Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1339/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación núm. 52/2007
Partes: SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
S E N T E N C I A Nº. 1339/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 52/07, interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el Letrado de la Generalitat. Ha sido parte apelada SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 358/2005-3, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anular y anulando las resoluciones objeto del mismo y debiendo ordenar y ordenando a la Administración demandada a la emisión de una resolución para el año 2003 que contemple los datos ratificados por la recurrente, según escrito presentado por la anterior en fecha de 31 de diciembre de 2002".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite procedente y se señaló para votación y fallo del recurso en el turno correspondiente.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 358/2005-3, cuya parte dispositiva ha quedado reseñada en el primero de los antecedentes de la presente resolución.
Dicha sentencia da lugar al recurso deducido contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de Catalunya, de 31 de marzo de 2005, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas núm. 2335/2003 y 2393/2003 acumuladas, interpuestas contra las resoluciones de la Directora de la Agencia Catalana del Agua, de 6 y 23 de octubre de 2003, dictadas en determinación del canon del agua de los años 2002 y 2003, respectivamente.
La mencionada resolución fundamenta el pronunciamiento estimatorio del recurso en la caducidad del procedimiento de corrección de oficio del canon del agua aplicable para el año 2002, por el transcurso de un plazo superior a los seis meses que prevé el art. 25.3.c) del Decreto 103/2000 para su resolución, desde el 2 de mayo de de 2002 , en que se realizaron las primeras mediciones y actuaciones por parte de la inspección, hasta el 6 de octubre de 2003, fecha de la resolución que le puso fin, notificada el 31 del mismo mes, en concordancia con la redacción del art. 44.2 de la Ley 30/1992 tras la Ley 4/1999 , que prevé la caducidad y archivo de los procedimientos iniciados de oficio o susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el administrado; lo que motiva asimismo que se dé lugar al recurso en el sentido de ordenar a la Administración demandada que emita una resolución para el año 2003 en la que se contemplen los datos ratificados por la recurrente en fecha 31 de diciembre de 2002.
SEGUNDO: La representación del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos de apelación:
Primero. Tal como declara la sentencia del TS de 10 de octubre de 2006 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3821/2001, hasta la Ley 58/2003, General Tributaria , vigente en la actualidad, el incumplimiento del término de resolución por culpa de la Administración no ha comportado la caducidad del procedimiento en materia tributaria. En el caso enjuiciado, resulta de plena aplicación el art. 105.2 de la LGT de 1963 , a cuyo tenor, la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa; razón por la que no cabe tomar en consideración la regulación de la Ley 30/1992 , contrariamente a lo sostenido por el órgano de instancia.
Segundo. En todo caso, el dies a quo para el cómputo del término de los seis meses establecido por el art. 25.3 del Decreto 103/2000 , vendrá determinado por la fecha en que se emitió y notificó a la actora el informe propuesta a que se refiere el indicado precepto en su letra a), relativa a la fase de evaluación y determinaciones, de cuyo tenor literal se infiere que el procedimiento de oficio se inicia con la evaluación de las inspecciones realizadas, la cual se recogió en el informe técnico de 18 de junio de 2003 (folio 35 del expediente administrativo) y se notificó a la recurrente el 14 de julio siguiente, en que se cumplimento el trámite de audiencia (folios 33 y 34); de tal forma que, entre la fecha de emisión del repetido informe y la de notificación a la interesada de la resolución que puso fin al procedimiento, el 31 de octubre de 2003, no habían transcurrido los seis meses que establece la norma.
Tercero. Por último, la sentencia no motiva suficientemente la estimación de la pretensión de la recurrente, consistente en la declaración de nulidad de la resolución de 23 de octubre de 2003, que ordena el archivo de la DUCA presentada el 31 de diciembre de 2001; en relación a la que añade que no se ha producido aceptación tácita alguna de la anterior ratificación, en el sentido que establece el art. 21.1.b) del Decreto 103/2000 , como consecuencia de que la recurrente ya conocía, como mínimo desde la fecha en que se le dio traslado del informe previo a la resolución, que la Agencia Catalana del Agua no consideraba correcta la declaración presentada el 20 de febrero de 2002 (folios 78 a 86), por contener unos datos que posteriormente se demostraron incorrectos mediante la actividad inspectora llevada a cabo por aquélla.
TERCERO: El art. 25.3 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, al que se remiten los arts. 26 y 27 de la misma norma en orden a las fases que deberán seguir cada uno de los procedimientos de corrección de los valores medios y máximos de contaminación, preceptúa en el apartado b), relativo a la fase final de resolución que: "El director o directora de la Agencia dicta la resolución final, que se notifica al interesado en el plazo máximo de 6 meses contados desde el inicio del procedimiento de oficio".
El indicado precepto no prevé efectivamente consecuencia alguna para el caso de incumplimiento del referido término; razón por la que deberá estarse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la materia, entre otras, en la sentencia aducida por la parte apelante, de 10 de octubre de 2006 , cuyo fundamento segundo sostiene lo siguiente:
"En todo caso, es lo cierto que la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92 , precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria 1963 que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el
Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria .
Asimismo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que:
"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las "actuaciones inspectoras" por más de seis meses.
El
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía".
En similares términos se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 25 de abril de 2005, 28 de junio de 2006 y 10 de enero de 2007 .
CUARTO: Sentado lo anterior, debe señalarse, no obstante, que los arts. 25, 26 y 27 del precitado Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, regulan los efectos de la falta de presentación de la declaración del uso y contaminación del agua, la presentación de declaraciones incompletas o fraudulentas y el procedimiento de determinación de oficio de los valores de la contaminación media, máxima y coeficiente punta, cuyos trámites se recogen en el número tres del ya citado art. 25 en los siguientes términos:
"25.3 La determinación de oficio de los datos del tributo se ajusta al procedimiento siguiente:
a) Fase de evaluación y determinaciones:
En esta fase se incluye la evaluación de las actuaciones de inspección, toma de muestras, análisis, medidas caudales, así como la medida y/o recopilación de otros datos. Durante las medidas y la toma de muestras, un representante de la industria puede acompañar al personal encargado de la Agencia. La toma de muestras se puede efectuar mediante la utilización de aparatos automáticos de funcionamiento continuo.
Finalizada la medida y la toma de muestras, si procede, se entregará una copia del acta extendida, que han de firmar y sellar ambas partes y una muestra gemela identificada y precintada, para que el interesado pueda llevar a cabo los análisis contradictorios, lo que se hará constar en el acta.
b) Audiencia al interesado.
Se notifica al interesado el informe de los servicios técnicos con los datos resultantes de las medidas y cálculos efectuados para la determinación del canon aplicable para que presente las alegaciones que considere necesarias.
c) Resolución.
El director o directora de la Agencia dicta la resolución final, que se notifica al interesado en el plazo máximo de 6 meses contados desde el inicio del procedimiento de oficio".
La primera de las fases señaladas se corresponde con la evaluación de las actuaciones de inspección y, en su caso, la toma de muestras, análisis y medidas cautelares; estas últimas, siempre que resulten procedentes, a tenor del segundo párrafo del apartado a) del art. 25.3 del Decreto 103/2000. Ello pone de manifiesto que la norma contempla una clara separación entre las actuaciones de inspección y el procedimiento de determinación de oficio que nos ocupa, como se infiere asimismo de la específica regulación de las actuaciones inspectoras que se contiene en los arts. 65 y siguientes del propio Reglamento .
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal no comparte el criterio del Juzgador de instancia, en el sentido de entender que el mencionado procedimiento se inició a partir de las primeras mediciones y actuaciones realizadas por la inspección, que se remontan al 2 de mayo de 2002; antes al contrario, aquéllas constituyen auténticas actuaciones inspectoras previas a la incoación del procedimiento de corrección de oficio, cuyo inicio debe circunscribirse en este caso al informe propuesta, de 18 de junio de 2003, en el que se toman en consideración los parámetros de contaminación resultantes de las inspecciones realizadas el 9 de septiembre y el 28 de noviembre de 2002, al propio tiempo que se acuerda dar cumplimiento al trámite de audiencia a la interesada (folios 36 y 37 del expediente). Por consiguiente, el 31 de octubre de 2003 , fecha en que se notificó a la parte la resolución de 6 de octubre de 2002 que ponía fin al procedimiento, no había transcurrido el plazo de los seis meses que preceptúa el mencionado art. 25.3.c) del Reglamento (folios 1 y 2 del expediente); lo que obliga a dar lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en dicho extremo.
QUINTO: Por lo que respecta al fondo del asunto, la parte recurrente, aquí apelada, Sociedad Anónima DAMM, opone en sus argumentaciones la vulneración de lo establecido por el art. 27.2.c) del Decreto 103/2000 , para la corrección de oficio de los valores máximos de contaminación, como la practicada en este caso, como consecuencia de haber tomado en consideración para ello la inspección realizada el 9 de septiembre de 2002, que quedaría invalidada por ser de fecha anterior a un año respecto de la notificación de la corrección, el 31 de octubre de 2003; de tal forma, que únicamente cabría atender a los valores analíticos de la inspección de 28 de noviembre de 2002, insuficientes para ello, a tenor de lo dispuesto asimismo en el indicado precepto, que exige como mínimo dos valores que superen en un 15% el declarado.
El art. 27 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , regula las correcciones de oficio de los valores máximos de contaminación y del coeficiente punta en los siguientes términos:
"a.1) El valor máximo de un determinado parámetro puede corregirse con el promedio de un mínimo de 2 valores resultantes de dos inspecciones u operaciones complementarias de control efectuadas al vertido considerado, siempre que este promedio supere en un 15% el valor máximo sujeto a corrección y que los 2 valores sean superiores al valor medio declarado o considerado para aquel vertido (...)
c) Para la corrección mencionada no se considerarán aquellas inspecciones anteriores a un año respecto de la fecha de la notificación de la corrección".
En el supuesto enjuiciado, la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 6 de octubre de 2003, por la que se determina el canon del agua para el año 2002, toma en consideración, junto con las inspecciones anteriormente referenciadas, las llevadas a cabo durante el año 2003, en particular, la de 12 de junio de 2003, cuyos valores (370 mg/l) resultaron incluso superiores a los obtenidos el 28 de noviembre de 2002 (322 mg/l) y vinieron a corroborar el resultado de aquélla, como se infiere de sus propias argumentaciones.
De otro lado, tampoco la interesada ha acreditado, cual le incumbía en virtud del onus probandi, que tales valores respondieran efectivamente a una disfuncionalidad puntual y extraordinaria del sistema de depuración biológico, como alega, lo cual debería haber justificado a lo largo del procedimiento administrativo, e incluso en este orden jurisdiccional, mediante la aportación de un dictamen pericial u otro medio probatorio que lo acreditara en debida forma, tal como sostiene la resolución impugnada.
Por último, procede ratificar asimismo las argumentaciones contenidas en la citada resolución, en el sentido de no ser atendibles los valores analíticos contenidos en el informe emitido por el Laboratorio del Dr. Jose Ignacio , aportado por la actora, como consecuencia de que el procedimiento de obtención de las muestras no ha sido controlado por la Administración, circunstancia por la que no queda debidamente garantizada su transparencia.
Tales consideraciones conllevan la desestimación de la pretensión actora y la consiguiente ratificación de la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 6 de octubre de 2003, por la que se determinó el canon del agua para el año 2002.
SEXTO: La sentencia apelada anula asimismo la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 23 de octubre de 2003 , por la que se acordaba archivar y dejar sin efecto el escrito de ratificación de la declaración del uso y contaminación del agua presentado por la demandante el 31 de diciembre de 2002, y aplicar el canon del agua según los datos de la resolución de 6 de octubre de 2003, a que se contrae el fundamento anterior, a partir del primer trimestre de 2003, como consecuencia de la caducidad del expediente de corrección de oficio que sirve de fundamento a esta última. Se hace obligado revocar nuevamente el anterior pronunciamiento y entrar a examinar la pertinencia de aquel archivo, habida cuenta del rechazo de la caducidad de tal procedimiento que ha quedado plasmado en el tercero de los fundamentos de la presente resolución.
Al efecto, procede señalar que el art. 22 del repetido Decreto 103/2000, de 6 de marzo , al regular los períodos de presentación y validez de las declaraciones inicial, periódica y abreviada, preceptúa en su apartado 2.b) que: "La declaración básica tiene validez anual, y debe presentarse durante el último trimestre del año anterior a aquel en que ha de producir efectos. Asimismo, en caso que no se haya producido ninguna variación en los datos declarados, el sujeto pasivo pude optar por ratificar, en el mismo plazo y de manera expresa, la declaración básica anterior".
Por su parte, el siguiente art. 23 de la misma norma, añade en su apartado 1 .b) que: "El vencimiento del plazo de 6 meses mencionado en el apartado anterior sin que se haya dictado o notificado resolución expresa permite al interesado considerar aceptada su declaración. Sin embargo, la falta de resolución expresa no excluye la obligación de la Agencia de emitir la correspondiente resolución de determinación de los elementos del tributo de acuerdo con los datos declarados por el interesado".
La aplicación de las anteriores disposiciones al presente caso, conlleva la estimación de la pretensión actora, por cuanto la resolución de archivo dictada por la Agencia Catalana del Agua, de 23 de octubre de 2003, lo fue con posterioridad al transcurso del plazo de los seis meses que prevé la norma desde la presentación de la ratificación de la declaración básica anterior, el 31 de diciembre de 2002; supuesto para el que el citado art. 23.1 .b) prevé expresamente el silencio positivo, como aduce la parte en sus argumentaciones.
Procederá, en su consecuencia, dar lugar al presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en los términos que han quedado expuestos; al propio tiempo que, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda formulada por la representación de Sociedad Anónima Damm, en el sentido de ratificar de la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 6 de octubre de 2003, por la que se determinó el canon del agua para el año 2002, y, por el contrario, dar lugar a la pretensión actora de anular la resolución de 23 de octubre de 2003, relativa al canon del agua de 2003, para cuya determinación deberá estarse a los datos ratificados por la parte mediante escrito de 31 de diciembre de 2002. Sin imposición de costas en ambas instancias, a tenor de lo preceptuado por el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Fallo
Dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 358/2005-3, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de Sociedad Anónima Damm por lo que respecta a la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 6 de octubre de 2003, por la que se determinó el canon del agua para el año 2002, que se ratifica íntegramente, y en el de dar lugar a la pretensión de anular la resolución de 23 de octubre de 2003, que se deja sin efecto por lo que respecta al canon del agua de 2003, para cuya determinación deberá estarse a los datos ratificados por la parte mediante escrito de 31 de diciembre de 2002. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente que en la misma se exprresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.Doy fe.
