decir, "retinopatía diabética de predominio exudativo con afección macular", tercero, la afirmación que hace el informe del Dr. Carlos Miguel (aportado por la actora) en el sentido de que de haberse tratado unos años antes con laser se podría haber cortado el Estado avanzado no se sostiene en el sentido de que la actora estuvo siendo tratada con laser durante los años 1995 y 1996 en el Hospital Público.
En definitiva se acepta el criterio de las resoluciones administrativas y el del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por DÑA. Margarita contra resolución del Conseller de Sanidad de 21.02.2000 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17.2.1997 por importe 24.377.330 pesetas, consecuencia de la deficiente prestación del Servicio Sanitario., todo ello sin expresa condena en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a uno de julio de dos mil tres.

