Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1336/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2012 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 1336/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015101294
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 960/2012
Partes: Leoncio
C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1336
Ilmas. Sras.:
MAGISTRADAS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 960/2012, interpuesto por D. Leoncio , representado por el Procurador D. JORDI RIBO CLADELLAS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JORDI RIBO CLADELLAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida por D. Leoncio , contra la resolución de la Agencia Tributaria de Catalunya que desestima el recurso promovido frente a la Providencia de apremio, en el procedimiento recaudatorio relativo a la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SEGUNDO:La resolución del TEARC se basa en que la liquidación practicada se intentó notificar en el domicilio del interesado, en la CALLE000 NUM001 de Badalona, en fechas 13-8-2008 (a las 10'10 horas) y 14-8-2008 (a las 12'10 horas), siendo devueltas con la indicación 'ausente-se dejo nota informativa en el casillero', procediéndose a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 22-2-2010.
El 30-3-2011 se notificó la providencia de apremio derivada de la citada liquidación que, recurrida en reposición, dio lugar a la reclamación económico administrativa de controversia.
La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 112 LGT 58/2003, concluyó la validez de la notificación edictal de la deuda y que no son admisibles los argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la liquidación, a tenor del artículo 167.3 de la propia LGT .
Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que la notificación efectuada en AVENIDA000 NUM002 - NUM003 de Badalona es nula, porque no era ya su domicilio. Y en cuanto a la practicada en CALLE000 NUM001 de Badalona, en la que constan dos intentos porque el destinatario se hallaba ausente, dice textualmente que 'no certifica que se le avisara oportunamente para pasar a retirar la notificación correspondiente por la agencia de correos correspondiente a su domicilio, ni que la notificación hubiera caducado en lista de espera'.
Junto con lo anterior aduce que cumplía los requisitos para obtener la exención parcial del Impuesto que se le reclama.
Por su parte, el abogado del Estado, así como la abogada de la Generalitat, se oponen a la demanda y mantienen la legalidad del acuerdo del TEARC y de la notificación practicada, por lo que la Providencia de apremio se ajusta a derecho, sin que proceda examinar cuestiones sobre la liquidación, que ha devenido firme.
TERCERO:El apartado 3 del artículo 167 de la LGT 58/2003, dispone:
«3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».
A la vista de los alegatos de la demanda, cabe precisar que la procedencia de la exención parcial en el Impuesto que se reclama, no se encuentra entre los motivos tasados legalmente de oposición al apremio, de forma que la cuestión controvertida ha de quedar ceñida a la concurrencia de los mismos, en este caso, a la validez de la notificación de la liquidación.
Hemos reiterado que la limitación impuesta en la LGT en cuanto a la oposición al apremio no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo. En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000 , 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 . entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala la LGT y repite el Reglamento General de Recaudación, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano. En suma, únicamente resultan oponibles los motivos referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición legalmente determinados.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias, contenido en los indicados preceptos, viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación ( STC 168/1987 ); a lo que añade que la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos. En consecuencia, como viene reiterando esta Sala, es constante y clara la doctrina jurisprudencial acerca de la impugnación de la procedencia misma de la vía de apremio y de los consiguientes actos ejecutivos del procedimiento de apremio, en la que rige, inexorablemente, el principio preclusivo en cuanto a las impugnaciones posibles. La notificación en legal forma de los actos precedentes y la consiguiente firmeza en caso de no impugnación, excluye, en cuanto que precluye la correspondiente posibilidad, la impugnación de los actos posteriores por motivos correspondientes a los anteriores. De la misma forma que, notificada en forma la liquidación tributaria y consentida la misma, precluye la posibilidad de impugnarla con motivo de la apertura del procedimiento de apremio, la sucesiva notificación de los actos ejecutivos (embargo, subasta, etc.) no puede, en ningún caso, reabrir los plazos impugnatorios de actos o actuaciones anteriores, ya sean liquidaciones tributarias o cualquier otro acto administrativo en virtud del cual hubiere de satisfacerse cantidad líquida, respecto de cuya ejecución se seguirá, conforme dispone el artículo 97.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. También hemos dicho que únicamente cabrá acumular a la pretensión de anulación de la providencia de apremio la pretensión de nulidad del acto de que traiga causa cuando el motivo de oposición al apremio sea la falta de notificación del acto, y ello por no producirse en tal caso la referida preclusión y por notorios motivos de economía procesal.
CUARTO:Expuesto lo anterior procederá analizar por tanto si concurre, en el supuesto enjuiciado, la falta de notificación de la liquidación alegada por el recurrente y así hay que destacar que el artículo 112 de la ley 58/2003 establecía en el momento de los hechos: 'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.'
Habida cuenta que el artículo 59. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó', y por tanto dicho precepto permite la notificación edictal cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, pero han de evaluarse los motivos que impiden la practica de dicha notificación.
Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1995 (sección 1ª), de 4 de julio de 1995 , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificador debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero. Por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1988, de fecha 23 de diciembre de 1988 señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa ( STC 36/1987 de 25 marzo , entre otras). Lo expuesto indica que la citación edictal -añade esta sentencia-, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero - presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación'. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 abril y 155/1988 de 22 julio. En conclusión la Sentencia del Tribunal Constitucional número 114/86, de 2 de octubre , señala la preferencia del personal frente al edictal, con el fin de dar mayor seguridad al litigante en su derecho de audiencia ( STC 48/1986 de 23 abril ), siempre que sea conocido el emplazamiento o consten sus circunstancias en autos, debiendo destacarse que si bien estas Sentencias fueron dictadas en procedimientos judiciales pero sus principios son aplicables, 'mutatis mutandis', al procedimiento administrativo de forma que la mención o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, que utiliza el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ha de ser interpretada en el sentido de que no sea posible en caso alguno la practica de la notificación.
QUINTO:Así las cosas, la cuestión controvertida se ciñe a la conformidad a derecho de la notificación mediante anuncios para comparecencia, lo que conduce a examinar la regularidad de los intentos de notificación.
Del expediente administrativo resultan dos intentos de notificación de la propuesta de liquidación, en dos domicilios: de un lado en el de la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 (folio 18), con el resultado de 'ausente' y de otro en el domicilio de la CALLE000 NUM001 de Badalona, en fechas 13-8-2008 (a las 10'10 horas) y 14-8-2008 (a las 12'10 horas), siendo devueltas con la indicación 'ausente-se dejo nota informativa en el casillero', como refleja el aviso de recibo que obra al folio 21 del expediente.
Junto con las anteriores propuestas de liquidación, consta en el expediente que las liquidaciones se intentaron notificar asimismo en los dos domicilios: primero en el antiguo domicilio del interesado, que es el sito en AVENIDA000 NUM002 - NUM003 (folio 20) los días 8 y 9 de octubre, con el resultado de 'ausente'. Y con posterioridad, en el indicado domicilio de la CALLE000 NUM001 de Badalona, (folio 23) el día 18-9-2009 con el resultado 'desconocido'. De ahí que sea irrelevante a los efectos interesados que se hubiera intentado practicar la notificación en el domicilio de AVENIDA000 , pues la Administración dirigió la notificación, además, al domicilio de la CALLE000 , que es apto para recibir las notificaciones, con el resultado ya visto de 'desconocido'.
Pues bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 112 LGT antes transcrito, a la vista del este último resultado, se procede a publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 5572 de 22-2-2010 (folio 25 y 26), el anuncio de citación para la práctica de la notificación de la liquidación controvertida.
Por lo anterior debemos concluir que nada puede reprocharse a la actuación de la Administración, que ha procedido conforme prevén las normas legales en materia de notificaciones, ante la imposibilidad de la notificación personal.
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo concede a este Tribunal, hasta el límite de 500 euros.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 960/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con imposición de costas al recurrente hasta 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
