Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1336/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2011 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1336/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101354


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000056/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000120

SENTENCIA 1.336/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 56/2011, interpuesto por el Procurador D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de Dña. Serafina , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de noviembre de 2013, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de noviembre de 2010, que desestima la reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , interpuesta contra las liquidaciones provisionales del IRPF ejercicios 2004, importe 1.762,82 €; 2005, importe 1.890,94 €; 2006, importe 2.159,32 €; y 2007, importe a devolver 359,18 €. Y sanciones tributarias correspondientes a dichos tributos y ejercicios, importe, 718,11 €, 799,32 €, 982,22 €, y 124,06 €.

SEGUNDO.- Según el TEAR:

Mediante escritura pública de 23 de julio de 2003, la demandante Dña. Serafina adquirió de sus padres su vivienda habitual por un importe de 90.000 €, haciendo constar que el pago quedaba aplazado en su totalidad, y que sería satisfecho mediante diez anualidades, por un importe cada una de ellas de 9.000 €, y se añadía que el aplazamiento de pago no devengaría intereses.

En el expediente se cuestiona la devolución del préstamo, si se ha acreditado la devolución de las cantidades satisfechas en los distintos periodos para la adquisición de la vivienda habitual.

La contribuyente para acreditar los pagos que alega realizó en los ejercicios 2004 y 2006, para la devolución del préstamo a sus padres aporta unos documentos suscritos por estos y la interesada y su esposo, conforme realizaron el pago de 18.000 € en cada una de esas fechas, a cuenta de la deuda que tenían contraída por importe de 90.000 € ( art. 1227 del Código Civil ).

Por lo que se refiere al ejercicio 2007 aporta un documento de 22 de diciembre de 2007, manifestando que realizaban el pago de 9.000 €, y si bien adjuntaron al modelo 600 para liquidar el ITP y AJD relativos a dicha devolución, en el que consta fecha 19 de noviembre de 2008, no se acredita la presentación de esa declaración ( art. 1227 del Código Civil ).

En cuanto al ejercicio 2005, adjunta un documento de las mismas características que los anteriores, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el que exponían que la interesada y su esposo 'efectúan una transferencia bancaria por importe de 21.200,58 € a la a la mercantil Aubamotor SA, a favor de los cónyuges (los padres de la demandante), a los efectos de la adquisición de un vehículo turismo por parte de estos últimos. Que dicha cantidad de 21.200,58 €, se considera pago parcial de la deuda que los primeros cónyuges mantienen con los segundos por importe de 90.000 € derivada de adquisición de la vivienda habitual, según escritura pública otorgada el 23 de julio de 2003. Se aportó copia de dicha transferencia bancaria así como certificado emitido por la entidad Bancaja que así lo acredita'. Este documento se presentó el 10 de julio de 2009 ante la Consellería de Economía y Hacienda. También se aporta justificante de una transferencia por parte de la interesada y su cónyuge a favor de Aubamotor S.A. por la citada cuantía el 20/12/2005 y una factura de fecha 28 de diciembre de 2009 por la compra de un vehículo a nombre de D. Alfonso , y por un importe de 20.979,59 €. Sin que coincidan la cuantía de la factura y el cheque.

Por lo que se refiere a la supresión del mínimo familiar por descendientes en la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, consta en el Acuerdo que se modifica la base imponible general, al no ser correcto el importe del mínimo por descendientes de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley del Impuesto . Porque los descendientes consignados en su declaración habían tenido unas ventas de acciones que podían haber generado la obligación de presentar declaración en relación con el IRPF de ese ejercicio.

Según el TEAR, sobre la alegación de que sus hijas no estaban obligadas a presentar declaración del IRPF, debió acreditarse ante el órgano gestor al recibir la propuesta de liquidación. Ya que las mismas pudieron obtener otras ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones. No pudiendo considerarse acreditado que sus hijas no estuvieren obligadas a presentar declaración procede confirmar la liquidación provisional impugnada.

Sobre la liquidación provisional Ejercicio 2005: No haber justificado ni la salida de fondos a efectos de satisfacer las cuantías que manifiesta haber pagado en el ejercicio, ni acreditarse en el prestamista la entrada de dicho capital, no se entiende suficientemente probado que se ha efectuado el pago.

TERCERO.- La demandante alega los siguientes argumentos:

Frente a la no aceptación de los recibos suscritos entre la demandante y sus padres (ejercicios 2004, 2006 y 2007). La demandante alega que ni la Ley ni el Reglamento del IRPF exigen que el recibo esté elevado a público (en este caso si lo está) ni que tenga que haber transferencia bancaria o similar que justifique su pago, pudiendo el pago realizarse en efectivo.

Por lo que respecta al ejercicio 2005, y al documento suscrito entre los padres de la demandante, de una parte, y de ella y su esposo, de otra, a los efectos de adquisición de un vehículo turismo. En el que ambos cónyuges efectúan una transferencia bancaria por importe de 21.200,58 € a la mercantil Aubamotor S.A., a favor de los cónyuges D. Alfonso y Dña. Candida (sus padres), y que dicha cantidad se considera pago parcial del préstamo contraído con los beneficiarios, derivados de la adquisición de su vivienda habitual. Aportando copias de dicha transferencia bancaria, y certificado de Bancaja.

La diferencia entre la factura, importe 20.979,59 €, obrante en el expediente, y el importe de la transferencia bancaria por importe de 21.200,58 €, es debida a los gastos de tramitación ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la compra de dicho vehículo, no habiendo adquirido ni la recurrente ni su cónyuge un vehículo en dicha fecha.

En este caso si hay documentos bancarios y facturas (Transferencia bancaria, certificado del banco acreditando su veracidad, factura de adquisición del vehículo, por tanto documentos emitidos por terceros, suficientemente acreditativos de la realidad de dicho pago, con lo que si sería aceptable al menos para dicho ejercicio 2005, el pago parcial como devolución a sus padres del préstamo relativo a la adquisición de su vivienda habitual por la mitad de los 21.200,58 €., resultando una cantidad de 10.600,29 €, la cual es superior a los 9.000, que fue la cantidad que se consignó por dicho concepto en la declaración del IRPF ejercicio 2005. Cita la ST de esta Sala y Sección, de 18 de junio de 2010, nº 699/2010 (Rec 2294/2008 ).

'Así, en lo que hace a los documentos privados en los que los padres de la actora reconocen la devolución de los préstamos, deben reputarse los mismos claramente insuficientes para acreditar los pagos como devolución del capital prestado; y ello habida cuenta del parentesco de los prestamistas con la prestataria (lo que disminuye claramente la credibilidad del documento, dada la ausencia de unas mínimas garantías de imparcialidad u objetividad), el carácter privado de los documentos de que se trata y la carencia de otro tipo de elementos probatorios que permitan corroborar el contenido de tales documentos.

Y, en cuanto a los extractos bancarios, simplemente decir que, aparte de que parece -según lo que se expresa en la resolución del TEARV- que no queda justificado que las disposiciones dinerarias a que se referirían tales extractos fueran destinadas a la amortización de los préstamos, lo cierto es que ni siquiera obran en las actuaciones del presente proceso los documentos bancarios invocados por la recurrente'.

Documento de 20 de diciembre de 2005, en el que exponen que en esa fecha, los cónyuges D. Daniel y Dña. Serafina efectúan una transferencia bancaria por importe de 21.200,58 € a la mercantil AUBAMOTOR, S.A., a favor de los cónyuges D. Alfonso y Dña. Candida a los efectos de la adquisición de un vehículo turismo por parte de estos últimos. Y que dicha cantidad se considera pago parcial de la deuda que los primeros cónyuges mantienen con los segundos, por importe de 90.000 € derivada de la adquisición de su vivienda habitual, según escritura otorgada el 23 de julio de 2003 (presentado ante la Generalitat Valenciana el 10/07/2009 a efectos del ITP).

Certificado del director de BANCAJA, emitido el 17 de abril de 2009, según el que: la cuenta de D. Daniel y Dña. Serafina presenta un adeudo con fecha 20/12/2005, en concepto de transferencia a favor de AUBAMOTOR, S.A, por importe de 21.200,58 €.

CUARTO.- Los argumentos de la demandante expuestos en el anterior fundamento deben desestimarse:

En el caso de autos no se acredita con ningún otro documento la realidad de la fecha, ni del desplazamiento del dinero de la cuenta de los cónyuges a la cuenta bancaria de sus padres/suegros. Según el art. 1227 del CC .

La parte actora aporta fotocopia de dicha transferencia bancaria que consta en el expediente , así como certificado emitido por la entidad Bancaja que nada añade a lo derivado del documento de la transferencia.

No se aportan documentos que acrediten que dicho pago del vehículo fuera para pago del citado préstamo.

CUARTO.- Respecto al mínimo familiar por descendientes en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2006. Alega que el hecho de que la Administración no acredite y concrete, aunque de forma sucinta, los datos en base a los cuales practica la misma, produce indefensión al reclamante, y priva al tribunal de los elementos de juicio necesarios para poder pronunciarse.

Este argumento debe estimarse, en la liquidación provisional, no se dice, porque el órgano gestor entiende que las mismas pudieron obtener otras ganancias patrimoniales. Tendría que haber manifestado cuales eran esas ganancias patrimoniales.

QUINTO.- Contra la sanción alega la falta de motivación de la culpabilidad y ausencia de la misma.

Este argumento ha de estimarse.

La sentencia de esta sala y sección nº 363/2010 sostiene:

'SEGUNDO.- Debe ser acogido el motivo de impugnación que plantea la actora consistente en que las infracciones tributarias no pueden ser entendidas como una responsabilidad objetiva, sin que en ningún momento del expediente sancionador se haga referencia a la posible culpabilidad del sujeto a quien se imputa la infracción, haciéndose una aplicación objetiva de las sanciones.

Es consolidado criterio jurisprudencial ( STS 7 y 26 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002 , entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la STC 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

En nuestro caso, la resolución sancionadora dedica al elemento subjetivo del injusto tributario el fundamento jurídico cuarto, en el que, aparte de consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que 'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara cuando establece en el artículo 164 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto. En particular la regulada en el apartado dos del mencionado artículo relativa a la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones realizadas que incumbe a los empresarios y profesionales sujetos pasivos del Impuesto'. En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la STS 6.6.2008 ), la que, entre otras cosas, establece que 'la simple afirmación de que no se aprecian"dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables"no constituye suficiente fundamentación de la sanción...' o que '... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...'.

A lo anterior simplemente se añadirá que tal ausencia de justificación del elemento subjetivo del injusto tributario no puede entenderse subsanada en vía económico-administrativa por el TEARV, pues la función del mismo es esencialmente revisora, careciendo de competencia para la imposición de sanciones, competencia que reside en la Administración tributaria, que es -por tanto- a la que corresponde la acreditación de todos los elementos del tipo sancionador de que se trate'.

En el caso de autos, la resolución sancionadora se limita a decir: 'En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación incumplida. Por otra parte no existe error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Serafina , contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2006, en lo referente al mínimo familiar por descendientes; y las sanciones tributarias IRPF, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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