Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 134/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1421/2004 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100103

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Agencia Tributaria, que declaró al demandante en situación administrativa de suspensión provisional de funciones por un período máximo de seis meses. La Sala declara que el presupuesto fáctico de la suspensión provisional, conforme resulta de las actuaciones, se encuentra en lo sucedido con la inspección fiscal que el demandante realizó a una determinada sociedad mercantil, "quien manifestó que cierta persona enterada de su situación fiscal, se les ofrecía a intentar rebajar la cuantía de sus responsabilidades a cambio de cobrar cierta cantidad. Preguntado el demandante por estos hechos, manifestó conocer a la persona en cuestión y haberle recibido en su despacho, por lo que podía haber visto la documentación existente", por lo que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones está suficientemente motivada y es ajustada a derecho.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1421/2004

Parte actora: Juan María

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 134/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. María Esmeralda Gascón Garnica, y asistido por el Letrado D./ª. Alberto Verón Izquierdo, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución adminstrativa objeto de impugnación, que procedente de la Delegación de la AEAT de Tarragona, de fecha 15 de noviembre de 2004, declaró al demandante en situación administrativa de suspensión provisional de funciones por un período máximo de seis meses.

El presupuesto fáctico de la suspensión provisional anteriormente indicada se encuentra en lo sucedido con la inspección fiscal que el demandante realizó a una determinada sociedad mercantil, "quien manifestió que cierta persona enterada de su situación fiscal , se les ofrecía a intentar rebajar la cuantía de sus responsabilidades a cambio de cobrar cierta cantidad. Preguntado el demandante por estos hechos, manifestó conocer a la persona en cuestión y haberle recibido en su despacho, por lo que podía haber visto la documentación existente."

Por tales hechos se incoó expediente disciplinario con suspensión provisional de funciones, como se ha indicado.

En la demanda se alega la inexistencia de motivación del acuerdo de suspensión provisional.

El Sr. Abogado del Estado se opone por cuanto en atención a las circunstancias estaba plenamente justificada la adopción de dicha medida cautelar.

SEGUNDO.- En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.

Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el artículo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 , prevé como excepción al principio de ejecutividad que "el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley .".

De todo ello se infiere que no hay motivo alguno para convertir lo que es una excepción, en una generalidad, máxime, cuando ni siquiera se apunta un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pueda causar la ejecución del acto administrativo.

En consecuencia no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el Legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aunque esta venga acompañada de la invocación de la tutela judicial efectiva o de la existencia de una Jurisprudencia que legitima la presunción de existencia de perjuicios irreparables a partir de determinada cuantía, pues como hemos visto el principio de ejecutividad requiere la invocación de los derechos o intereses del contribuyente que se verían irremediablemente afectados por la ejecución del acto administrativo, máxime cuando la solicitud adquiere un carácter aún más excepcional al no ofrecerse la aportación de medio de garantía alguno que salvaguarde la efectividad del acto administrativo impugnado.

Atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, así como las efectuadas por la Administración demandada en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, soóo podemos concluir que no se ha desvirtuado la legalidad de la resolución recurrida que acordó la suspensión sin por concurrir los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia.

Por otra parte, es bien sabido como el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el "periculum in mora", identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal, que concurre en el presente caso.

En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 estaba recogido en su artículo 122.2 , tal como se ha indicado con anterioridad y también esta presente en la nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 130.1 , cuando establece: "(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Desarrollando ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.

Por otra parte, en todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentados dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del "periculum in mora" se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados y en decidir a cual de ellos ha de dársele prioridad.

Por último, a lo que antes se ha expresado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución, y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

Y antes de adentrarnos en la valoración de dichas circunstancias, es conveniente tener en cuenta que este Tribunal solamente las valorará en la medida en que sean válidas para acordar la medida cautelar solicitada y no en cuanto puedan o deban ser el fundamento de una resolución dictada en el fondo de la cuestión controvertida, pues adoptar una medida cautelar, como es la suspensión del acto administrativo impugnado, no supone la decisión, en modo alguno, del fondo de la cuestión controvertida, cuyas causas se deberán tener en cuenta en el momento de dictar sentencia, con el fin de no prejuzgar dicha cuestión de fondo, ni tampoco se deben analizar la posible trascendencia política de la decisión, pues esta instancia procesal no es mas que una fase incidental dentro del proceso principal, que se decidirá en su momento.

Cierto que es que toda ejecución inmediata de sanción disciplinaria, tal como ocurre en el presente caso, siempre es susceptible de producir perjuicios económicos, pero también es cierto que en caso de que la sanción sea declarada nula, esos perjuicios económicos serían también debidamente compensados por la Administración Pública sancionadora.

Este Tribunal ha venido manteniendo el criterio de suspender la sanción disciplinaria, a efectos cautelares, siempre que la conducta del interesado no solo tenga una exclusiva dimensión o trascendencia interna dentro de la Administración Pública, sino que los hechos imputados no supongan una gravedad notoria y pública y no cuando su proyección externa, tal como ocurre en el presente caso, supone una quiebra de la confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se afecta al interés general, lo que concurre en el presente caso, pues los hechos imputados tienen una trascendencia interna a nivel organizativo de la Administración Pública demandada y también externa, que en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren debe procederse a la confirmación de la suspensión cautelar impuesta.

Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».

La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».

No se ha vulnerado en el acuerdo de imposición de dicha medida cautelar, el requisito de la motivación. Es suficientemente clara la justificación de la misma, aun cuando sea de forma breve, pero basta una mera lectura para saber cuál es el fundamento de la misma.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la petición de suspensión cautelar de ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta, que sólo podrá durar el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las diligencias de averiguación o investigación necesarias.

Fallo

1º Desestimar el recurso

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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