Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
04/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1339/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1339/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100467


Encabezamiento

RECURSO Núm. 1.897/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Núm. 1339/02

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En Valencia a cuatro de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por D. Germán , Dª Alejandra , Dª Maribel , Dª Clara , D. Carlos José y D. Augusto , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 7 de agosto de 1.997, sobre reclasificación de puestos de trabajo, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Conselleria de Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarando el derecho de los actores a ser retribuidos como grupo C/D, complemento de destino 16 y específico E022 desde el 21 de enero de 1.997.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , pero se solicitó de la administración la documental interesada por la parte recurrente en el escrito de demanda y, una vez recibidos los documentos, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la solicitud de los actores, Jefes de Negociado , de que fueran reclasificados sus puestos de trabajo como C/D 16 E022.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el 21 de enero de 1.997 se reclasificaron sus puestos pasando a ser de nivel 14 y E019, solicitando, por el principio de igualdad que se elevaran a nivel 16 y específico E022 en aplicación del citado principio con otras Jefaturas de Negociado con iguales cometidos.

El letrado de la Generalitat solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por satisfacción extraprocesal , al haberse dictado la Resolución de 30 de octubre de 1.998 por la Dirección General de la Función Pública en virtud de la cual se reclasifican los puestos de los actores como C/D 16 E022 y , en cuanto al fondo , interesa la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- No procede la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Generalitat por cuanto los actores interesan que los efectos de la reclasificación sean desde el 21 de enero de 1.997, momento en que se reclasificaron con las mismas funciones que tienen actualmente , mantenidas por la Resolución de 30 de octubre de 1.998, que inicia los efectos el 1 de noviembre siguiente, lo que impide que pueda aceptarse la satisfacción extraprocesal, debiéndose entrar a conocer del fondo de lo resuelto en la Resolución de 7 de agosto de 1.997.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo [sentencia de 27 de junio de 1.994, por todas] ha declarado que debe rechazarse la infracción del principio de igualdad cuando no exista un término de comparación adecuado; requiriéndose para su estimación que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente idénticos , ya que es presupuesto esencial para proceder a su enjuiciamiento, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables, ello entraña la necesidad de un término de comparación cierto, no arbitrario ni caprichoso.

En el presente caso se trata de enjuiciar el supuesto que la parte recurrente plantea, consistente en que a determinados puestos de Jefatura de Negociado se les ha calificado como nivel 16 y específico 22 teniendo las mismas funciones que los demás.

El examen de los autos acredita que todas las Jefaturas de Negociado traídas a comparación, que vienen otras incardinadas en las diferentes Consellerias, tienen descritas en las, Relaciones de Puestos de Trabajo los mismos cometidos , sin variación alguna.

Esta Sala ha declarado reiteradamente, siguiendo jurisprudencia constitucional, que la violación del principio de igualdad consiste tanto en tratar desigualmente a los que son iguales como en dar el mismo trato a los que son diferentes; en este último caso la discriminación se produce al retribuir igual a varios funcionarios que no tienen la misma responsabilidad ni carga competencial. Por ello , ha de dejarse claro que difícilmente todas las Jefaturas de Negociado pueden tener el mismo grado de responsabilidad y volumen de trabajo; posiblemente sí haya varias Jefaturas iguales en cometidos: Registro de Entrada de cada una de las Consellerias, por ejemplo, aunque es dudoso que todas tengan el mismo volumen de papel entrante. Lo correcto hubiera sido establecer la competencia concreta y responsabilidad de cada Jefatura de Negociado y asignarle un nivel en su función y, luego, el específico según el volumen de trabajo, penosidad, peligrosidad, etc de cada una, no de la forma en que se ha hecho. No obstante ello , la Administración demandada las ha equiparado en una denominada tabla rasa y, abstracción hecha de los elementos configuradores de los complementos, ha aplicado para algunos la misma retribución desde 1.997 y para todos desde la reforma operada el 30 de octubre de 1.998. Esta actitud de la Administración, soberana para el ejercicio de sus competencias , ha de tener un evidente reflejo en la fundamentación de la estimación de las pretensiones de los actores, pues ha sido la propia administración quien ha dado lugar a la confusión , por absoluta equiparación, de todos los puestos traídos a la comparación.

CUARTO.- Acreditado documentalmente que todas las Jefaturas objeto de este recurso, sin excepción, tienen los mismos cometidos, sin variación alguna desde 1.996, no cabe sino declarar que , por ello, han de tener el mismo nivel y ese nivel ha de ser el superior establecido, el 16, como así se ha reconocido a posteriori por la propia Administración demandada. Asimismo , ha de seguirse el mismo camino con el complemento específico, debiendo fijarse en el E022 para todos , como igualmente ha sido reconocido.

Esta equiparación, reconocida para todos desde octubre de 1.998, ha de tener reflejo económico desde que por vez primera se inició el aumento a algunas de las Jefaturas, es decir, desde el comienzo de los efectos económicos de la Resolución de la Dirección General para la Modernización de las Administraciones Públicas 21 de enero de 1.997, como pretenden los recurrentes, momento en el que comienza la discriminación, no desde que se modificaron los cometidos de todas las Jefaturas y quedaron como hasta ahora, en 1.996 , pues lo que se trata de corregir es la discriminación económica y ésta no se causa sino desde que a algunos se les retribuye como C/D 16 E022 mientras que a otros como C/D 14 E019, lo que tuvo lugar desde el inicio de efectos de la resolución de 21 de enero de 1.997 y hasta el 1 de noviembre de 1.998, momento del inicio de producción de efectos económicos de la Resolución de 30 de octubre anterior.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por el letrado de la Generalitat y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán, Dª Alejandra, Dª Maribel, Dª Clara, D. Carlos José y D. Augusto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 7 de agosto de 1.997, sobre reclasificación de puestos de trabajo , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y , reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su Derecho a ser retribuidos con arreglo al nivel 16 y especifico E022 desde el comienzo de los efectos económicos de la Resolución de la Dirección General para la Modernización de las Administraciones Públicas 21 de enero de 1.997 y a percibir los atrasos correspondientes desde esa fecha hasta el 1 de noviembre de 1.998. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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