Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2004 de 22 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 134/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100127

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:618


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 82/2004

Parte actora: Pablo

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 134/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Pablo , representado y asistido por el Procurador de los Tribunales D./ª. Judith Moscatel Vivet, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente de la Dirección General del Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas, de fecha 12 de noviembre de 2003, en que se desestima la petición del demandante de que se le abone la compensación económica por falta de adjudicación de vivienda en el mes de agosto de 1995 y la compensación ecónomica desde el mes de diciembre de 1995 a junio de 2000.

Se razona en la resolución administrativa objeto de impugnación, que la solicitud para la indemnización correspondiente al mes de agosto tuvo entrada oficial el día 4 de agosto del año 1995, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 30/1992, de 30 de abril, la solicitud surte efectos económicos a partir del mes siguiente al de su patición. En segundo lugar, la notificación individual por la colectiva, al haberse notificado en el Boletín Oficial de Defensa, así mismo fue expuesta en el Tablón de Anuncios de la Delegación de Barcelona, sin que el demandante tuviese conocimiento de ello, por lo que no compareció al acto de elección de vivieda, teniéndole, en consecuencia, por desistido.

En la demanda se alega que la petición fue cursada el día 27 de julio de 1995 y por lo que se refiere a la resolución de la convocatoria para las viviendas, se debió haber notificado de forma individual y no colectiva.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado alega la inexistencia de vicio alguno pueda permitir la anulación de la resolución administrativa, insistiendo en los mismos argumentos y razonamientos jurídicos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por las siguientes razones.

En primer lugar, consta en el expediente administrativo que la solicitud referente a la compensación económica del mes de agosto de 1995, tuvo su entrada el día 4 del mismo mes, sin que se haya acreditado lo contrario.

En segundo lugar, al haberle adjudicado una vivienda al demandante, éste no comparecio en el plazo que dispone el artículo 39 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre , por lo que caducó su derecho, sin derecho a percibir compensación económica alguna.

La notificación del acto administrativo puede realizarse a través de la publicación que regula el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En estos casos, la publicación sustituye claramente a la notificación individual, máxime, cuando la Administración Pública procedió a dar publicidad al resultado de adjudicación de viviendas, tanto por el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, como por el Tablón de Anuncios. Si los demás interesados tuvieron conocimiento de dicha publicación, no existe excusa justificada para que el demandante la ignorara

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1985, de 30 de enero , "el derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente, según reiteradísimas resoluciones de este Tribunal Constitucional, el acceso a la jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos".

Además, entre otras sentencias, el propio Tribunal Constitucional, en las números 19/1983, de 14 de marzo, y 65/1983, de 21 de julio , recuerda la afirmación de que las normas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no pueden dárseles el alcance, obviamente, de dejar al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales, ni la disponibilidad del tiempo en que han de cumplirse -basada, además, en una errónea conceptuación de la acción o pretensión que se está intentando ejercer o promover-.

El artículo 59. 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente:

"La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos."

Los términos en que se expresa el precepto legal anteriormente indicado son bien elocuentes y claros sobre los casos en que procede la publicación y no la notificación indiviaul a cada uno de los interesados.

Al no observarse vulneración alguna de precepto material o formal, no queda más que desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.