Última revisión
28/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1241/2004 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1339/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101204
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01339/2007
SENTENCIA Nº. 1339
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1241/2004, interpuesto, por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ANDE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de septiembre de 2004, por la que se acordó no aceptar la garantía ofrecida por el requerimiento de pago dimanante de la providencia de apremio NUM000 , dictada el 14 de mayo de 2003, por el Jefe de la Dependencia Regional del Recaudación de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de septiembre de 2.004 de proclamar insuficiente e inidónea la garantía inmobiliaria ofrecida por Asociación Ande para la suspensión de efectos ejecutorios de la Providencia de Apremio NUM000 y declarase la suficiencia e idoneidad de tal garantía a los efectos suspensivos de dicha Providencia de Apremio.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y, en su defecto, su desestimación.
TERCERO: No habiendo recibimiento del proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar. Observándose que se había alegado por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso y que no había tenido oportunidad la parte actora de hacer alegaciones sobre ello se acordó oírla. La entidad demandante presentó escrito acompañando sus estatutos y alegando que no se daba la causa de inadmisibilidad alegada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter preliminar, el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso, fundada en no haberse acreditado la adopción por la entidad demandante del oportuno acuerdo de impugnación de la disposición recurrida con todos los requisitos necesarios para considerar interpuesto en forma legal el recurso contencioso-administrativo, ni haberse aportado los estatutos para acreditar dicha competencia por lo que debe concluirse que la entidad recurrente carece de legitimación activa.
Sin embargo, como el vicio alegado por la parte demandada era subsanable, desde el momento en que se han aportado finalmente los estatutos de la entidad actora en los que consta que el Presidente de la misma está legitimado para acudir a la vía judicial, ha quedado subsanado y no procede declarar la inadmisibilidad pretendida.
SEGUNDO.- La resolución recurrida considera inidónea la garantía ofrecida sobre la base de un informe de la AEAT de 6-4-2004 obrante en los folios 40 a 42 del expediente administrativo.
Pues bien, el artículo 76.6 del RPREA dispone que "a la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella".
El precepto transcrito recoge los supuestos en que procede inadmitir a trámite una solicitud de suspensión de un acto de contenido económico fundada en la inidoneidad de la garantía ofrecida
La Ley 1/1998 en sus artículos 30 y 35 se refiere a determinados supuestos de suspensión en vía administrativa. Concretamente, los citados preceptos establecen lo siguiente:
"Artículo 35 . Suspensión de la ejecución de las sanciones.
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa"..
"Artículo 30 . Suspensión del ingreso.
1. El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía.
2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión."
De acuerdo con los citados preceptos, las especialidades que se recogen respecto del régimen establecido en la Ley 30/1992 se refieren fundamentalmente a la suspensión automática, en vía administrativa de las sanciones así como de los actos administrativos que se dicten en los procedimientos de recaudación siempre que se aporten las garantías que se determinen reglamentariamente.
El artículo 22.1º del Texto Articulado de la Ley de Bases 39/1980 de 5 de julio , aprobado por RD-Leg 2795/1980 de 12 de diciembre, establece que "la ejecución del acto administrativo se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria"
De conformidad con este precepto, el artículo 74 del RD 391/1996 al establecer las reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado, dispone que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado de forma que en el orden tributario la regla general es la ejecutividad del acto administrativo y los supuestos de suspensión, automática o no, constituyen la excepción a esa regla y como tal han de ser objeto de interpretación restrictiva. Solamente se suspenderá la ejecución del acto impugnado a solicitud del interesado en los siguientes supuestos (además de los previstos en la Ley 1/1998 referidos fundamentalmente a las sanciones tributarias):
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 75 lo que dará lugar a la suspensión automática, y sin perjuicio de que se aporten garantías diferentes en cuyo caso se acordará la suspensión cuando se valore la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática será puesta a disposición del órgano de recaudación y deberá ser alguna de las que se recogen en el apartado 6 del artículo 75
b) Excepcionalmente, cuando no se aporte ninguna de las garantías anteriores y el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 76 y 77 .
TERCERO.- Pues bien, nos encontramos aquí con varios problemas para que se pueda aceptar la garantía inmobiliaria ofrecida por la parte demandante.
1) En primer lugar, la existencia y la efectividad de la garantía depende de la voluntad del deudor, ahora recurrente puesto que la efectividad del derecho de superficie depende del mantenimiento de un centro de educación especial para niños minusválidos psíquicos para el que se ha construido el edificio de forma que la suspensión del servicio determina la extinción del derecho de superficie por lo que la garantía que se estableciera sobre el citado derecho devendría ineficaz.
Se dice por la parte demandante que la Asociación está viva, operativa y desempeñando una relevante función social, lo que es cierto, pero también lo es que nadie puede asegurar lo que va a pasar en el futuro y eso es lo que se ha de asegurar con la garantía exigida.
2) La transmisión del derecho de superficie concedido requiere la Autorización del Ayuntamiento de Madrid y la parte actora no ha aportado documento alguno en el que se acredite que el Ayuntamiento de Madrid autoriza una hipotética transmisión en caso de que se tenga que hacer efectiva la resolución recurrida.
3) La ejecución de la garantía no implicaría una dación en pago de una deuda (dato pro soluto) en la que la entrega del bien implica la extinción de la deuda (artículo 1175 Código Civil ) sino que en todo caso estaríamos ante una cesión para pago de una deuda (datio pro solvendo), lo que implica la entrega de un bien para su posterior realización y la aplicación del importe obtenido a la satisfacción de la deuda. En el presente caso la realización comportaría necesariamente el cese del servicio que la Fundación tiene obligación de prestar como requisito "sine qua non" para la existencia del derecho y dicho cese implicaría la extinción del derecho de superficie ofrecido en garantía.
En consecuencia difícilmente puede considerarse idónea una garantía cuando la realización de la misma implicaría la extinción del derecho dado en garantía frustrando así la ejecución. De esta forma la garantía ofrecida ha sido considerada, justificadamente de acuerdo con lo expuesto, inidónea por la AEAT y por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Todo ello, unido al hecho de que la admisión de esta modalidad de suspensión tiene carácter excepcional y por tanto ha de ser objeto de una interpretación estricta, debe determinar la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso.
4) Es, aparentemente, insuficiente la garantía toda vez que a valoración del bien no solo se refiere a 11-12-1997 lo que implica un claro desfase respecto de la valoración que ahora recibiría sino que ha sido desvirtuada por otra valoración efectuada por la propia AEAT que arroja un resultado inferior. Además, se ha de tener presente que, sobre el inmueble, pesa un préstamo hipotecario y que el edificio ha sido ofrecido en garantía de otra reclamación 28/10999/2003 por lo que resulta insuficiente para cubrir a deuda objeto de la reclamación que se quiere garantizar.
La parte actora hace una serie de razonamientos en contra, pero no ha presentado dictamen alguno que demuestre que el valor del inmueble puede hacer frente a todas las deudas mencionadas. El hecho de que no hubiera resolución firme en el otro procedimiento tributario nada obsta tampoco, pues, precisamente, por esa falta de firmeza, existe la posibilidad de que haya que pagar la totalidad de lo reclamado en el mismo. No se trata de presumir que la resolución final vaya a ser contraria a los intereses de la parte demandante, sino en apreciar una posibilidad y no se debe olvidar que las garantías son para asegurar todas las posibilidades de forma que, al final, siempre haya algo realizable.
CUARTO.- Los razonamientos expuestos obligan a desestimar la demanda, pero no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede no hacer condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1241/2004, interpuesto, por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ANDE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 28 de septiembre de 2004, por la que se acordó no aceptar la garantía ofrecida por el requerimiento de pago dimanante de la providencia de apremio NUM000 , dictada el 14 de mayo de 2003, por el Jefe de la Dependencia Regional del Recaudación de la Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.

