Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 134/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1476/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100212


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00134/2009

SENTENCIA Nº 134

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1476/08, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de julio del presente año 2008- por la Procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, contra el Auto dictado -el 26 de junio de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 35/08.

Han sido partes apeladas el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representada por la Procuradora Dña. Asunción Miquel Aguado y D. Cesar , representado por la Procuradora Dña. Felicidad Peñaranda Pardo.

Antecedentes

PRIMERO: La Corporación Profesional apelante -Colegio Oficial de Arquitectos de León- interpuso recurso contencioso-administrativo (escrito presentado el 26 de febrero del pasado año 2008) contra la Resolución de la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 18 de diciembre de 2007 (notificada el día 28), por la que, con estimación del recurso interpuesto por el Arquitecto D. Cesar , anulaba la sanción impuesta por la Comisión de Deontología Profesional del Colegio de Arquitectos de Madrid y desestimaba el recurso deducido por el Colegio de Arquitectos de León, denunciante de los hechos, por el que solicitaba una sanción más elevada.

SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 22, lo tramitó bajo el nº de autos 35/08 , dictándose Auto -el 26 de junio del miso año- por el que se inadmitía el recurso por falta de legitimación activa del Colegio recurrente.

TERCERO: La representación procesal del expresado Colegio de Arquitectos de León interpuso el presente recurso de apelación que, admitido a trámite, fue impugnado por los demandados.

Las actuaciones fueron remitidas, previo emplazamiento a las partes, con entrada en esta Sección Octava el día 25 de noviembre pasado, ante la que se personaron apelante y apelados.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado, al amparo de art. 51.1.b) de la LJCA , inadmite el recurso, asumiendo la excepción de falta de legitimación activa del aquí apelante opuesta por las partes recurridas, al no existir interés legitimador en la Corporación recurrente, mera denunciante de los hechos que motivaron la sanción anulada por la Resolución impugnada..

Al respecto conviene tener presente que, como recuerda la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1993 (RJA 7649):

"El Tribunal Supremo, examinando el requisito de la legitimación, claramente aludido en el art. 24.1 de la Constitución, ha declarado reiteradamente SS. 6 6 1988, 31 5 1990 , etc. que salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o por lo menos la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado SS. 14 7 1988, 21 11 1991, etc."

Posición jurisprudencial que se reitera en la reciente sentencia de la Sección Tercera, de 30 de noviembre de 1998 (RJA 10253 ), en la que se dice:

"SEGUNDO. La amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción , por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica".

Y en Sentencia de su Sección Séptima de 2 de marzo de 1999 (RJA 3728 ), afirma:

"TERCERO.- El análisis de esta última perspectiva, relativa a la valoración sobre la falta de legitimación activa del recurrente......, ha sido resuelto por esta Sala en reiterada jurisprudencia. Así, se ha señalado, en principio, que el denunciante sí está legitimado con arreglo al art. 28.1 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta de este Tribunal, mas esta misma Sala, al abordar nuevamente la cuestión, se siente comprometida a reexaminarla porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente, que ya ha sido recogida en Sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de junio de 1997 (RJA 19973961, RJA 19974915, RJA 19975083, RJA 19975084, RJA 19975268 y RJA 19975431) y 9 y 22 de diciembre de 1997 (RJA 19979328 y RJA 1998688) y de otras posteriores como las de 14 de julio de 1998 (RJ 19986421, RJA 19986420, RJA 19986419 y RJA 19986418 ).

En dichas sentencias se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga,............ debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción ....... puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada".

La aplicación de tan reiterada doctrina ha conducido al Juzgado, correctamente, a inadmitir el recurso jurisdiccional, pues la estimación del recurso y consiguiente imposición de una sanción al arquitecto denunciado en nada afecta a la esfera jurídica de la Corporación denunciante, careciendo del imprescindible interés legitimador -para accionar en vía jurisdiccional- al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A .) y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras), y ello porque la situación jurídica de la denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Arquitecto denunciado, sin perjuicio de que en vía administrativa pueda habérsele reconocido la condición de interesado, posición que le autorizará, en su caso, para intervenir en el procedimiento administrativo, pero que no otorga automáticamente legitimación para accionar en vía jurisdiccional.

Y prueba de la inexistencia de ese imprescindible interés es que en vía de apelación, al tratar de justificar su existencia, evidencia que su actuación se circunscribe a la mera defensa de la legalidad.

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 1476/08, interpuesto -en escrito presentado el día 30 de julio del presente año 2008- por la Procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, contra el Auto dictado -el 26 de junio de 2008- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de esta Capital en el Procedimiento Ordinario nº 35/08, CONFIRMAMOS la precitada Sentencia. Con condena en costas a la Corporación profesional apelante.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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