Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1221/2011 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100698

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7842

Núm. Roj: STSJ AND 7842/2015


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 134/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA
RECURSO 1221/2011
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS :
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR.
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO .
_________________________________
En la ciudad de Málaga a 26 de enero de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso- Administrativo número 1221/11 interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Ana Ruíz Ruíz en nombre y representación de Don Dionisio contra CONSEJERIA DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representado por el Sr .Letrado de
la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. TERESA GÓMEZ PASTOR Lquien expresa el parecer
de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra las resoluciones dictadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía en las que se acordó denegar el derecho a la subvención solicitada el 2 de abril de 2008, por falta de disponibilidad presupuestaria.



SEGUNDO .- Admitido a trámite , anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.



TERCERO .- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y no habiéndose recibido el procedimiento a prueba y no siendo necesaria la celebración de vista no se formularon conclusiones señalándose seguidamente día para votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución, de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Consejería de Obras Públicas y Viviendas, denegatoria del derecho a la subvención al propietario de vivienda libre desocupada que la ofrecen alquiler, por carecer de disponibilidad presupuestaria .

Por su parte la Administración demandada mantienen el ajuste a derecho de la resolución objeto del presente recurso al constatar que no existe disponibilidad presupuestaria, y que se ha seguido el orden de las solicitudes de 2008 y la última que fue atendido era anterior a la del, hoy, recurrente

SEGUNDO .- Pues bien, para la resolución del supuesto que se nos plantea, hemos de partir, tal y como además hemos ha realizadoésta Sala en otros asuntos análogos, de que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia los fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención , y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga. Según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, expresada entre otras en las Sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo se caracteriza en primer lugar, por la inscripción de su establecimiento en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas , pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, así , la facultad administrativa abarca también en este caso el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos, por todo ello, deberá tenerse en cuenta el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la normativa aplicable al supuesto, de modo que, en la concesión de beneficios o incentivos puede ocurrir que el órgano decisor esté condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, priorizando unas solicitudes a otras en función del resto de criterios de la norma reguladora.

Debiendo además señalar en relación con el artículo 14 de la Constitución , ya que dicho precepto constitucional confiere a todos los españoles el derecho a no soportar un perjuicio ni una falta de beneficio desigual o injustificado, tanto en función de los criterios que se contienen en las normas jurídicas como en los seguidos para la aplicación de las mismas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 y 64/1984 de 21 de mayo , 49/1985 de 28 de marzo , 52/1986 de 30 de abril , 78/1989 de 20 de abril , ente otras). Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar en la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, de 6 de julio , 151/1986, de 1 de diciembre ), debe igualmente tenerse en cuenta que no toda desigualdad de trato supone una vulneración del artículo 14 de la Constitución , que se limita a aquella que introduce una diferencia entre situaciones idénticas que resulte irrazonable u objetivamente infundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988, de 20 de diciembre , 261/1988, de 22 de diciembre , 39/1989, de 16 de febrero , 90/1989, de 11 de mayo , y 68/1990, de 5 de abril ), presupuesto este cuya concurrencia en el caso examinado no concurre ya que ni del expediente administrativo ni de la prueba aportada por la actora, se aprecia la existencia de supuestos idénticos al que se contempla, simultáneos o posteriores en el tiempo, respecto a los cuales la Administración haya aplicado criterios diferentes injustificadamente.



TERCERO .- Pues bien sentado todo lo anterior y aplicado el supuesto que se nos plantea hemos de señalar que aunque pudiera apreciarse a primera vista que la motivación de la resolución impugnada es verdaderamente escueta sin embargo de conformidad con lo establecido en el art.54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre debe entenderse suficiente como relacionada con el presupuesto legalmente exigido, ya que del conjunto de las actuaciones resulta la Administración se ha basado para denegar las ayudas en que no existía disponibilidad presupuestaria para atender el pago de esas ayudas siendo que el artículo 13.1 de la Orden de 10 de marzo de 2.006 establece que: ' La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.', yteniendo en cuenta que las citadas resoluciones se han basado en las Certificaciones emitidas por el Jefe de Servicio de vivienda de la Delegación Provincial de Málaga, que no han sido desvirtuadas en modo alguno por la recurrente, hay que concluir enque la Administración ha actuado de conformidad con la normativa aplicable; no habiéndose acreditado por la recurrente que no se corresponden con la realidad los hechos constatados por la Administración y en consecuencia que sí concurrían los presupuestos necesarios para su concesión no podía más que denegar las referidas solicitudes, por todo lo cual procederá desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.



CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., no procede una especial condena de las costas

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo promovido por Dª Ana Ruiz Ruiz en nombre y representación de Dionisio contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, procede declarar la conformidad a derecho de la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese Testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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