Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1336/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1336/2021

Núm. Cendoj: 29067330012021100527

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11083

Núm. Roj: STSJ AND 11083:2021

Resumen:

Encabezamiento

11

SENTENCIA Nº 1336/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 61/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MANUEL LOPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª.TERESA GOMEZ GOMEZ.

D.CARLOS GARCIA DE LA ROSA

SECCION FUNCIONAL 1ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/2019, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ROMÁN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2018, por que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en el que figura como parte demandada LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en relación con las determinaciones urbanísticas que afectan a la finca registral 645 del Registro de la Propiedad de Marbella, sita en la Calle del Molino s/n del mismo término municipal.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

La Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

La Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar en nombre y representación del Ayuntamiento demandado compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante auto se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto delpresente recurso contencioso administrativo tiene la impugnación del Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de fecha 14 de noviembre de 2018 , por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en relación con las determinaciones urbanísticas que afectan a la finca registral 645 del Registro de la Propiedad num.4 de los de Marbella, sita en la Calle del Molino S/n de dicho término municipal.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la improcedencia de modificar para parte de la finca de su propiedad, por la Adaptación-Revisión del Plan impugnado, la clasificación como Suelo Urbanizable programado para clasificarlo y proteger la parcela como Suelo No Urbanizable de Protección I considerando que dicha decisión del planificador viene heredada de errores manifiestos en los planos de PTOTCSO que fue anulado por el Tribunal Supremo considerando la decisión del planificador sin fundamento e injustificada y arbitraria ; entendiendo, además, que procede la clasificación de su suelo como urbano por el imperativo de lo fáctico al contar la parcela con todos los servicios urbanos operativos con capacidad para incorporarse al núcleo de población en ejecución del plan e integrarse en la malla urbana. Viniendo solicitar el dictado de sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule la determinación del Plan en el sentido indicado y declarar por el contrario que se trata de Suelo Urbano.

Por su parte la Administración demandada mantiene el ajuste derecho y en el mismo sentido se manifiesta el Ayuntamiento demandado; viniendo a solicitar ambas partes la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.-Para el examen de la cuestión planteada se hace necesario poner de manifiesto una serie de consideraciones que deben servir de guía para la valoración de la cuestión fáctica subyacente, así en concreto:

1.-) La Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

El ius variandi de la administración en materia de planeamiento encuentra uno de sus más significados límites en el preceptivo respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, que como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de CE , ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.

Así lo revelan diversos preceptos que en las sucesivas regulaciones urbanísticas se han venido produciendo en nuestro país hasta la legislación básica estatal hoy vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio que en su artículo 8.1 .c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14 , en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. En este punto se destaca la sentencia STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que 'El mandato de equidistribución 'en cada actuación urbanística' es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1º de CE '.

2).- No se puede perder de vista la reconocida naturaleza estatutaria del derecho de propiedad del suelo en nuestro país, de manera que el contenido de las facultades dominicales está sujeto a las determinaciones normativas y muy singularmente a lo reglado en los instrumentos de planeamiento, afirmación que se asienta en la declarada función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes'. Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), en el que se establece que la determinación de 'las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes'.

3).- Como cláusula de cierre del sistema que enunciamos en sus líneas maestras, el TRLS76 y hasta el vigente TRLS08 previeron el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:

a) El artículo 87.3 TRLS76 reconocía tal derecho al indicar ' Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización'.

b) El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos, traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76.

c) Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la LRSV : este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de 'vinculaciones o limitaciones singulares' impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas 'en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos' ---que no es el caso de autos---, y (2) las 'vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados'.

d) En la actualidad ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.

TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, y descendiendo al supuesto que se nos plantea en el presente recurso hemos de señalar que constituyendo el objeto en que hemos de desenvolvernos el cuestionamiento por parte del recurrente de la clasificación que el Plan General ha realizado de la finca de su propiedad por considerar que debía de ser clasificada como Suelo Urbano y no como Suelo no Urbanizable de Especial Protección por entender que reúnia los requisitos del artículo 45 de la LOUA; considerando injustificada y arbitraria la decisión del planificador por no tomar en consideración la situación real de la finca..

Pues bien, en primer lugar, el recurrente mantiene que a se ha producido una alteración de la clasificación urbanística de la parcela de su propiedad en relación con el anterior Plan General Vigente de 1993 por considerar que lo clasificaba a su finca como Suelo Urbanizable Programado, incluido en el sector 'Fondo de Garantía'. Debiendo al respecto señalar que, tal y como sostiene la parte demandada ,a mayor abundamiento de la orfandad de la acreditación de la clasificación pretendida en el anterior Plan, la propia parte recurrente reconoce en su escrito de demanda que una parte de la finca de 800 m² situada al sur de la parcela aparecía en el Plan de 1993 como Suelo No Urbanizable. Alegando que la determinación resulta contradictoria con otros planos del mismo Plan e invocando un error en la planimetría. Error que no consta nunca se haya intentado corregir sin que conste acreditada la premisa de partida de que haya habido una desclasificación de un suelo urbanizable puesto que no resulta acreditada de forma fehaciente dicha clasificación.

Pero es que además aún en el supuesto de que quedara acreditada la clasificación de urbanizable del suelo en cuestión en el anterior Plan General tampoco dicha clasificación vincula con posterioridad a la revisión del mismo ni obliga imperativamente a mantener idéntica clasificación que nos hemos referido anteriormente a la discrecionalidad de la Administración siempre que exista una justificación y no se trate de una decisión arbitraria.

CUARTO.-Igualmente se mantiene por la parte recurrente que la pretendida reclasificación como suelo no urbanizable de especial protección es consecuencia del arrastre de la protección que, a su entender, de forma errónea se dispensó a la parcela de su propiedad en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, siendo así que dicho Plan fue anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2015. Y en tal sentido no podemos sino constatar que se ajustan a la realidad las alegaciones efectuadas por la Consejería demandada en el sentido de que comprobado el expediente administrativo se vislumbra que ni la demandada y la codemandada han obviado el pronunciamiento del Alto Tribunal. Consta que con fecha 6 de abril de 2017, el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio formuló requerimiento al Ayuntamiento para que, entre otras cuestiones, eliminarse todas las referencias que se hacían en el PGOU al Plan de Ordenación del Territorio anulado (folio 183 del expediente administrativo).

Y consta como en la página 10 de la Memoria de Ordenación del PGOU se recoge este respecto que 'se han eliminado toda referencia del POT de la Costa del Sol, tanto en los textos como en planos. Ser incorporado las determinaciones del Plan Especial de Protección de Medio Físico, vigente en la actualidad para el municipio de Benahavis. En relación con lo anterior, en el suelo no urbanizable se ha optado por incorporar las protecciones territoriales del PEPMF, manteniendo aquellas protecciones del POT de la Costa del Sol que no coinciden con las del PEPMF como protecciones por planificación urbanística).

Luego tales determinaciones contenidas en el Plan demuestran que no nos encontramos ante un arrastre sin más de las determinaciones de un planeamiento anterior que fue anulado. Es más consta en la página 507 del expediente administrativo se recoge el modelo de ciudad propuesto por el Plan: '............ Sin embargo, el resultado del desarrollo de este PGOU 93 ha generado un inconveniente no previsto dos. Se ha ido urbanizando y construyendo el territorio de forma más intensa en las vertientes sur y este del municipio. Asimismo, la ejecución de la urbanización y edificación de las unidades de ejecución en suelo urbano y de los sectores en suelo urbanizable se ha realizado sin una estructura del territorio continúa, surgiendo organizaciones inconexas entre si y un casco urbano aislado en el centro del municipio. El nuevo modelo urbanístico propuesto pretende solucionar esta situación, concretando los siguientes hitos, en orden de prioridades:............3.- La preservación de los espacios de interés ambiental o paisajístico en suelos exteriores al casco urbano............ El nuevo PGOU preserva el modelo existente de muy bajas densidades y amplias ocupaciones del territorio por la urbanización, previendo tan sólo puntualmente nuevos suelos urbanizable respecto a los que ya clasificó el PGOU vigente. Asimismo se modifica la categoría de algunos ámbitos de suelo urbanizable programado del actual PGOU, que pasan ahora a suelo urbanizable no sectorizado o a suelo no urbanizable, lo que alivian gran medida el programa residencial del PGOU vigente.

Luego lo anteriormente expuesto excluye la falta de justificación y arbitrariedad que se denuncia por parte del recurrente al planificador toda vez que en congruencia con el modelo de ciudad que pretende el nuevo Plan y así lo anuncia y por lo que respecta a los Suelos Urbanizables Sectorizados, que es la que pretende la parte recurrente tenía la finca de su propiedad, la Memoria de información del nuevo PGOU alcanza la siguiente conclusión sobre estos suelos y, en concreto, sobre el sector de Suelo Urbanizable en el que se ubicaría según pretende la parte recurrente su parcela, el denominado 'Fondo de Garantía' en concreto en la página 229 de dicha memoria y página 254 obrantes en el expediente administrativo y que se consignan en el escrito de contestación de la parte demandada.

Es decir, el modelo territorial de ciudad que fija el Plan contempla su expansión mediante la consolidación de núcleos urbanos ya existentes o mediante el desarrollo de los sectores que anteriormente se fijaban como urbanizables. Siendo esta la idea matriz, la clasificación de los terrenos objeto del presente recurso como suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística de conformidad con el artículo 46. 2 b de la LOUA resulta plenamente compatible con la decisión del planificador de mantener como no urbanizable de especial protección un espacio al que previamente un instrumento de ordenación territorial asignó un determinado nivel de protección sin que sea inconveniente para ello el hecho de que el POTCSO haya sido anulado toda vez que ya se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2016 en el sentido de que: 'el hecho de que dicho planeamiento territorial no incluye en su ámbito dichos terrenos, no impide al Plan General ampliar el ámbito del suelo de esta categorización otros terrenos en los que concurran los valores y caracteres que considere merecedores de protección' .

QUINTO.-Pues bien excluida la concurrencia del motivo de impugnación relativo a la falta de justificación o arbitrariedad del planificador en base a lo anteriormente expuesto. Hemos de abordar la cuestión relativa a la pretendida no solo anulación de la clasificación como suelo no urbanizable sino que además se le clasifique la finca como Suelo Urbano.

Debiendo al respecto señalar al hilo de las dos cuestiones que se plantea en el presente recurso que es fundamental recurrir a la prueba pericial practicada en los autos a solicitud de la parte recurrente y con todas las garantías de contradicción y publicidad. Y hemos de señalar que dicha prueba viene avalar en su integridad la clasificación otorgada por el PGOU de Benahabis a la parcela propiedad de la recurrente. Y pese a las descalificaciones que esta parte dedica a la prueba practicada hemos de señalar que el informe es claro y contundente y así viene a señalar en sus conclusiones: '......

'Se observa que la parcela se encuentra afectada por una importante evidencia física: su cercanía al río Guadalupe Medina y su proximidad al embalse la condicionan de manera notable, puesto que su especial y características situación en la vertiente del terreno orientada hacia el embalse le otorga un valor paisajístico y medioambiental digno de protección, en atención a la mejor satisfacción de los intereses generales

Considero que la parcela sobre la que se redacta el presente informe debe mantener las condiciones especiales de protección determinadas desde el Plan de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga, del año 2007......'.

Luego de tal conclusión se evidencia que el Perito Judicial viene a corroborar la justificación de la determinación y el uso correcto de la discrecionalidad por parte del planificador.

También el Perito se pronuncia en relación con la alegación realizada por la parte recurrente relativa a considerar que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es consecuencia del arrastre de la protección que erróneamente se otorgaba a la misma por el anulado POTCS y así en concreto viene a manifestar: ' no encontramos justificación a la supuesta reclasificación de la parcela atendiendo errores de planimetría que fueron arrastrados de un planeamiento a otro, máximecuando las condiciones del actual protección de la parcela se alcanza por el Plan de Protección del Medio Físico de 2007 de la Provincia de Málaga y no por el derogado Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol como recurrentemente se sostiene en el informe de parte'.

Y por último nos encontramos con que ,también, la prueba pericial es clara para desvirtuar la pretensión del recurrente en orden a que se clasifique el suelo como urbano en aplicación del artículo 45 de la LOUA y así en concreto viene manifestar ' las condiciones de urbanización del vial SGV 5 desde el que tiene acceso la parcela no son suficientes para clasificar a la parcela como suelo urbano, puesto que el dimensionamiento de sus infraestructuras no corresponden a su desarrollo urbanístico de ampliación del casco urbano.

Por otro lado, no hemos podido conocer los objetivos que movieron al Ayuntamiento de Benahavis a la ejecución de dichas obras de urbanización, pero estas, desarrolladas a iniciativa municipal bien podrían haber sido promovidas para dar servicio algún uso posible ligado al uso no urbanizable como promoción, aprovechamiento o conocimiento del propio embalse o de los valores naturales del paraje al que se abre dicho camino.

Considero que dicha redes municipales, del mismo modo que pueden dar servicio a una parcela privada, podrían servir alguna instalación de uso comunitario ligado a este espacio natural, como un centro de interpretación de alguno de los recursos naturales del entorno, área recreativa o deportiva etc. o a cualquiera de los cursos que cabe ni deben ser emplazados precisamente en suelos no urbanizables'. Es decir no cabe corregir que la construcción de diario tuviera por finalidad extender el casco urbano del municipio.'

E igualmente en la aclaraciones solicitadas por la parte recurrente (6-Apartado 3.3) viene manifestar que ' Es evidente que la ejecución del vial no ha supuesto la expansión del casco urbano con las mismas características de densidad edificatoria y entramado de vigas y servicios urbanísticos que perimetrales que configuran el propio casco urbano, de manera que los terrenos no quedarán desligados del mismo. La simple vista áerea de la zona demuestra que el grial ejecutado, por si mismo, no ha permitido ni generado la expansión del casco Urbano actual.Y, también reitera lo anteriormente expuesto en el punto 8 de escrito de respuesta a las aclaraciones cuando viene a afirmar en relación con el referido vial: ' es cierto que hay una conexión objetiva, que es un vial rodado y parcialmente urbanizado, pero el simple hecho de que éste exista no determina que constituya por sí la continuidad de la trama urbana hasta la parcela exigida por la legislación......... Por otro lado la integración en la mayor urbana implica, no que la parcela esté simplemente conectada con el casco urbano por un vial de tráfico rodado, sino que la parcela por su situación y distancia del resto del casco no aparezca desligada de este, como si se encuentra en la actualidad la parcela de referencia como se puede apreciar con la vista de la misma. El mero hecho de la cercanía al casco urbano y conectada con una calle no supone que esté integrado: el casco urbano se extendería con una mancha de aceite por la sola circunstancia de la proximidad de las parcelas urbanas con las que no lo son. En nuestro caso ni siquiera y conexión visual con el casco, no existe continuidad de densidad de edificación-la densidad de edificación del casco desaparece desde el punto de salida de calle El Chorrillo, no cuenta con redes trasversales con otras áreas por lo que consideró probado que la parcela queda fuera del actual entramado urbano del casco'.

Luego la prueba pericial, recordamos propuesta por la parte recurrente y practicada con todas las garantías de publicidad y contradicción podemos concluir que la parcela no se encuentra integrada en la denominada malla urbana de la población; sin que quepa clasificar como urbanos unos terrenos por el mero hecho de su colindancia o proximidad a los servicios urbanísticos establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno.

La parte actora tal y como se mantiene por la parte demandada, se centran destacar esa proximidad o colindancia relativa con un sistema general viario destacando la ' capacidad integración en el núcleo de población (página nueve de la demanda)'pero incluso reconoce el propio perito de parte ' en el caso que nos ocupa la parcela no se encuentre entregada en la malla urbana entendida como entramado urbanístico o red de calles que se cruzan, puesto que se encuentra en el punto donde actualmente termina el núcleo de población (página 10 del escrito de demanda). E igualmente resultan de la short o fotografías que se inserta en el propio escrito de demanda donde se evidencia la desconexión de la finca con el entramado urbanístico del municipio.

Señalar por último en relación con la existencia de una vivienda diseminada en la zona que el perito judicial afirmó en su informe que ' el entorno inmediato de la parcela son viviendas unifamiliares con características urbanas más próximas al diseminado. Los inmuebles documentados no aparecen integrados en la valla humana, en especial aquellos situados en la cuenca del propio embalse. Considero que sus características corresponden a edificaciones de muy baja densidad anexas al casco urbano, pero no integradas en él. La razón de la mera proximidad al que ya lo es, o algún vial de circulación, no debe ser justificación para el crecimiento sin más del suelo urbano'.

Luego siendo potestad del planificador la determinación del modelo de ciudad y siendo evidente que el suelo urbano tiene que acabar en algún punto físico del terreno y que el mismo llega hasta donde llegan los servicios urbanísticos cuando los mismos se han realizado para la atención de una zona urbanizada, esto es que el terreno cuente con los servicios no que los servicios estén más o menos cercanos; toda vez que lo contrario haría imparable la urbanización.

De todo lo expuesto resulta evidenciado que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida.

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA las costas procesales habrán de ser satisfechas a la parte recurrente si bien con el límite de 2000 € más IVA por todos los conceptos

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ROMAN, S.L. frente a la orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 14 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, que se considera ajustada a derecho en las determinaciones que afectan la finca propiedad del recurrente descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 2000 € más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos prevenidos en la Ley jurisdiccional, que se preparará ante esta misma Sala, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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