Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1337/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1331/2004 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1337/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101205


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01337/2007

SENTENCIA Nº. 1337

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1331/2004, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Simón , contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Subdirección General de Gestión Penitenciaria, de fecha 22/10/2003.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la resolución de fecha 23 de julio de 2004, de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda ante la Audiencia Nacional, fue remitido a este Tribunal, al declararse aquélla incompetente. Presentada demanda, se pidió en ella que se dictase sentencia por la que se decretase la nulidad de las resoluciones impugnadas, procediendo al archivo de la queja y desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Simón y por tanto se le concedieran las redenciones extraordinarias y créditos en las evaluaciones semestrales que le corresponderían por la realización de las actividades deportivas en las escuelas deportivas durante dicho periodo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de noviembre de 2007 , en la que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes en el presente proceso:

1) La Subdirección General de Gestión Penitenciaria, por Resolución de fecha 22/10/2003, notificada el 30/10/2003, procedió al archivo de la queja planteada por el interno del Centro Penitenciario de La Moraleja, Simón , contra el Director del citado Centro Penitenciario por la suspensión temporal de las Escuelas Deportivas por la ausencia de uno de los monitores.

2) Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugnó mediante recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe ser rechazado el alegado defecto formal producido en la notificación de la Resolución recurrida, ya que si bien es cierto que tanto el artículo 53.3 del Reglamento Penitenciario , aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, como los artículos 58.3 y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , establecen que toda notificación deberá contener además de la decisión de la Resolución, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54 , los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, la notificación del acto administrativo no es condición de su validez sino de su eficacia frente al interesado, y por ello, el apartado 3 del citado artículo 58 , señala la posibilidad de subsanar la notificación defectuosa, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o, interponga cualquier recurso que proceda; así, en el caso que nos ocupa, al haber hecho uso el interesado del medio impugnatorio adecuado para combatir la resolución defectuosamente notificada, el defecto cometido ha quedado subsanado legalmente y, por tanto, la resolución surte plenos efectos.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto alega la parte demandante la nulidad de la resolución que se recurre, por vulneración del derecho de a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), así como por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente y no arbitraria (art. 24.1 CE ).

Se añade que D. Simón se ha visto discriminado frente a todos aquellos presos que en otras prisiones pueden acceder al beneficio carcelario del que él ha sido privado por lo que existe una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, establecido en el art. 14 CE

También se dice en la demanda que, tanto la contestación a la queja planteada por el Sr. Simón , como la contestación al recurso de alzada no están motivadas, ya que en la primera se comunica que consta que se procede al archivo de la queja al no apreciarse irregularidad alguna ya que "la oferta de actividades deportivas durante los meses que permanecieron inactivas las escuela deportivas no sufrió deterioro o merma alguna " y " que usted como el resto de los internos que participaban en las mismas fueron informados de la suspensión de las mismas por el monitor deportivo"; y en la contestación al recurso de alzada se desestima el mismo ya que "las actividades socioculturales y deportivas a las que tiene derecho los internos a tenor de la legislación penitenciaria, ... no pueden ser exigidas en su totalidad de forma inmediata, es decir, estarían dentro de esos derechos que han sido calificados por el Tribunal Constitucional de "derechos de aplicación progresiva", refiriéndose a aquellos derechos que aún estando reconocidos en la norma no pueden razonablemente ejercerse por falta de medios".

Considera la parte demandante que no están motivadas las resoluciones mencionadas, ya que, en la prisión había dos monitores y en otras cárceles con un solo monitor hay actividades en las Escuelas Deportivas durante todo el año; y asimismo en otros años cuando han ocurrido situaciones parecidas se ha traído un monitor de contrato temporal y hasta ha habido dos monitores contratados temporalmente; y al no estar motivadas dichas resoluciones, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación suficiente y no arbitraria (art. 24.1 C. E .) y por tanto dichas resoluciones son nulas.

Sin embargo, no consta que haya otros presos, que en las mismas circunstancias hayan tenido un trato diferente. Por otro lado, el estudio de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, por un lado, las actividades socioculturales y deportivas a las que tienen derecho los internos a tenor de la legislación penitenciaria, son actividades programadas en función de las posibilidades de la Administración Penitenciaria en cada momento y no pueden ser exigidas en su totalidad de forma inmediata, es decir, estarían dentro de esos derechos que han sido calificados por el Tribunal Constitucional de "derechos de aplicación progresiva", refiriéndose a aquéllos derechos que aún estando reconocidos en la norma no pueden razonablemente ejercerse por falta de medios. Y, por otro lado, la suspensión provisional de las actividades de las Escuelas Deportivas, una más dentro de la amplía oferta que establecen los planes y programas planificados para el curso 2003/2004 en la esfera deportiva, se encuentra justificada por la carencia de personal especializado y fue sustituida por la posibilidad de asistir a otras actividades del mismo género, por lo que no es posible aceptar que la medida conlleve una merma de los derechos reconocidos a los reclusos.

Se ha de tener en cuenta también, en cuanto al supuesto perjuicio causado al no poder obtener redención de pena de carácter extraordinario con la actividad deportiva cancelada, que todas las actividades programadas en el ámbito penitenciario, también las deportivas, pueden dar lugar a beneficios penitenciarios, si el seguimiento de las mismas, bajo control de la Junta de Tratamiento correspondiente, ha sido positivo, sin que nada tenga que ver el tipo de actividad concreta en la que haya participado el interno. Así las cosas, éste puede obtener los mismos beneficios realizando otras actividades.

CUARTO.-Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 1331/2004, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Simón , contra la resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Subdirección General de Gestión Penitenciaria, de fecha 22/10/2003. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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