Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 557/2011 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 1338/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101520

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01338/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1338

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a DIECISIETE de DICIEMBRE de dos mil trece.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 557de 2011, promovido por el recurrente DOÑA Petra , en su propio nombre y representación, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de 28 de Abril de 2010 de la Subdirección General de Medios Personales al servicio de la Administración de Justicia.

Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ministerio de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2011. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El acto administrativo impugnado acuerda la inadmisión de la solicitud presentada por la funcionaria interina demandante con fecha 30-3-2010, al ser una reiteración de lo pedido anteriormente en la solicitud presentada con fecha 26-1- 2009 y que fue resuelta en el Acuerdo de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de 21-4-2009. Sobre la inadmisión de la segunda reclamación por tratarse de una reiteración de lo anteriormente pedido, hacemos nuestra la fundamentación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia recogida en la sentencia de fecha 27-12-2012, recurso contencioso-administrativo número 576/2010 , EDJ 2012/318341, que señala lo siguiente: 'Frente a estas consideraciones de la Administración y del Abogado del Estado, la Sala debe precisar que no consta en las actuaciones indicio alguno de la notificación a la recurrente de la Resolución de 5 de marzo de 2009, por lo que debe admitirse a todos los efectos la alegación de la actora de que no se le notificó la estimación parcial de aquella primera solicitud que presentó, por lo que no cabe entender que la consintió en ningún modo. Ello hace que la inadmisión acordada posteriormente por el Ministerio de Justicia por este motivo sobre una posterior solicitud deba considerarse contraria a Derecho. También se señala en las Resoluciones de inadmisión que ahora se impugnan y en la argumentación del Abogado del Estado, que debe entenderse firme y consentida la primera resolución, que no se notificó, porque su contenido se reprodujo en cada una de las posteriores nóminas que no fueron impugnadas por la actora. Pero debe recordarse que esta cuestión jurídica ya mereció la atención del Tribunal Constitucional que se pronunció al respecto en la Sentencia núm. 126/1.984, de 26 de diciembre . En ella el Alto Tribunal ya resolvió que cada una de las nóminas mensuales es una aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispusiera la correspondiente retribución, de forma que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores, dado que son actos de aplicación de la normativa vigente que desde una perspectiva jurídica gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. Más recientemente, la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 6 de mayo de 2009, (R.C. 4047/2006 ), ha tenido ocasión de insistir en la idea de que '...el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho, crea en el mismo un derecho de crédito que no se extingue porque no hubiera recurrido una o varias nóminas concretas (...) sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo de cuatro años a que alude la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo'. Concluyendo en relación con esta materia que: 'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dicha retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga'. Ello priva de virtualidad jurídica a las alegaciones de la parte demandada, una vez que se ha probado la existencia de la solicitud presentada por la actora'. En el supuesto sometido a la deliberación de este Tribunal de Justicia, no consta que el Acuerdo de la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de fecha 21-4-2009, fuera notificado debidamente a la parte demandante, de modo que no puede decirse que estemos ante un Acuerdo que adquirió la condición de acto firme y consentido desde el momento que no está notificado, o al menos, en el expediente administrativo remitido a esta Sala, no consta dicha notificación.

EDJ 2011/59441, STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 marzo 2011

TERCERO.- En la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 10-3-2011, recurso contencioso-administrativo número 681/2009 , EDJ 2011/59441, hemos señalado lo siguiente: 'La cuestión principal que se plantea en el presente recurso no es otra que determinar si es o no contraria al Derecho comunitario la limitación temporal que el art. 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , para el abono de trienios a los funcionarios interinos, al referir que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'. Frente a ello, debe recordarse que la Directiva Comunitaria 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dispone en su artículo 2 lo siguiente: 'Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia'. Igualmente, la cláusula 4 de la Directiva, con el título de 'Principio de no discriminación' señala que '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis. 3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'. Pues bien, tanto esta cuestión sobre el no abono de trienios con carácter retroactivo como las restantes que se plantean en el presente recurso (las cuales habían sido ya tratadas por el TJUE y, en cierta medida, asumidas por España en su normativa) han sido definitivamente resueltas -a favor de la tesis de la demandante- por el TJUE en la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (Sala Segunda), dictada en los asuntos acumulados C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, mediante resoluciones de 30 octubre y 12 de noviembre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente, en los procedimientos entre Flor (asunto C-444/09), Marisa (asunto Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09) y Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. Declara esta sentencia literalmente lo siguiente: 1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva. 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco. 3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno. 4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción. 5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno'. En definitiva, se elimina la discriminación existente entre los funcionarios de carrera y los interinos en relación a sus retribuciones económicas -en concreto, los complementos por antigüedad o trienios- y, además, sin más limitación temporal para su abono que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGP, declarando contraria al Derecho Comunitario la previsión contenida en el citado art. 25.2 EBEP sobre el abono sólo a partir de la entrada en vigor de éste (13 de mayo de 2007). Y respecto a la última cuestión relativa al efecto retroactivo del derecho al cobro de trienios, el TJUE explica en primer lugar la diferencia entre el asunto Impact, resuelto en STJUE de 15 de abril de 2008 , y el que aquí le ocupa, señalando a continuación (apartados 97 y 98) que '97- Comoquiera que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco tiene efecto directo, la demandante en el litigo principal puede alegar válidamente su pretensión de abono de los complementos salariales por antigüedad a los que tiene derecho frente a la Consellería, en su calidad de empleador, de manera retroactiva, basándose directamente en las disposiciones de esta cláusula. 98- En el caso de autos, la demandante en el litigio principal estuvo privada de manera discriminatoria de un complemento salarial por antigüedad incluido en las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, durante el período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la adopción del artículo 25, apartado 2 , de la LEBEP. En este caso, la demandante se basa en una disposición con efecto directo para paliar una laguna que la transposición incorrecta de la Directiva 1999/70 al Derecho interno español había dejado subsistir en éste'. En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 24-2-2011, recurso contencioso-administrativo número 659/2009 , EDJ 2011/40687. Toda la fundamentación expuesta, al tratarse de un supuesto similar, conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Petra , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ministerio de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2011, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, Ministerio de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2011, por no ser ajustada a Derecho.

2) Reconocemos a doña Petra el derecho al abono de los trienios reconocidos a la funcionaria demandante con efectos desde el día 30 de marzo de 2006 (cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud administrativa).

3) La cantidad a abonar se determinará por el Ministerio de Justicia en fase de ejecución de sentencia, aplicando al principal resultante el interés legal desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa (30 de marzo de 2010).

4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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