Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 134/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 907/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100431
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.33.3-2011/0181573
ROLLO DE APELACIÓN 907/2011
SENTENCIA NÚMERO Nº 134
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 907/2011, interpuesto por 'DESARROLLO URBANO S.A' representada por Procurador Dª Antonio Mª Álvarez- Buylla Ballesteros contra la Sentencia de fecha 9-5-2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 95/2010. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9-5-2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 95/2010, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:' Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Desarrollo Urbano S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de la Ciudad de Móstoles, de 31 de marzo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director General de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento de Móstoles, de 29 de mayo de 2009, que aprobó la liquidación definitiva por la Tasa por Licencia Urbanística con una deuda tributaria de 42.117,21 euros. No se hace expresa imposición de costas procesales. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación.'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 3-6-2011 por la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7-6-2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 6-7-2011 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 7-7-2011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 2-de febrero de 2012, para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación en que tuvo lugar.
La deliberación se prolongó los días 9, 16, 23 de febrero y 8 y 15 de marzo de 2012, 12, 19, y 26 de abril, quedando conclusas los autos para sentencia el día 3 de mayo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO -El apelante 'DESARROLLO URBANO S.A.' representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 95/10 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Móstoles en fecha 31-Marzo-2010 que desestimó la reclamación formulada contra resolución del Ayuntamiento de Móstoles de fecha 29- Mayo-2009 que aprobó la liquidación definitiva por la tasa por licencia urbanística por importe de 42.117,21 Euros, y el ICIO en relación con la licencia de obras 2697/2002 por la construcción de 42 viviendas adosadas y obras de urbanización nº 22412/02.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error por parte del Juez a quo y del Tribunal Económico- Administrativo en la interpretación del art. 150 LGT y de los Reglamentos que lo desarrollan toda vez que desde que se iniciaron las actuaciones inspectoras el 10-Abril-2007, ni se acordó la ampliación del plazo de actuaciones, ni se señaló la existencia de dilaciones imputables al contribuyente. La sentencia apelada rechaza la prescripción por entender que existen 80 días de dilación imputables al contribuyente entre el 10-Abril-2007 y el 29-Junio-2007 en que se completaron las actuaciones requeridas por la Administración; con infracción del art. 104.2 de la Ley 58/2003 de 27-Diciembre desarrollado por el art. 104 del RD 1065/2007que expresamente determina que 'La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia'. Por tanto, no existirían 80 días de dilación imputable al obligado tributario sino tan sólo49. por lo que los primeros 12 meses de actuaciones acabaron el día 29-Mayo-2008; lo cual implica que los segundos 12 meses de reanudación de las actuaciones comenzaron el día 23-Junio-2008 en que se notificó trámite de audiencia; período éste que terminó el 23- Junio-2009, por lo que la prescripción ya se había producido cuando se notificó la liquidación en fecha 23-Julio-2009.
SEGUNDO -El artículo 150.1 de la Ley General Tributaria establece que 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta Ley '.
El citado precepto viene a establecer como plazo ordinario del procedimiento de inspección el de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. El mismo precepto admite un plazo extraordinario que no podrá exceder de otro período de 12 meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad o cuando se descubra que ha existido ocultación de alguna de las actividades empresariales o profesionales realizadas por el contribuyente.
El antecedente directo de la fijación de un plazo para el procedimiento inspector, desconocido hasta entonces, es el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente .
A continuación debemos analizar los efectos jurídicos que se producen sobre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración cuando las actuaciones inspectoras han excedido, como en el presente caso, el plazo de doce meses que establece el artículo 150 LGT .
A este respecto, el artículo 150.2 de la LGT establece que:
'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributarioo el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificadao durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificadao la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras'.
Esto es, la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario oel incumplimiento del plazo de duración del procedimiento señalado en elpárrafo primero del artículo 150 LGTno determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 del citado artículo.
Pero si durante el periodo de paralización injustificada de la inspección o durante el plazo máximo de duración del procedimiento no se gana la prescripción, ésta volverá a interrumpirse en cuanto se produzca la primera actuación posterior, con conocimiento formal del interesado, a dicha paralización o a la finalización del plazo máximo establecido.
En un primer acercamiento a la cuestión controvertida debemos constatar una obviedad no necesitada de mayores aseveraciones: el tiempo (o su transcurso) produce consecuencias en el marco de las relaciones jurídicas entre sujetos de derecho, sea cual sea el ámbito del ordenamiento que se ocupe de la regulación de dichas relaciones. Como es sabido, las instituciones fundamentales a través de las cuales se proyectan los efectos del transcurso del tiempo, unido a la inactividad del sujeto, en el marco de los derechos y obligaciones son, básicamente, la prescripción y la caducidad. La regulación y construcción dogmática de tales instituciones se produce fundamentalmente en el marco del ordenamiento jurídico privado y de la doctrina civilista siendo recogidas con posterioridad en el ámbito del derecho público. Por lo que atañe al derecho tributario dichas figuras también han sido objeto de recepción normativa y ya en la vieja Ley General Tributaria de 1963 se mencionaban tanto una como otra figura. Disponía el art. 10 : 'Se regularán en todo caso por Ley:...d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación', aunque en puridad sólo se regulaba ulteriormente de forma concreta en los arts. 64 y siguientes la prescripción, al margen de que, desde un punto de vista doctrinal se discutiera si lo que se regulaba en dichos preceptos eran auténticos supuestos de prescripción o si, desde un punto de vista conceptual alguna de las figuras reguladas era reconducible a la caducidad.
En todo caso, conviene ahora destacar que las normas de derecho público, y más concretamente las normas tributarias, no siempre han establecido consecuencias similares para los obligados tributarios y para la administración tributaria, en todos los casos, así, si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la Ley General Tributaria de 1963, en su art. 64 establecía la misma consecuencia jurídica por la inactividad de la administración en el ejercicio de sus derechos y acciones (a liquidar, cobrar y sancionar) que por la inactividad del obligado tributario -en el ejercicio de su derecho a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado-, no es menos cierto que, fuera de la prescripción, las previsiones legales trataban de modo notablemente distinto la inactividad de los obligados tributarios y la de la administración.
Dejando de lado las consecuencias jurídicas atribuidas a los obligados tributarios, nos centraremos en las previstas para la inactividad de la administración tributaria y que, ya anticipamos, reflejan una paulatina reconducción de la regulación desde la absoluta carencia de consecuencias jurídicas para la inactividad o la actuación tardía de la administración en los procedimientos tributarios hasta la incorporación de consecuencias de muy distinto calado tendentes a proteger los derechos de los obligados tributarios o, al menos, a reducir la posible situación de indefensión en la que, en algunos casos, éstos podrían encontrarse.
Será con la aprobación de la Ley General Tributaria de 2003 cuando la caducidad toma expresamente carta de naturaleza en el ordenamiento tributario de modo pacífico. El artículo 104 señala en su número 4 que el vencimiento del plazo máximo para la resolución producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación y, en ausencia de regulación expresa, en aquellos procedimientos que produzcan efectos desfavorables o de gravamen la caducidad, ordenándose una vez ésta sea declarada el archivo de las actuaciones.
Pese a ello, sin embargo, en lo que se refiere al procedimiento inspector, aunque la normativa establece, como ya hemos dicho,un plazo de doce o veinticuatro mesessegún los casos para la culminación del procedimiento, la consecuencia derivada de su incumplimiento no es la caducidad sino (al igual que la paralización del procedimiento durante más de seis meses por causa no imputable al obligado) la no interrupción del cómputo del plazo de prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas en el curso de ese procedimiento ( artículo 150.2 LGT ) o la no exigencia de intereses de demora desde que se produzca incumplimiento del plazo máximo de duración hasta la finalización del procedimiento ( artículo 150.3 LGT ). Ahora bien, no hay que olvidar, y hay que tenerlo bien presente, que las actuaciones inspectoras son una actividad administrativa sometida a plazo. Es lógico que así sea tanto por el principio de eficacia administrativa como por el de seguridad jurídica que exige un plazo para una actividad específica y de gran importancia como es la inspección. Dicha indudable transcendencia viene a ser resaltada por la vigente Ley 58/2003, en cuya Exposición de Motivos, alude de forma expresa, como característica de la nueva Ley, a la detallada regulación del plazo de duración del procedimiento inspector y los efectos de su incumplimiento.
No cabe duda, por tanto, de que el procedimiento de inspección se halla sujeto a un expreso plazo de duración, que el artículo 150.1 LGT refiere a: 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. ... No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando ...'.
Es tal la importancia que el legislador otorga al respeto por la Administración del plazo máximo establecido que el efecto jurídico de la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria (que se produce por el inicio de la actividad inspectora en aplicación del artículo 68.1.a LGT ) queda limitado o condicionadoa la no superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.
En este sentido, hay que entender, que 'el artículo 150 al establecer las consecuencias singulares derivadas del incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras, ha de prevalecer sobre la regulación genérica para la interrupción de los plazos de prescripción del artículo 68.1, a)', según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al efecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 .
El transcurso de dicho plazo máximo no determina la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, por expresa previsión del ya citado artículo 150.2 LGT (norma que debe prevalecer, igualmente, sobre la previsión de la caducidad establecida en el artículo 104.4 LGT ), y que la reanudación de las actuaciones inspectoras con conocimiento formal del contribuyente producen, nuevamente, la interrupción de la prescripción.
Como puede observarse, y pese a la dicción legal, esta medida de interrupción de la prescripción es en cuanto a sus efectos idéntica a la de la declaración de caducidad del procedimiento pero, que a diferencia de ésta, en el marco del procedimiento inspector el ulterior desarrollo de actuaciones transcurridos tales plazos se produce aquélla interrupción de la prescripción sin necesidad de reiniciar un nuevo procedimiento. Queda así destacado el elemento diferencial en este ámbito respecto del instituto de la caducidad.
Así como los efectos jurídicos de la inicial interrupción de la prescripción como consecuencia del inicio de las actividades inspectoras están condicionados a que no se supere el plazo máximo de duración o que no exista una interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario,de igual manera habrá de entenderse que los efectos jurídicos de la segunda interrupción de la prescripción por el reinicio de las actividades de la inspección están limitados a idénticos condicionamientos; es decir, a un nuevo período de 12 meses máximo.
Si así no se entendiera, nos encontraríamos con la paradoja de que el incumplimiento por la administración tributaria del plazo máximo de duración del procedimiento inspector o, en su caso, su inactividad por plazo superior de más de seis meses, lejos de desplegar determinados efectos jurídicos negativos frente a la Administración incumplidora, con desconocimiento del correlativo derecho del contribuyente, vería como la actividad procedimental, limitada o sujeta a un plazo determinado, se convertiría en actuación libre y fuera de toda limitación o condicionamiento temporal. Más concretamente, y por efecto del artículo 68.5º LGT (en la redacción inicial de la Ley, hoy artículo 68.6º por la renumeración producida por el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre), la Administración incumplidora vería cómo se inicia de nuevo el cómputo de los cuatro años de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria.
Dicha tesis no es compartida por este Tribunal ya que su admisión supondría un grave atentado a la seguridad jurídica, con grave detrimento de los derechos reconocidos al contribuyente frente a la Administración tributaria, dando entrada, nada menos, que a la arbitrariedad de los poderes públicos, con grave quebranto de la interdicción de la arbitrariedad al efecto establecida en el artículo 9.3 de nuestra Constitución .
TERCERO-Para el cómputo de los referidos plazos de prescripción descritos en el fundamento de derecho anterior, resulta indubitado que hay que tener en cuenta las prescripciones establecidas en los arts. 102 y 104 del RD 1065/07 de 27 de Julio que aprobó el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria que expresamente establecen: '
- Art. 102. 1. A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento,con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
- Art. 104: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.
La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el art. 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
La aportación por el obligado tributario de datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos establecidos en el art. 158.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el art. 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad. La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de presentación fuera de plazo hasta la presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.
La falta de presentación en plazo de la declaración informativa con el contenido de los libros registro regulada en el art. 36 de este Reglamento. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.
El retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto, deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición del obligado tributario en la fecha por él seleccionada conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional tercera.
CUARTO- En el presente supuesto, consta fehacientemente en el expte. advo. que las obras objeto de regularización terminaron en fecha 8-Marzo-2005; transcurrido el mes de pago en período voluntario, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, es el 8-Abril-2005, que tendría como dies ad quem el 8-Abril 2009). Las actuaciones inspectoras comenzaron en fecha 10-Abril-2007 y terminaron con la notificación de la liquidación en fecha 23-Julio-2009; sin que se dictara acuerdo expreso y motivado de ampliación de dicho plazo. Se excedió con creces el plazo legal de 12 meses, y durante éste tiempo corrió la prescripción, que quedó interrumpida desde la notificación de la primera actuación inspectora dictada fuera ya del referido plazo, lo que tuvo lugar en fecha 23-Abril-2008. Por tanto, las actuaciones realizadas desde dicha fecha hasta el día 23-Abril-2009 dentro del segundo período de 12 meses que hemos descrito en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, interrumpieron la prescripción, peronotificada la liquidación el día 23-Julio2009, ya la deuda había prescrito, por haberse superado el segundo período de 12 meses.
No computamos ningún día de dilaciones imputables al obligado tributario, por no haberse hecho constar en las actas correspondientes.
QUINTO- A fin de evitar reiteraciones, la Sala da por reproducida la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo en relación con las alegaciones referentes al quantum de la base imponible, toda vez que consta en el expte. advo. los cálculos contables y las deducciones correctas llevadas a cabo por los inspectores para determinar la base imponible que como reiteradamente ha dicho éste TSJM es el coste real y efectivo de la obra ejecutada, sin que el apelante haya desvirtuado dichos cálculos; ni haya acreditado tampoco en modo alguno que se trate de obras de urbanización excluidas del pago del ICIO porque en la memoria de proyecto el propio recurrente manifiesta que los terrenos ya contaban con anterioridad a las obras con todos los servicios e infraestructuras de urbanización. Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso.
SEXTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales
VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por 'DESARROLLO URBANO S.A.' contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el P.O. 95/10 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, declaramos prescrita la liquidación descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual anulamos; y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D.Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
