Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 134/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2013 de 19 de Abril de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100123


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a diecinueve de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el numero 33/2013interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valverde de Majano contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 36/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, y condenando al Ayuntamiento de Valverde del Majano a iniciar y tramitar expediente expropiatorio sobre las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 incluidas en el Sector definido como Área Industrial Europa, delimitado en el polígono 12 modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Valverde del Majano y se condena al Ayuntamiento de Valverde del Majano a abonar las costas generadas en esta instancia

Habiendo comparecido como parte apelada la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Don Enrique y otros.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia se dicto sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce , por la que se estima el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de Don Enrique y otros contra la inactividad de la Administración denunciada mediante escrito de 31 de enero de 2012 y declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, y condenando al Ayuntamiento de Valverde del Majano a iniciar y tramitar expediente expropiatorio sobre las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 incluidas en el Sector definido como Área Industrial Europa, delimitado en el polígono NUM003 modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Valverde del Majano y se condena al Ayuntamiento de Valverde del Majano a abonar las costas generadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por la representación procesal del Ayuntamiento de Valverde de Majano por escrito de 10 de enero de 2013 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde estimar íntegramente el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde revocar la sentencia y se dicte otra por la que se resuelva desestimar íntegramente las pretensiones de la parte.

TERCERO.-De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada, la cual se opone al recurso mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013 solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dieciocho de abril de dos mil trece,lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Segovia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce en el procedimiento ordinario 36/2012, por la que se estima el recurso interpuesto contra la inactividad de la Administración demandada, denunciada mediante escrito de 31 de enero de 2012 y se declara no ajustada a derecho la resolución impugnada, y condenando al Ayuntamiento de Valverde del Majano a iniciar y tramitar expediente expropiatorio sobre las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 incluidas en el Sector definido como Área Industrial Europa, delimitado en el polígono NUM003 modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Valverde del Majano y se condena al Ayuntamiento de Valverde del Majano a abonar las costas generadas en esta instancia

Y dicha sentencia estima el recurso en la consideración, como se precisa en el Fundamento de Derecho Segundo, de que:

El objeto de este recurso, es si los propietarios, que no se integraron en la Asociación de propietarios para la ejecución del Área industrial Europa, del municipio de Valverde del Majano, pueden optar por la expropiación cuando se ha aprobado definitiva el Proyecto de actuación, reparcelación y urbanización

Se trata pues de una actuación integrada de urbanización, en el que el Proyecto de actuación no contempla determinaciones completas de reparcelación y urbanización ( documentos 4 a 9 de la contestación de la demanda), en el la gestión urbanística se sigue por el sistema de cooperación

El artículo 233 RUCYL define cuando culmina la gestión urbanística, cuando se trata de actuaciones integradas, al decir 'Las actuaciones integradas tienen por objeto la urbanización de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, a fin de que alcancen la condición de solar, cumpliendo los deberes establecidos en la normativa urbanística.'

Por su parte, el artículo 235 RUCYL establece las obligaciones del urbanizador, al decir 'En las actuaciones integradas el urbanizador debe, con las especialidades señaladas para cada sistema de actuación:

a) Asumir las obligaciones establecidas en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, y en particular en el Proyecto de Actuación.

b) Elaborar los Proyectos de Reparcelación y Urbanización cuando el Proyecto de Actuación no incluya todas las determinaciones sobre reparcelación y urbanización.

c) Ejecutar la actuación, previa aprobación por el Ayuntamiento del Proyecto de Actuación y en su caso de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización.

d) Financiar los gastos de urbanización previstos en el Proyecto de Actuación y en su caso en el Proyecto de Urbanización, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de costearlos.

e) Responder de los daños causados por la ejecución de la actuación, salvo cuando se deban al cumplimiento de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aplicables, o de instrucciones escritas del Ayuntamiento.'

El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León diferencia la posición del Ayuntamiento en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación, lo que viene a diferenciar la expropiación provocada de los propietarios en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación.

El artículo 259 RUCYL define el sistema de compensación, al decir 'El sistema de compensación tiene por objeto la gestión urbanística de una actuación integrada actuando como urbanizador el propietario o los propietarios a los que corresponda al menos el 50 por ciento del aprovechamiento lucrativo de la unidad de actuación, constituidos en Junta de compensación'

Los propietarios de terrenos que se encuentren dentro de la unidad de actuación en el sistema de compensación forman, en principio, parte de la Junta de Compensación, al decir el apartado a del artículo 261 RUCYL lo siguiente' Publicado el acuerdo de aprobación de los estatutos de la Junta, todos los terrenos de la unidad quedan vinculados a la actuación, y los propietarios, tanto públicos como privados, que sean titulares de bienes incluidos en la unidad o de derechos de aprovechamiento que deban hacerse efectivos en la misma, quedan obligados a constituir la Junta de Compensación dentro del mes siguiente a dicha publicación.'

Salvo manifestación en contrario, los propietarios incluidos en la unidad de actuación, forma parte de la Junta de compensación. Por su parte, el apartado b del artículo 261.2, regula la opción por no integrarse en la Junta de compensación, al decir 'Los propietarios que no deseen integrarse en la Junta pueden, a partir de la publicación del acuerdo de aprobación de sus estatutos, solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la obligación de integrarse en la misma. Asimismo el Ayuntamiento, a instancia de la Junta, debe expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan su obligación de integrarse en la misma. El Ayuntamiento debe iniciar el expediente de expropiación antes de seis meses desde la solicitud, pudiendo tramitarse mientras tanto el Proyecto de Actuación. Aprobado definitivamente el instrumento que contenga las determinaciones completas sobre reparcelación, las parcelas resultantes que correspondan por subrogación real a las fincas expropiadas deben ínscribirse a favor de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiaria de la expropiación.'

El RUCYL no contempla otra posibilidad en el sistema de compensación que la gestión urbanística por parte de la Junta de compensación, bien formando parte de la misma, bien solicitando la expropiación.

En el sistema de cooperación, que se encuentra regulado en el artículo 264 RUCYL, al decir 'El sistema de cooperación tiene por objeto la gestión urbanística de una actuación integrada actuando como urbanizador el Ayuntamiento, mientras que los propietarios de la unidad de actuación cooperan aportando los terrenos y financiando la actuación.'

El artículo 266 del RUCYL define la participación de los propietarios en el sistema de cooperación, al decir lo siguiente ' 1.- En el sistema de cooperación los propietarios participan en la actuación integrándose en una Asociación de Propietarios, entidad urbanística colaboradora regulada por lo dispuesto en los artículos 192 a 197 y por las siguientes reglas complementarias:

a) La Asociación puede colaborar con el Ayuntamiento en todas las fases de la actuación, incluida la determinación y recaudación de las cuotas de urbanización, la vigilancia de las obras y la conservación de la urbanización, e incluso asumir por delegación del Ayuntamiento todas o algunas de las facultades y obligaciones de la condición de urbanizador

b) Una vez constituida la Asociación, pueden incorporarse a la misma otros titulares de bienes o derechos sobre la unidad así como empresas urbanizadoras, conforme a lo dispuesto al respecto en los estatutos.

c) El Ayuntamiento debe estar representado en el órgano de gobierno de la Asociación.

2. Asimismo en el sistema de cooperación los propietarios, individualmente o agrupados en una Asociación conforme al apartado anterior, pueden constituir una sociedad urbanística con el Ayuntamiento o con cualquier otra de las entidades citadas en el artículo 264.

3. Los propietarios pueden en todo momento solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados. Asimismo el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de la Asociación de Propietarios, puede expropiar los bienes y derechos de los propietarios que incumplan sus obligaciones. En ambos casos, el Ayuntamiento debe iniciar el expediente expropiatorio antes de seis meses desde la solicitud'

En el sistema de cooperación se permite la utilización del sistema de expropiación, en un momento diferente que en el sistema de compensación, precisamente por la intervención que tiene el ayuntamiento en uno y otro sistema.

En el sistema de compensación, la gestión urbanística recae en los propietarios, por lo que en el momento de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación con determinaciones completas, es el momento preclusivo para que los propietarios no integrados en la Junta de compensación pueden solicitar la expropiación.

En el sistema de cooperación, en el que el ayuntamiento tiene un destacado papel en la gestión urbanística, se permite en cualquier momento de la misma, la opción de la solicitud de expropiación. Por ello, el artículo 266. 3 RUCYL habla ' puede en cualquier momento solicitar la expropiación de sus bienes y derechos ', ya que equipara la expropiación provocada, con la expropiación por ministerio de ley, cuando los propietarios no integrados en la asociación de propietarios incumple sus obligaciones y entre ellas y como fundamentales, el pago de los gastos de urbanización( artículo 266.1.a RUCYL)

El RUCYL no ha regulado de manera análoga la posibilidad de la expropiación provocada en los sistemas de compensación y cooperación, no por olvido, sino que al ser dos sistemas con regulaciones sustantivas diferentes para los integrantes de uno u otro sistema, ha previsto dos momentos diferentes para la opción por la expropiación, de tal manera, que en el caso del sistema de compensación lo fija en la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación con determinaciones completas. Y en el caso del sistema de cooperación, el RUCYL ha venido a consagrar un derecho del propietario a ' solicitarlo en todo momento' , mientras no se haya agotado la gestión urbanística, ordenando a la administración que imperativa' debe' iniciarlo en el plazo de seis meses

Por lo expuesto, se declara no ajustada a derecho la resolución impugnada, y se CONDENA AL AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE MAJANO A INICIAR Y TRAMITAR EXPEDIENTE EXPROPIATORIO, sobre las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 incluidas en el Sector definido como Área Industrial Europa, delimitado en el polígono NUM003 modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Valverde del Majano

SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandada, ahora apelante, el Ayuntamiento de Valverde de Majano, invocando como motivos del recurso de apelación que:

La Sentencia, considera que el artículo 266.3 del RUCyL, habla de 'puede en cualquier momento solicitar la expropiación de sus bienes y derechos', ya que equipara la expropiación provocada, con la expropiación por ministerio de ley, cuando los propietarios no integrados en la asociación de propietarios incumple sus obligaciones y entre ellas y como fundamentales, el pago de los gastos de urbanización (art. 266.1 a RUCyL)

Considera que en el sistema de cooperación, el RUCYL ha venido a consagrar un derecho del propietario a 'solicitarlo en todo momento', mientras no se haya agotado la gestión urbanística, ordenando a la administración que imperativamente 'debe' iniciarlo en el plazo de seis meses.

Pero no se comparten dichas afirmación ya que se alega la igualdad de derechos y obligaciones en el sistema de compensación y/o cooperación, la anterior legislación estatal, el TRLS 76, señalaba «en el sistema de cooperación los propietarios aportan suelo de cesión obligatoria y la administración ejecuta las obras de urbanización con cargos a los mismos»,

Cuando la Administración aplicaba el sistema de cooperación quedaban obligados a pagar en metálico cuotas de urbanización tras la reparcelación de sus terrenos.

En la compensación se establecía una propiedad mancomunada entre la Junta de Compensación que tiene competencias fiduciarias sobre la propiedad de los propietarios aportantes limitando sus facultades de disposición.

La expropiación a los propietarios no incorporados o adheridos a la Junta de Compensación, era una expropiación sanción para posibilitar que todos los terrenos pudieran reparcelarse y adjudicarse a los propietarios incorporados y en su caso a la Junta de Compensación (si se expropiaba a favor de ella). En cualquier caso, la expropiación de los terrenos tenía que realizarse necesariamente con anterioridad a la aprobación de! proyecto de Compensación, como precisan las sentencias del TS de 2 de noviembre de 1985 y de 26 de abril de 1988 .

La legislación de Castilla y León art. 261.2 deI RUCyL, mantiene en el sistema de Compensación, la expropiación sanción para los propietarios que no se integren en la Junta de Compensación, pero incorpora ex novo el derecho de que los propietarios que no deseen integrase en la Junta a que puedan solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta.

El mismo derecho reconocido a los propietarios en el sistema de Compensación, es el que recoge el artículo 266.3 del RUCyL, para el sistema de Cooperación, si bien en este sistema no existe Junta de Compensación y la existencia de una Asociación de propietarios es voluntaria y en el presente caso, no existe al no haberse solicitado por ningún propietario, no siendo posible expropiar a favor de dicha Entidad Urbanística, por no existir.

Pero en ambos casos, ese derecho debe de ejercitarse con anterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y de su inscripción en el Registro de propiedad, pues será el propio proyecto, el que atribuya y recoja quien deba ser el titular y/o titulares de todos los terrenos incluidos en la Unidad o sector, así como de las correspondientes parcelas resultantes, incluidas en su caso las parcelas correspondientes a los terrenos expropiados.

Que existe una ausencia de interés público que justifique la expropiación una vez aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación e inscrito el mismo en el Registro de la Propiedad.

Tanto el artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como el artículo 77.2 de la LUCyL , identifican los siguientes efectos jurídicos-reales con la aprobación definitiva de los proyectos de equidistribución, la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente establecida la correspondencia entre unas y otras, la cesión al municipio, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y que la fincas resultantes quedarán afectas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto aprobado que a cada una se le asigne.

En concreto de acuerdo con la LUCyL, dichos efectos operan de forma inmediata, lo que conlleva que no resulta posible a fecha actual, expropiar las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , aportadas por los recurrentes, pues las mismas han desaparecido en el ámbito jurídico-registral, e incluso en el real, y parte de las mismas se encuentra afectadas como suelo adscritos a usos Dotacionales de acuerdo con el Plan, si bien es cierto, que existe una clara e inequívoca correspondencia, con las nuevas parcelas de reemplazo adjudicadas a los hermanos Enrique , como propietarios de las parcelas aportadas a la Reparcelación.

Pero si no hay duda, respecto al interés público, que conlleva la elaboración y aprobación del proyecto de Actuación, Urbanización y Reparcelación, pues comporta la ejecución del Plan Urbanístico, así como de obtener los terrenos destinados por el Plan a Dotaciones públicas, no se aprecia por el contrario el interés público en que fundamentar la expropiación nueve meses después de la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, de las parcelas resultantes adjudicadas a los actores.

La petición de los actores, una vez trascurridos más de 9 meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, viene motivada por no haber podido dada la situación actual, enajenar las fincas libremente, como era su intención así declarada por escrito, como resulta de los documentos Núm. 2 y 3 aportados con la contestación a la demanda y ante esto acuden al Ayuntamiento extemporáneamente, para que se las adquieran, solicitando ser expropiados., pero dicha interpretación como derecho de todo propietario a solicitar la expropiación y obligación del Ayuntamiento de su expropiación vacía de contenido el artículo 205 del RUCyL y desnaturaliza el sistema de Cooperación, pues la Cooperación como sistema de ejecución puede calificarse como un sistema de carácter fundamentalmente privado en cuanto a la propiedad, puesto que no se priva a los propietarios, ni de sus facultades dominicales, ni de su posibilidad de disposición, siendo de carácter público exclusivamente en cuanto a la gestión, posibilitando la ejecución del planeamiento, ante la inactividad o pasividad de los propietarios.

Como igualmente desnaturaliza la actividad de la administración municipal, convirtiendo a la misma, en una especie de inmobiliaria refugio, al arbitrio del interés particular, de aquellos propietarios que a lo largo de todo el desarrollo urbanístico, pueda cambiar en función de la atonía o no del mercado inmobiliario.

TERCERO.-Frente a dicha pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, por la parte recurrente ahora apelada se invoca que la sentencia dictada en los presentes autos justifica, pormenorizada y razonadamente, los motivos del fallo en su Fundamento Jurídico Segundo, que se da por íntegramente reproducido.

Siendo la misma conforme a derecho y frente a lo que reitera el Ayuntamiento apelante, de que el ejercicio de la facultad otorgada a los propietarios en el art. 266.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León debe verificarse antes de la finalización de la fase de gestión urbanística, que al parecer se entiende por la Administración demandada, se produciría con la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión correspondientes, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 261.2 de la citada Disposición Reglamentaria, lo que aquí no se habría producido, puesto que la petición expresa de inicio del procedimiento expropiatorio se verifica una vez aprobados los proyectos de Actuación, Urbanización y Reparcelación del ámbito.

Argumento que no puede ser acogido, pues como se indica en la sentencia apelada, los sistemas de compensación y cooperación constituyen dos sistemas de gestión integrada distintos, que parten de presupuestos diferentes como es la iniciativa exclusivamente particular en el de compensación, e iniciativa pública en el de cooperación y que cuentan una regulación claramente diferenciada en el RUCYL, sin que puedan aplicarse sin mas de forma analógica las disposiciones de uno al otro.

Y muy particularmente en lo referido al momento en que los propietarios deban manifestar su voluntad de no sumarse al desarrollo urbanístico, puesto que el art. 266.3 del RUCYL establece expresamente que 'Los propietarios pueden en todo momento solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados', sin que la regulación específica del sistema de cooperación contenida en el RUCYL fije un momento procedimental concreto en el que deba ejercitarse dicha facultad.

Y ello es así y si el legislador autonómico hubiese pretendido someter la facultad expropiatoria en el sistema de cooperación a la misma limitación temporal que en el sistema de compensación, así lo habría hecho.

Por lo que debe desestimarse, por tanto, el primer motivo de impugnación formulado de adverso.

Y en cuanto al segundo motivo que alega el Ayuntamiento apelante relativo a la ausencia de interés público que justifique la expropiación una vez aprobado definitivamente e inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación, se ha de poner de manifiesto que dicho argumento se introduce ex novo en el recurso de apelación, lo que debe conllevar, sin mas, su desestimación, puesto que no puede ser objeto de debate en un recurso de apelación un argumento sobre el que la Sentencia impugnada ni siquiera ha tenido la ocasión de pronunciarse.

Sin perjuicio de ello y respecto a que los recurrentes no manifestaron ante el Ayuntamiento su firme voluntad de no incorporarse al desarrollo urbanístico del 'Área Industrial Europa', con anterioridad a la aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión urbanística, se invoca que no otra cosa puede interpretarse de las manifestaciones, contenidas en los burofaxes remitidos al Ayuntamiento en fechas 17 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2009 y que se reproducen en el escrito de oposición del recurso de apelación, por lo que ante dicha declaración expresa de voluntad, el propio Ayuntamiento debió iniciar, de oficio, el procedimiento expropiatorio de las fincas, conforme a lo dispuesto en el art. 266.3 del RUCYL y no, como ha hecho, dar la callada por respuesta ante todas las solicitudes formuladas por los recurrentes, por todo lo cual se solicita la desestimación del segundo motivo de impugnación y por ello del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Y planteadas de la forma expuesta las pretensiones de la partes personadas en el presente recurso y a la vista de lo que constituye el objeto del mismo y la pretensión que se articulaba en la demanda, la cuestión objeto de la presente controversia estriba en determinar el momento preclusivo a partir del cual es o no posible proceder a la expropiación de terrenos en el sistema de cooperación y si es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que la distinta regulación en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de ambos sistemas de compensación y cooperación, determine que la diferente posición del Ayuntamiento en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación, venga a diferenciar la expropiación provocada de los propietarios en el sistema de compensación y en el sistema de cooperación, permitiendo en este último que dichos propietarios puedan solicitar dicha expropiación en cualquier momento, incluso como aquí ocurre 9 meses después de aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación, pero esta conclusión a la que llega la sentencia de instancia no puede ser compartida, ni tiene amparo en la regulación legal del sistema, ni en las diferencias entre ambos sistemas de actuación integrados, sistemas por otro lado que se diferencian en que el Ayuntamiento es el que esta habilitado para asumir la condición de urbanizador, es un sistema de actuación pública sobre suelo privado y abono privado de los gastos de urbanización, como indica la doctrina, pero que incluso en el caso de que haya delegación total de facultades y obligaciones de la condición de urbanizador del Ayuntamiento a favor de una Asociación de propietarios, lo que determina que las diferencias se diluyan, por ello en definitiva la diferencia esencial entre ambos sistemas es quien tenga la condición de urbanizador, sin que se pueda llegar a la conclusión que realiza el Juzgador de instancia, ya que las diferencias entre ambos sistemas se concretan en las especialidades que se recogen en los artículos 83 a 85 de la Ley de Urbanismo Sección IV del Capítulo III relativo a la Gestión de Actuaciones Integradas, sin que dicha diferencia con el sistema de compensación pueda trasladarse como realiza la sentencia de instancia, hasta el punto de considerar que un propietario que ha consentido el Proyecto de Reparcelación y ha recibido las parcelas resultantes correspondientes, lo que supone la subrogación con plena eficacia real de las fincas de origen, por lo que mal se puede pretender la expropiación de estas, por lo que con independencia del sentido que se de a los documentos 2 y 4 de los recurrentes, lo cierto es que dichos escritos son ambos de fecha anterior a la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación publicado en el BOP el 15 de junio de 2009 y a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación el 30 de noviembre de 2009 publicado en el BOP el 10 de diciembre como consta en autos al folio 150, no es posible admitir que el 20 de noviembre de 2011 los recurrentes estuvieran autorizados a solicitar la expropiación de unas fincas que ya habían sido subrogadas con eficacia real por las atribuidas en el proyecto de reparcelación, aunque físicamente pueden ser las mismas, jurídicamente son fincas distintas y no consta que dichos instrumentos fueran impugnados por los recurrentes, por lo que dados los efectos de la reparcelación, comunes a ambos sistemas de actuación integrada, no se puede sostener en modo alguno, que la expresión que contiene el artículo 266.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo , pueda ser interpretada como se realiza en la sentencia de instancia, de que autorice a dicha petición en cualquier momento anterior a haberse agotado la gestión urbanística, ya que ello no se encuentra amparado ni en el texto de la norma, ni en las diferencias entre ambos sistemas, ya que debe recordarse que el artículo 266.3 se encuentra antes de la regulación del contenido del Proyecto de Actuación y que el hecho de que contenga diferencias con el hecho de la inexistencia de Junta de Compensación en el caso del sistema de cooperación, pero dicha diferencia no puede trasladarse hasta el extremo de considerar que producida la reparcelación el propietario conserva el derecho a pedir la expropiación de las parcelas originarias, ya que ello además de no encontrar fundamento en las diferencias entre ambos sistemas, ni en los efectos propios de la reparcelación que es común a cualesquiera de los sistemas de gestión integrada de que se trate.

Hemos de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la necesidad o no de la expropiación de los terrenos con carácter previo a la aprobación simultánea de los Proyectos de Actuación, urbanización y reparcelación, refiriéndose a las actuaciones integradas entre las que evidentemente se encuentra la actuación de cooperación, habiendo concluido la Sala en la sentencia de TSJ Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-5-2007, nº 267/2007, rec. 87/2007 . Pte: González García, Begoña

QUINTO.- Es cierto que en el presente caso no estamos propiamente ante un expediente expropiatorio, precisamente de su ausencia se trata, sino de un proceso urbanístico y lo determinante es apreciar si ante la actuación urbanística que nos ocupa, es necesaria dicha expropiación previa de los terrenos de los propietarios no adheridos a la Junta o no lo es, como mantiene la parte apelante, y hemos de concluir considerando que esta Sala aprecia que pese a que la normativa urbanística autorice la tramitación simultanea del Proyecto de Actuación, con el Proyecto de Urbanización y el de Reparcelación, ello no modifica el dato esencial de que para que dichos proyectos puedan afectar a terrenos de propietarios no adheridos sea necesario su expropiación, y si bien es cierto que conocemos la opinión doctrinal expuesta por D. Ángel Ballesteros Fernández, en el libro Derecho Urbanístico de Castilla y León página 1070 en el sentido de que la expropiación no es obligatoria pudiendo existir propietarios no adheridos, este mismo autor, sin embargo, ya antes había indicado al comentar el artículo 81.1 d ) y e), en el libro del mismo título edición 2000 página 627 , que dicha regulación no alteraba el régimen establecido en los artículos 168 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 21 del RD 1093/1997 EDL1997/24105 , dicho artículo 81.1 en su apartado e) precisa que:

A partir de la publicación, los propietarios que no deseen formar parte de la Junta podrán, sin perjuicio de la libre transmisión de sus terrenos, solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando inmediatamente excluidos de la misma. Asimismo, la Junta podrá instar la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios que incumplan la obligación establecida en el apartado anterior. En ambos casos, el Ayuntamiento deberá iniciar el procedimiento de expropiación antes de seis meses desde la solicitud.

Dicho autor admitía que se seguía así el mismo régimen establecido en la normativa precedente en el artículo 168 del Reglamento de Gestión Urbanistica , incluso dicho precepto era uno de los que resultaban aplicables en Castilla y León en virtud del artículo 3 del Decreto 223/1999, de 5 de agosto EDL1999/69179 , por el que se aprueba la tabla de preceptos de los Reglamentos Urbanísticos que resultan aplicables en relación con la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Y sin que la aprobación del Decreto 22/2004, de 29 de enero EDL2004/973 , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, haya supuesto una modificación esencial al respecto, ni tampoco podía hacerlo, en su exposición de motivos se limita a indicar que:

'La gestión de las actuaciones integradas varía según el sistema de actuación elegido. Y a su vez, los sistemas de actuación se distinguen según quién está habilitado para asumir la condición de urbanizador: en el sistema de concierto, el propietario único o el conjunto de los propietarios de la unidad; en el sistema de compensación, los propietarios mayoritarios; en cooperación , el Ayuntamiento (los propietarios aportan los terrenos, financian la actuación y pueden ejecutarla por delegación municipal); en el sistema de concurrencia, una persona física o jurídica seleccionada mediante concurso por el Ayuntamiento, que será retribuida por los propietarios en efectivo o en terrenos urbanizados; y en la expropiación, una Administración pública. Esta distinta condición del urbanizador es la que justifica las diferencias entre sistemas en cuanto a formulación de propuestas, contenido y aprobación del Proyecto de Actuación y ejecución de la actuación, sólo significativas en el sistema de concurrencia. Pero más allá de las diferencias, se insiste en la unidad del procedimiento de gestión integrada: en todo caso, la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada de la unidad de actuación habilita la presentación de iniciativas para la elección del sistema y del urbanizador, en forma de Proyecto de Actuación. La aprobación del Proyecto produce como efecto la elección del sistema y otorga la condición de urbanizador a quién se proponga en el mismo. Otra cosa son los importantes «efectos particulares de la reparcelación», que sólo se producen si el Proyecto de Actuación contiene las determinaciones completas sobre reparcelación, y que en caso contrario se derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación: transmisión al Municipio de los terrenos de cesión, subrogación de las fincas de origen por las parcelas resultantes y afección de las parcelas adjudicadas al pago de los gastos de urbanización.'

En ningún caso cabe considerar que esta tramitación simultánea, con aprobación del Proyecto de Reparcelación conjuntamente con el Proyecto de Actuación y de Urbanización, determine la innecesariedad de la expropiación de los propietarios no adheridos, cuando expresamente, el artículo 194 cuando se regula a la Entidad Urbanística colaboradora, indica claramente respecto a la Afección de las fincas, que:

1.- A partir de la constitución de una entidad urbanística colaboradora, la incorporación de los propietarios a la misma determina la afección de sus fincas, con carácter real, a los fines y obligaciones de la entidad.

Lo cual no puede sino significar que solo la incorporación de los propietarios determina la afección real de las fincas y sino hay dicha incorporación, la Entidad debe solicitar la expropiación aunque exista una pasividad por parte de propietarios no adheridos, de otra forma no se entiende, que contradictoriamente con el planteamiento de la propia parte apelante, de que no sea precisa la expropiación, se acuda a la normativa expropiatoria para justificar los efectos de la reparcelación, esta reparcelación solo puede producir los efectos que le son propios, ya estemos ante una tramitación sucesiva o simultánea, cuando todos los propietarios se hayan adherido o se haya procedido a su expropiación.

Con dichos precedentes nos sigue resultando plenamente aplicable los pronunciamientos de la sentencia del TS de 3-2-2000, rec. 4834/1994 , de la que ha sido Ponente D. Ricardo Enríquez Sancho, que precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que:

'Finalmente se alega que el proyecto de compensación se elaboró incluyendo fincas, como la suya, pese a que no se había integrado en la Junta y de las que, en consecuencia, la Junta no podía disponer puesto que no había acudido al procedimiento de expropiación. Conforme al art. 127.1 TRLS y 163 RG la Junta de Compensación se constituye con los propietarios que decidan integrarse en ella, estando sujetas las propiedades de los que no lo hagan a expropiación forzosa a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria. En el presente caso la Junta ha elaborado el proyecto de compensación incluyendo la finca del recurrente, pese a que no se había incorporado a ella, y, en lugar de acudir a su expropiación, le ha adjudicado otra (o una cuota de participación en otra), en sustitución de aquélla, pero esta evidente irregularidad pierde toda relevancia desde el momento en que el recurrente con posterioridad a tales actos decidió incorporarse a la Junta.'

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2003, dictada en el recurso 4418/2000 , de la que ha sido Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, al indicar que:

'Sin embargo, y como su contenido se encuentra establecido también en el Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 168 , ha de darse respuesta al problema planteado acerca de si es posible aprobar un Proyecto de Compensación sin expropiar las fincas de los titulares de terrenos comprendidos en su ámbito y no integrados en la Junta.

La cuestión propuesta ha de tener una respuesta negativa. Efectivamente, y conviniendo con el recurrente en el carácter nuclear que se atribuye a la Junta de Compensación en la ejecución del planeamiento por el sistema de Compensación es patente que la integración de los terrenos comprendidos en el ámbito del Proyecto de Compensación ha de hacerse en mérito de un título jurídico. Este puede ser la cesión voluntaria de los propietarios o la expropiación. Lo que resulta evidente es que no se pueden integrar en el Proyecto de Compensación terrenos que no han sido previamente expropiados, o, alternativamente, cedidos.

El recurrente afirma que un expediente expropiatorio puede demorar las cosas. Evidentemente ello es así, pero hasta que en el expediente expropiatorio no se legitime la ocupación de los bienes estos no pueden integrarse, insistimos, en el Proyecto de Compensación.'

El hecho de que nuestra peculiar normativa urbanística legitime la elaboración simultanea de los Proyectos de Actuación, Urbanístico y de Reparcelación, no modifica las anteriores conclusiones relativas a que para que se produzca la afección real de las fincas y los efectos propios de la reparcelación se haga necesario e imprescindible o la incorporación voluntaria a la Junta de todos los propietarios o la expropiación de los que no se hubieran adherido y hubieran adoptado una actitud silente, por lo que ante dicho planteamiento, no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso y confirmación de la resolución impugnada.

Procediendo por todo ello en los términos antes indicados a con estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, al no proceder la pretensión de los recurrentes ya que para evitar la afección real de las fincas y los efectos propios de la reparcelación, es necesario que la solicitud de expropiación se hubiera producido antes de la aprobación de la misma, procediendo por todo ello declarar conforme a derecho la desestimación de la petición formulada por los recurrentes después de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación

ÚLTIMO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto procede en aplicación del artículo 139. 2 de la LRJCA no hacer expresa imposición de costas procesales relativas al mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el numero 33/2013interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valverde de Majano contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 36/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, y condenando al Ayuntamiento de Valverde del Majano a iniciar y tramitar expediente expropiatorio sobre las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 incluidas en el Sector definido como Área Industrial Europa, delimitado en el polígono NUM003 modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Valverde del Majano.

Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia de instancia, para en su lugar dictar otra por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad de la Administración demandada, denunciada mediante escrito de 31 de enero de 2012 relativa a la petición de expropiación, por no ser dicha inactividad disconforme a derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.