Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 134/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2005 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100222
Encabezamiento
AP 554/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00134/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACIÓN Nº 554/05
SENTENCIA Nº 134
PRESIDENTE
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS
Don Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a 26 de enero de 2007
La Sala, integrada por los Sres/as del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 554/05 interpuesto por el Letrado D. Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, en nombre de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en los autos nº 642/04 seguidos a instancia del recurrente, contra la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-6-05 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Con fecha 8-7-05 se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25-1-07 en que tuvo lugar.
Es Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Fundamentos
PRIMERO.-Se opone en primer lugar vulneración de los artículos 24 y 118 de la C.E ., por cosa juzgada formal y material, al haberse dictado la providencia de 10-12-04 que admitió a tramite la demanda y se tuvo al Letrado como representante.
En los Fº Dº segundo y tercero de la sentencia recurrida argumenta el Juzgador a quo sobre tal cuestión, puntualizando que la Abogacía del Estado planteó cuestión de inadmisibilidad al amparo del art. 69 b) de la LJCA .
Pues bien, el art. 78.7 de la LJCA permite que el demandado formule en el acto de la vista las cuestiones procesales que pudieran impedir una sentencia sobre el fondo, lo que habrá de resolver el Juez, por lo que la providencia de admisión a trámite de la demanda no puede cerrar el ejercicio de tal derecho a la parte demandada ni queda limitado el Juez por el contenido de aquélla providencia que no está dotada de cosa juzgada en relación con lo que se pueda decidir en la vista o en la sentencia, máxime cuando los requisitos procesales son controlables de oficio en todo momento.
Se alega que si bien el Juzgado concedió trámite subsanatorio fue únicamente para que el Letrado acreditase la designación en el plazo de diez días, pero lo que consta en el acta de 31-5-05 es que opuesta la inadmisión por falta de representación, se concedieron diez días para subsanar el poder del demandante, no reflejándose cuestión alguna sobre el alcance de la subsanación ni cabe deducir que en esa materia puedan surgir dudas jurídicas sobre en qué deba consistir la subsanación que es cuestión recurrente en este tipo de pleitos y que constituye materia de orden procesal de necesario conocimiento sin perjuicio de lo que cada parte pueda sostener al respecto.
Finalmente la sentencia no podía entrar a resolver del fondo del asunto ya que inadmitió el recurso por lo que ningún otro pronunciamiento podía realizar.
SEGUNDO. Se opone vulneración de la doctrina de los actos propios al haberse otorgado y reconocido representación al Letrado en vía administrativa y también el Juzgado. Analizada ya en parte esta última cuestión, se ha de añadir que los actos propios de la Administración no son extensibles a las actuaciones procesales cuando de los requisitos de la representación o postulación se trata, teniendo reiterado esta Tribunal que es un axioma absoluto el de que la parte actora en un recurso contencioso-administrativo SIEMPRE ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo: a) por sí misma firmando el escrito con asistencia de letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistencia de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. Tratándose de un procedimiento abreviado ante el Juzgado, el escrito de interposición debe ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado. Si no es así y el Letrado carece de representación, se impone la comparecencia personal o el acreditamiento de representación, y es mas, puesto que la apelación se sustancia ante un Organo Colegiado, también aquí la interposición adolecería del mismo vicio, en concreto la ausencia de Procurador.
Se podría redargüir que si el Juzgado no tiene como representante procesal al Letrado, por qué se le hace a él el requerimiento. Cierto que así pudiera entenderse (y de hecho algún Tribunal lo ha entendido), pero es que el Juzgado no se ha entendido o no se puede entender más que con él que, además, es un profesional del derecho y defensor de su cliente. Si no se hiciera así, habría que acudir en supuestos como el presente al llamamiento edictal que no satisfaría todas las garantías del interesado, y más si en el expediente ha señalado a efectos de notificaciones el despacho del letrado y allí se recibieron.
Tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al art. 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica porque el supuesto no es el mismo y el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria.
Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, en esa sede es donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, pero en sede judicial tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento. La Ley de Asistencia Gratuita prevé en el art. 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva, se procederá a la designación provisional y, aunque aquí no lo es en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora.
Se ha de añadir que la exigencia de los requisitos procesales contemplados en la normativa no puede ser generadora de vulneración de la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- En base a todo lo expuesto, procede desestimar la apelación, debiéndose imponer las costas a la parte apelante. Por ello,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, en nombre de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en los autos nº 642/04, imponiéndose las costas a la parte apelante.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

