Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1339/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1689/2007 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1339/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6942
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso1689/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1339/09
En la ciudad de Valencia, a 20 de octubre de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1689/07, en el que han sido partes, como recurrente, don Victorino , representado por la Procuradora Sra. Porras Berti y defendido por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 2.600,64 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y que se declare igualmente su derecho a que se le sea devuelto el importe del impuesto.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por le que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución pronunciada el 31-1-2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR). En ella se desestima la reclamación núm. NUM000
formulada por don Victorino contra la denegación de devolución de la liquidación, por 2.600,64 euros , del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En esta vía jurisdiccional, la parte recurrente alega que se ha consumado el efecto del silencio Administrativo positivo en los términos del art. 104 de la L.G.T. (Ley 58/2003); ello teniendo en cuenta las fechas de la solicitud de devolución (27-9-2005) y del Acuerdo desestimatorio (19-5-2006), así como que tratamos de un procedimiento Administrativo iniciado a instancia de parte.
En segundo lugar, la parte recurrente resalta lo que ella considera como un supuesto excepcional, al haber sido víctima de un hecho delictivo, pues el vehículo turismo que adquirió y por el que pago el Impuesto había sido anteriormente sustraído en Bélgica y vendido por un sujeto que -por este hecho- fue condenado como responsable de delitos de estafa, y también por receptación y uso de documentos falsos, siendo que el vehículo acabó intervenido por la Guardia Civil y dado de baja en la Delegación de Tráfico en Valencia: "se produciría enriquecimiento injusto de la administración si pretendiese mantener un ingreso en base a un impuesto que no podido desplegar los efectos para los que fue creado".
SEGUNDO.- En primer lugar examinaremos si se ha producido el efecto de silencio Administrativo positivo , que propugna la parte recurrente para su solicitud de devolución del importe del Impuesto ingresado. A tal fin tenemos en cuenta el art. 104.3 de la LGT (Ley 58/2003 ) que -en lo que ahora interesa- establece: "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio Administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del Derecho de petición a que se refiere el art. 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones , en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".
Por su lado el reglamento aprobado por el R.D. 520/2005, de desarrollo de la anterior Ley en materia de revisión en vía administrativa, dentro de la sección dedicada al "procedimiento para el reconocimiento del Derecho a la devolución de ingresos indebidos", dispone en su art. 19.3 que "(e)n los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio Administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la Resolución expresa".
De lo anterior es claro que en un procedimiento Administrativo tributario como el que nos ocupa, aquel cuyo objeto sea la petición de devolución de lo ingresado, el efecto del silencio administrativo es negativo, de ahí que el primer motivo de impugnación tenga que rechazarse.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación ciertamente hemos de convenir con el TEAR que la petición de devolución de la parte recurrente no está contemplada en el supuesto de hecho del art. 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de siembre , de Impuestos
Especiales, precepto según el cual "(l)os empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío".
Aquí fue que la parte recurrente, tiempo después de autoliquidar el Impuesto tras la matriculación del vehículo turismo, fue desposeido del mismo a consecuencia de una intervención de la Guardia Civil dentro de una investigación penal. Por lo que no puede decirse que el turismo fuera enviado, por el propio sujeto pasivo, fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
La parte recurrente en realidad , de manera implícita, está alegando la ausencia de hecho imponible que justifique la exacción tributaria.
Aparece recogido como hecho probado en la sentencia de 5-4-2005 pronunciada por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Valencia que la persona condenada -a la que más arriba se hizo mención- vendió por 23.100 euros al hoy recurrente un vehículo turismo sustraído en Bélgica y en el cual habían modificado el número de bastidor; también se da por probado que dicho recurrente lo matriculó en España. La Audiencia, al calificar los hechos como un delito continuado de estafa, igualmente considera probado que el hoy recurrente y otros compradores no conocían el origen ilegal de los turismos adquiridos.
En tales condiciones, y por efecto positivo de la cosa juzgada material, esta Sala ha de partir de la premisa fáctica-jurídica consistente en que el hoy recurrente fue víctima de un delito de estafa cuando compró el turismo por cuya matriculación satisfizo el Impuesto Especial; por consiguiente fue víctima de un engaño que impide tener como existente su consentimiento dado al contrato de compraventa y de ahí que ésta tenga que calificarse como nula de pleno Derecho (arts. 1261 , 1265 y 1266 Código Civil ).
CUARTO.- Según el art. 65 de la Ley 38/1992, relativo al hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se sujeta al Impuesto "(l)a primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión , excepto la de los que se citan a continuación" [apartado a)].
El 67 de la misma ley señala como sujetos pasivos a las "personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte" [apartado a)].
En fin, el art. 28 del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998, de 23 de diciembre ) establece que "(l)a matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles (...) se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal (...)".
Dadas las particulares circunstancias fácticas y jurídicas que concurrieron en la adquisición del vehículo por parte del recurrente, éste no puede ser tenido como propietario del mismo , tampoco, muy especialmente, al momento de su matriculación, ni por tanto legitimado para
instarla. En definitiva el recurrente no puede ser considerado sujeto pasivo del Impuesto Especial, por lo que hay que estimar su recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.-.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A. , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victorino contra la Resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), y la anulamos, por ser dicha resolución contraria a derecho.
2º.- Declaramos a favor del recurrente el Derecho a la devolución del impuesto ingresado.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.

