Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
22/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 134/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 22, Rec 427/2014 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: RUIZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 28079450222015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2294

Núm. Roj: SJCA  2294:2015


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid

C/ Gran Vía, 19, Planta 5 - 28013

45029710

NIG: 28.079.00.3-2014/0003171

Procedimiento Ordinario 427/2014

Demandante/s: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado/s: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

N° 134/15

En Madrid, a 6 de Abril del año 2015

Antecedentes

PRIMERO; Con fecha 22 de Septiembre de 2014, por la Procuradora DOÑA CARMEN AZPEITIA BELLO, en representación de la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 QUE ACUERDA DESESTIMAR RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA N° 200/2012/00663 INTERPUESTA A SU VEZ CONTRA RESOLUCIONES DE 19 Y 21 DE JULIO DE 2013 DE LA DIRECTORA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID QUE APROBARON, RESPECTIVAMENTE, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO) DERIVADA DE ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1149301; Y SANCIÓN TRIBUTARIA LEVE DERIVADA DE EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº 195/2011/00577.

SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado n° 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia. Por auto de 9 de Octubre de 2014 se acordó acumular a este procedimiento los autos de PO, n° 458/14 de este mismo Juzgado, incoados al haberse recibido en este Juzgado amos de P.O. nº 180/14 de la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid incoados en virtud del recurso interpuesto por la misma parte recurrente contra idéntica actuación administrativa, en que recayó auto de 8 de Julio de 2014 por el que la Sala se declaraba incompetente para el conocimiento del mismo y acordaba su remisión a estos Juzgados a los eme entendía competentes para ello.

TERCERO: Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 3 de Diciembre de 2014 ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que la parte demandante verificó en tiempo y forma, acordándose así mismo dar traslado de su demanda a la administración demandada mediante decreto de 19 de Enero de 2015 que la admitió a trámite, concediéndose a la misma plazo de veinte días para contestarla, lo que igualmente llevó a efecto.

CUARTO: Con fecha 24 de Marzo de 2015 se dictó decreto ordenando unir a los autos la contestación a la demanda, señalando la cuantía de este pleito en la suma de 37.772,29.-euros y declarando el pleito concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Las cuestiones planteadas por la demanda en este pleito son estrictamente jurídicas, valorativas o hermenéuticas y se concentran, en primer lugar, en la impugnación de la determinación del concepto de la base imponible en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuya liquidación es objeto del recurso. Ambas partes sostienen criterios diferentes sobre la cuestión que debemos analizar previamente a abordar el análisis de las dos partidas impugnadas, que son las referidas a los aparatos de climatización y al mobiliario de cocina.

Previamente, hay que recordar que el concepto de 'base imponible' en el caso del impuesto cobre construcciones, instalaciones y obras, es un concepto jurídico indeterminado sobre cuyo alcance se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas sentencias.

A modo de resumen de tantas que se han dictado sobre esta cuestión, citaremos la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 18-10-2012, nº 1455/2012, rec. 862/2012 , Pte: Sanz Heredero, José Daniel, recuerda al respecto que:

'... la sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que 'lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización.'

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada '.

Esto es, si bien se considera que la maquinaria y equipos construidos fuera de la obra quedan excluidos de la base del ICIO, aunque no su coste de instalación, queda fuera de dicha exclusión y por tanto se incluye en la base imponible, las instalaciones que son esenciales para el uso y habitabilidad de la construcción y que en general -aunque no exclusivamente- van empotradas (instalación eléctrica, ascensores, plafones eléctricos, sanitarios.,). Se distinguen así en la doctrina del propio Tribunal Supremo los elementos meramente incorporados a la obra pero que han sido construidos fuera de la misma y que se excluyen, de aquellos otros que van empotrados, son inseparables de aquélla y se incluyeron en el proyecto, los cuales sí forman parte de la base imponible'.

Sobre la base de este criterio jurisprudencial, esta sentencia comparto los criterios que se expresan en la resolución del TEAM para entender incluidas las partidas discutidas en el coste real y efectivo de la obra, base imponible del ICIO. Esas partidas son, lo recordamos, los capítulos 20 y 26 del proyecto, referidos respectivamente a 'instalación de climatización' y 'varios (mobiliario)', este último comprensivo de la instalación de mobiliario de cocina, electrodomésticos y baño.

En primer lugar, porque el TEAM pone de relieve un primer elemento esencial para entenderlos comprendidos en la base imponible, que resulta del criterio jurisprudencial citado: su inclusión en el proyecto de obras. Tras recordar las previsiones del PGOUM sobre dotaciones obligatorias de los edificios en relación con la climatización de edificios en que se prevea presencia habitual de personas, recuerda que el proyecto de obras suscrito por la actora y la sociedad ESPAÑA S.A. incluía expresamente en el capítulo 26 íos costes de amueblamiento de cecina, electrodomésticos para cocina y muebles lacados para baño. Por consiguiente, se cumple un primer requisito exigido por la jurisprudencia: ambas partidas estaban incluidas en el proyecto de obras como parte del mismo.

En segundo lugar, porque la resolución del TEAM, recurrida hace un repaso y recordatorio del criterio judicial favorable a la inclusión de tales partidas en la base imponible sustentado en recientes sentencias del Tribunal Supremo y del TSJ de Madrid, Efectivamente, ese criterio judicial existe y se manifiesta en numerosas sentencias, entre las que podemos citar las siguientes:

- TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª de 27-11-2013, n° 1508/2013, rec. 250/2013 , Pte: García Alonso, Miguel Ángel, cuando indica; '...la Sala, una vez examinados los datos obrantes entiende que efectivamente constituyen elementos que han pasado a formar parte inherente del conjunto constructivo como un todo, incorporándose en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige. A modo de ejemplo los sanitarios, y demás elementos del baño y de la cocina, las barandillas, y los ascensores no pueden separarse de la obra sin afectar a la habitabilidad del inmueble. Ni siquiera los armarios, pues a falta de datos en contra, debe entenderse que son elementos empotrados y que se incorporan en su aspecto estático, como en general el resto de elementos descritos'.

- TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 9-10-2013, n° 1238/2013, rec. 1104/2012 , Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco: 'Atendiendo al supuesto de autos, a falta de toda prueba no es posible dilucidar si objetos tales como los que menciona la apelante y que detalla la demanda (lunas, armarios, buzones, mobiliario de cocinas, electrodomésticos, espejos, jardinería y mobiliario urbano) están o no incorporados deforma indisoluble a la obra y si disponen de autonomía funcional respecto de la misma. Es posible, por su naturaleza, que esos elementos integren una instalación o estructura superior a la que se hallen incorporados de modo inseparable, configurando una unidad, y sirvan, además, para proveer a la dotación de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización, hipótesis en la que estaría totalmente justificado incluir su valor para calcular el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO). Por otro lado, ha de recordarse la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, rec. 6112/1999 , en recurso de casación para unificación de doctrina, donde declara que 'no puede reducirse la obra sometida al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiqueria, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones; como los de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización'. Todos los elementos relacionados por la pericial en la que la apelante sustenta su pretensión se incorporan al inmueble, sin distinción respecto de si parte de los mismos son construido por terceros...'.

- TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso -Administrativo, sec. 2ª, de 16-10-2013, nº 1277/2013 , rea 1195/2012, Pie: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco: '...Respecto de las partidas de cocina, cafetería y Oficios se trata de elementos sin cuya presencia no nos encontraríamos ante una cocina, como los fregaderos y los muebles de cocina puertas que forman parte de la instalación de forma inseparable...' (...) Por último respecto de la instalación de aire acondicionado no cabe duda que forma parte del concepto calefacción, aire acondicionado que la jurisprudencia incluye en la base imponible',

- TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 22-12-2011, n* 1944/2011, rec. 854/2011 , Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco, que en relación con los aparatos electrodomésticos indica: '...en la factura obrante al folio 70 del expediente administrativo hace referencia efectivamente a terminación, acabados, decoración y amueblamiento de cocinas con sus correspondientes aparatos electrodomésticos, Evidentemente las obras de terminación, acabados y decoración han de incluirse en la base imponible del Impuesto de Construcciones instalaciones y Obras OCIO) pues son objeto de licencia urbanística, del proyecto de ejecución, incluso la Ley de Ordenación de la edificación regula la responsabilidad de los agentes de la construcción respecto de los acabados la obra. La pintura, alicatados, solados, son acabados de la obra y conforman el inmueble haciéndolo habitable, más discutible es la integración de la base imponible del valor de los muebles de cocina y los electrodomésticos... '.

Podrían citarse otras numerosas en los mismos términos. Incluso algunas que se pronuncian sobre una cuestión aplicable al caso de autos. La falta de una prueba pericial que permita determinar si alguno o algunos electrodomésticos o mobiliario de cocina o baño pudiera entenderse separado del proyecto y con autonomía funcional respecto a la obra. A falla de esa precisión, hemos de remitimos al criterio general que hemos expuesto 'supra'. en este sentido, cabe citar sentencias como las del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 2-2-2012, n° 120/2012, rec. 895/2011,Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco; TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 2ª, S 9-10-2013, nº 1238/2013, rec. 1104/2012, Pie: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco; TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 2ª, S 16-10-2013, n° 1277/2013, rec. 1195/2012, Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco; o del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso - Administrativo, sec. 2ª, S 27-2-2013, n° 256/2013, rec. 354/2012 , Pte: López de Hontanar Sánchez, Juan Francisco.

Por consecuencia, las alegaciones que se contienen en la demanda respecto de la liquidación del ICIO y la determinación de la base imponible en el caso que nos ocupa han de ser rechazadas, debiendo respaldarse el criterio y decisión adoptada por el TEAM en la resolución recurrida.

SEGUNDO: La segunda dirección del presente recurso se endereza a impugnar el pronunciamiento que la resolución hace confirmando la sanción tributaria leve impuesta por la resolución originaria de 21-7-2013 de la directora de la Agencia Tributaria de Madrid. El discurso de la demanda se centra en la afirmación de que no ha existido ocultación, ni ninguna otra actuación u omisión, que permita apreciar la existencia de una infracción tributaria. Se dice que la mercantil actora no dejó de presentar ninguna liquidación, ni ocultó hechos u operaciones, ni falseó datos sino que hizo dos autoliquidaciones y la administración dispuso de todos los datos y documentación necesaria para realizar cualquier nueva liquidación que tuviese por conveniente- Se añade el argumento adicional de la absoluta taita de culpabilidad en su conducta y todo ello con cita de la jurisprudencia que entiende aplicable al caso en sostén de su posición.

Esta cuestión también ha sido objeto de pronunciamiento por el TEAM. Lo ha sido de forma particularizada, amplia y detallada, con razonamientos que el juzgador también comparte. En efecto, en el análisis de la conducta de la recurrente y de lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LGT hay que concluir que no cabe exonerar de responsabilidad a la actora, con base en los elementos fácticos y jurídicos que maneja la resolución impugnada, a saber:

-No existe una duda razonable sobre la interpretación de la norma, al existir ya un consolidado criterio judicial sobre las dos partidas en discusión y su integración en la base imposible del ICIO, La recurrente es una empresa dedicada profesionalmente a la actividad de la construcción, lo que refuerza su obligación de conocimiento de la interpretación y aplicación de la norma tributaria.

-Incluso admitiendo la posibilidad de una duda, a efectos puramente dialécticos, no se ha procedido a evacuar una consulta a la administración, al amparo de lo previsto en los artículos 87 y ss de la LGT .

-La resolución sancionadora no ha tomado en cuenta ninguna actuación de 'ocultación' por parte de la mercantil actora, valorando exclusivamente la conducta tipificada: 'dejar de ingresar dentro de plazo...'.

-De todos los anteriores elementos emerge una actuación negligente de la actora, que excluye que la imposición de la sanción se baya producido con carácter automático u objetivo y que evidencia que no ha actuado con toda la diligencia que le era exigible en orden a la presentación de una declaración veraz y objetiva.

Esta síntesis de argumentos recoge lo que de forma mucho más amplia y detallada explica la resolución recurrida en sus páginas 12 a 15. En un supuesto similar al de autos la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 12-11-2014, n° 978/2014, rec. 700/2013 , Pte: García Alonso, Miguel Ángel, razona: '...ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo que no concurre ese elemento subjetivo de la culpabilidad quedando excluido el ilícito tributario, cuando el criterio del sujeto pasivo venga amparado por un criterio interpretativo razonable de las normas fiscales aplicables que de lugar a dudas razonables ( SS 22 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1992 y 24 de enero de 1994 , entre otras). El art. 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaría declara que no existirá responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los arts. 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, Siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados. Sin embargo, en el presente supuesto, la Sala entiende de los datos expresados que no ha presentado la liquidación correspondiente a la finalización de tas obras ni la documentación que detallaba el alcance real de la obra finalmente ejecutada, por lo que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias'.

TERCERO: Procede por todo ello la desestimación íntegra de la demanda, siendo así que, en materia de costas, se está en el caso de imponerlas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformado por Ley 37/2011.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recursos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2013 QUE ACUERDA DESESTIMAR RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA N° 200/2012/00663.INTERPUESTA A SU VEZ CONTRA RESOLUCIONES DE 19 Y 21 DE JULIO DE 2013 DE LA DIRECTORA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID QUE APROBARON, RESPECTIVAMENTE, LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ICIO) DERIVADA DE ACTA DE INSPECCIÓN N° 1149301; Y SANCIÓN TRIBUTARIA LEVE DERIVADA DE EXPEDIENTE SANCIONADOR N° 195/2011/00577, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA RECURRENTE ACCIONA S.A. DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez firme, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009. Para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber abono la pertinente Tasa judicial que corresponda, salvo que estuvieran exentos de la misma, debiendo la parte recurrente no exenta proceder a su liquidación y acreditación conforme a lo prevenido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre (BOE 2141-2012), modificada por RD Ley 3/2013 (BOE 23- 2-2013).

Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, constituido el Sr. Magistrado en audiencia pública. Doy fe.

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