Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1336/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 1336/2021
Núm. Cendoj: 29067330012021100527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11083
Núm. Roj: STSJ AND 11083:2021
Encabezamiento
11
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En la Ciudad de Málaga, a 31 de mayo de 2021.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/2019, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ROMÁN SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 14 de noviembre de 2018, por que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benahavis, en el que figura como parte demandada LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE BENAHAVIS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.
La Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar en nombre y representación del Ayuntamiento demandado compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por diligencia de ordenación se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la improcedencia de modificar para parte de la finca de su propiedad, por la Adaptación-Revisión del Plan impugnado, la clasificación como Suelo Urbanizable programado para clasificarlo y proteger la parcela como Suelo No Urbanizable de Protección I considerando que dicha decisión del planificador viene heredada de errores manifiestos en los planos de PTOTCSO que fue anulado por el Tribunal Supremo considerando la decisión del planificador sin fundamento e injustificada y arbitraria ; entendiendo, además, que procede la clasificación de su suelo como urbano por el imperativo de lo fáctico al contar la parcela con todos los servicios urbanos operativos con capacidad para incorporarse al núcleo de población en ejecución del plan e integrarse en la malla urbana. Viniendo solicitar el dictado de sentencia por la que se declare no conforme a derecho y se anule la determinación del Plan en el sentido indicado y declarar por el contrario que se trata de Suelo Urbano.
Por su parte la Administración demandada mantiene el ajuste derecho y en el mismo sentido se manifiesta el Ayuntamiento demandado; viniendo a solicitar ambas partes la desestimación del presente recurso.
1.-) La Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .
El ius variandi de la administración en materia de planeamiento encuentra uno de sus más significados límites en el preceptivo respeto al principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, que como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de CE , ha sido configurado como principio general rector del urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes en que se ejercita la potestad de planeamiento, como en la fase posterior de ejecución.
Así lo revelan diversos preceptos que en las sucesivas regulaciones urbanísticas se han venido produciendo en nuestro país hasta la legislación básica estatal hoy vigente, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio que en su artículo 8.1 .c) reconoce a los propietarios del suelo el derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 14 , en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. En este punto se destaca la sentencia STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo Fundamento Jurídico 10, al examinar la constitucionalidad del articulo 5 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, no solo mantuvo su constitucionalidad, sino que ensalza tal principio, al señalar que 'El mandato de equidistribución 'en cada actuación urbanística' es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios. Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1º de CE '.
2).- No se puede perder de vista la reconocida naturaleza estatutaria del derecho de propiedad del suelo en nuestro país, de manera que el contenido de las facultades dominicales está sujeto a las determinaciones normativas y muy singularmente a lo reglado en los instrumentos de planeamiento, afirmación que se asienta en la declarada función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que 'la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes'. Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), en el que se establece que la determinación de 'las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes'.
3).- Como cláusula de cierre del sistema que enunciamos en sus líneas maestras, el TRLS76 y hasta el vigente TRLS08 previeron el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares:
a) El artículo 87.3 TRLS76 reconocía tal derecho al indicar ' Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a Indemnización'.
b) El artículo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establecía el derecho a la indemnización por vinculaciones singulares en dos supuestos: 1) por conservación de edificios y 2) por imponer una restricción del aprovechamiento. Ambos supuestos, como sabemos, traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76.
c) Por su parte, ambas pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la LRSV : este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de 'vinculaciones o limitaciones singulares' impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas 'en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos' ---que no es el caso de autos---, y (2) las 'vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados'.
d) En la actualidad ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa'.
Pues bien, en primer lugar, el recurrente mantiene que a se ha producido una alteración de la clasificación urbanística de la parcela de su propiedad en relación con el anterior Plan General Vigente de 1993 por considerar que lo clasificaba a su finca como Suelo Urbanizable Programado, incluido en el sector 'Fondo de Garantía'. Debiendo al respecto señalar que, tal y como sostiene la parte demandada ,a mayor abundamiento de la orfandad de la acreditación de la clasificación pretendida en el anterior Plan, la propia parte recurrente reconoce en su escrito de demanda que una parte de la finca de 800 m² situada al sur de la parcela aparecía en el Plan de 1993 como Suelo No Urbanizable. Alegando que la determinación resulta contradictoria con otros planos del mismo Plan e invocando un error en la planimetría. Error que no consta nunca se haya intentado corregir sin que conste acreditada la premisa de partida de que haya habido una desclasificación de un suelo urbanizable puesto que no resulta acreditada de forma fehaciente dicha clasificación.
Pero es que además aún en el supuesto de que quedara acreditada la clasificación de urbanizable del suelo en cuestión en el anterior Plan General tampoco dicha clasificación vincula con posterioridad a la revisión del mismo ni obliga imperativamente a mantener idéntica clasificación que nos hemos referido anteriormente a la discrecionalidad de la Administración siempre que exista una justificación y no se trate de una decisión arbitraria.
Y consta como en la página 10 de la Memoria de Ordenación del PGOU se recoge este respecto que 'se han eliminado toda referencia del POT de la Costa del Sol, tanto en los textos como en planos. Ser incorporado las determinaciones del Plan Especial de Protección de Medio Físico, vigente en la actualidad para el municipio de Benahavis. En relación con lo anterior, en el suelo no urbanizable se ha optado por incorporar las protecciones territoriales del PEPMF, manteniendo aquellas protecciones del POT de la Costa del Sol que no coinciden con las del PEPMF como protecciones por planificación urbanística).
Luego tales determinaciones contenidas en el Plan demuestran que no nos encontramos ante un arrastre sin más de las determinaciones de un planeamiento anterior que fue anulado. Es más consta en la página 507 del expediente administrativo se recoge el modelo de ciudad propuesto por el Plan: '............
Luego lo anteriormente expuesto excluye la falta de justificación y arbitrariedad que se denuncia por parte del recurrente al planificador toda vez que en congruencia con el modelo de ciudad que pretende el nuevo Plan y así lo anuncia y por lo que respecta a los Suelos Urbanizables Sectorizados, que es la que pretende la parte recurrente tenía la finca de su propiedad, la Memoria de información del nuevo PGOU alcanza la siguiente conclusión sobre estos suelos y, en concreto, sobre el sector de Suelo Urbanizable en el que se ubicaría según pretende la parte recurrente su parcela, el denominado 'Fondo de Garantía' en concreto en la página 229 de dicha memoria y página 254 obrantes en el expediente administrativo y que se consignan en el escrito de contestación de la parte demandada.
Es decir, el modelo territorial de ciudad que fija el Plan contempla su expansión mediante la consolidación de núcleos urbanos ya existentes o mediante el desarrollo de los sectores que anteriormente se fijaban como urbanizables. Siendo esta la idea matriz, la clasificación de los terrenos objeto del presente recurso como suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística de conformidad con el artículo 46. 2 b de la LOUA resulta plenamente compatible con la decisión del planificador de mantener como no urbanizable de especial protección un espacio al que previamente un instrumento de ordenación territorial asignó un determinado nivel de protección sin que sea inconveniente para ello el hecho de que el POTCSO haya sido anulado toda vez que ya se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de octubre de 2016 en el sentido de que: 'el hecho de que dicho planeamiento territorial no incluye en su ámbito dichos terrenos, no impide al Plan General ampliar el ámbito del suelo de esta categorización otros terrenos en los que concurran los valores y caracteres que considere merecedores de protección' .
Debiendo al respecto señalar al hilo de las dos cuestiones que se plantea en el presente recurso que es fundamental recurrir a la prueba pericial practicada en los autos a solicitud de la parte recurrente y con todas las garantías de contradicción y publicidad. Y hemos de señalar que dicha prueba viene avalar en su integridad la clasificación otorgada por el PGOU de Benahabis a la parcela propiedad de la recurrente. Y pese a las descalificaciones que esta parte dedica a la prueba practicada hemos de señalar que el informe es claro y contundente y así viene a señalar en sus conclusiones: '......
Luego de tal conclusión se evidencia que el Perito Judicial viene a corroborar la justificación de la determinación y el uso correcto de la discrecionalidad por parte del planificador.
También el Perito se pronuncia en relación con la alegación realizada por la parte recurrente relativa a considerar que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es consecuencia del arrastre de la protección que erróneamente se otorgaba a la misma por el anulado POTCS y así en concreto viene a manifestar: '
Y por último nos encontramos con que ,también, la prueba pericial es clara para desvirtuar la pretensión del recurrente en orden a que se clasifique el suelo como urbano en aplicación del artículo 45 de la LOUA y así en concreto viene manifestar '
E igualmente en la aclaraciones solicitadas por la parte recurrente (6-Apartado 3.3) viene manifestar que '
Luego la prueba pericial, recordamos propuesta por la parte recurrente y practicada con todas las garantías de publicidad y contradicción podemos concluir que la parcela no se encuentra integrada en la denominada malla urbana de la población; sin que quepa clasificar como urbanos unos terrenos por el mero hecho de su colindancia o proximidad a los servicios urbanísticos establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno.
La parte actora tal y como se mantiene por la parte demandada, se centran destacar esa proximidad o colindancia relativa con un sistema general viario destacando la '
Señalar por último en relación con la existencia de una vivienda diseminada en la zona que el perito judicial afirmó en su informe que '
Luego siendo potestad del planificador la determinación del modelo de ciudad y siendo evidente que el suelo urbano tiene que acabar en algún punto físico del terreno y que el mismo llega hasta donde llegan los servicios urbanísticos cuando los mismos se han realizado para la atención de una zona urbanizada, esto es que el terreno cuente con los servicios no que los servicios estén más o menos cercanos; toda vez que lo contrario haría imparable la urbanización.
De todo lo expuesto resulta evidenciado que la pretensión de la parte recurrente no puede tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ROMAN, S.L. frente a la orden de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 14 de noviembre de 2018, por la que se aprueba definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, que se considera ajustada a derecho en las determinaciones que afectan la finca propiedad del recurrente descrita en el fundamento jurídico primero de la presente resolución. Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 2000 € más IVA por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos prevenidos en la Ley jurisdiccional, que se preparará ante esta misma Sala, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

