Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100032


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 163/2014

APELANTE: AJUNTAMENT DE BARCELONA

C/ Dolores , Secundino , Carlos María , Ángel Jesús , Leticia , Benjamín , Esteban , Tamara Y Isidoro

S E N T E N C I A Nº 134

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a nueve de marzo de dos mil quince.

Visto por 163/2014, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, contra Doña Dolores , Don Secundino , Don Carlos María , Don Ángel Jesús , Doña Leticia , Don Benjamín , Don Esteban , Doña Tamara y Don Isidoro , representados por la Procuradora Doña PALOMA GARCIA MARTINEZ, sobre Vivienda.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 343/2012, se dictó Sentencia nº 99, de 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado PALOMAR GARCIA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dolores Y OTROS (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ), contra la Resolución de 9 de julio de 2012 por la que desestima recurso de alzada contra la Resolución 10 de mayo de 2012 dictada por la Gerent del Districte de Ciutat Vella del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se impone a la parte recurrente una multa coercitiva de 93.003,75 euros, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la cuantía que queda establecida en 3.000 euros. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 9 de julio de 2012 el tercer tinent d'alcalde del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'DESESTIMAR el recurs d'alçada contra la resolució de la gerent del Districte de 10 de maig de 2012 imposant a la DIRECCION000 C.B. una multa coercitiva de 93.003'75 euros per l'incompliment de la resolució de la regidora del Districte de 30 de gener de 2012 que ordena l'execució d'obres a l'edifici del C. DIRECCION001 NUM000 '.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11 y en los autos 343/2012 , se dictó Sentencia nº 99, de 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado PALOMAR GARCIA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dolores Y OTROS (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ), contra la Resolución de 9 de julio de 2012 por la que desestima recurso de alzada contra la Resolución 10 de mayo de 2012 dictada por la Gerent del Districte de Ciutat Vella del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se impone a la parte recurrente una multa coercitiva de 93.003,75 euros, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la cuantía que queda establecida en 3.000 euros. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- La parte apelante pública, parte demandada municipal en primera instancia, después de relacionar los antecedentes del caso ya desde 2005 y con multas coercitivas de 30 de abril de 2009 -por 300 €-, de 2 de octubre de 2009 - por 601 €- y de 24 de agosto de 2010 -por 2000 €-, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que la imposición de multas coercitivas tiene su cobertura en los artículos 38 y 113 de la Ley 18/2007 de la Vivienda .

B) Se reitera que la cuantía de la multa coercitiva -93.003,75 €- se ajusta al máximo del 30% del coste de las obras establecidas cuando el importe de esas obras no se cuestiona -310.012,50 €-. Y se alega la previsión del artículo 113 de la Ley precitada en el sentido que la cuantía de cada una de las multas coercitivas no debe superar el 20 € de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida que el presenta caso oscila entre los 90.001 € y los 900.000 €.

C) Improcedencia de aplicar analógicamente el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Nada hay que objetar subjetivamente a la relación de incumplimientos de lo establecido reiteradamente en vía administrativa que debe darse por reproducido.

Tampoco nada hay que añadir a la tan importante relevancia cuantitativa de lo objetiva y finalmente logrado que se acentuaba en función del tiempo tan preocupantemente y que iba dando lugar a los correspondientes incumplimientos de lo ordenado e imposición de las correspondientes multas coercitivas, en su momento desde el ordenamiento urbanístico.

En definitiva, ya en la órbita del ordenamiento sectorial de la Vivienda procede estar a una situación que finalmente concluye, sin perjuicio de agravarse y sobre la que deberemos volver a lo establecido sin contradicción eficaz en el Informe del Consorci de l'habitatge de Barcelona de 4 de noviembre de 2011 -obrante a los folios 197 a 204 del expediente administrativo remitido-, con su descripción gráfica, literal y valorativa de obras ascendientes a un importe de 310.012,50 €- a la Resolución de 30 de enero de 2012 -obrante a folio 280 del expediente administrativo remitido- y previo informe de incumplimiento de 3 de mayo de 2012 -obrante a folio 297 del expediente administrativo remitido- a la resolución de 10 de mayo de 2012 - obrante a folio 298 del expediente administrativo remitido- junto con los trámites de la alzada seguida.

2.- El detenido estudio de lo que fácticamente concurre que se localiza en la Sentencia apelada es desolador y en función del tiempo cada vez más agravado de tal suerte que hundiendo sus raíces, cuanto menos en el año 2005 -como muestran las actuaciones administrativas -así a los folios 68 a 71 del expediente administrativo remitido- finalmente alcanza una resultancia de la es muestra sucesiva de las impresiones fotográficas, cuanto menos, de los folios 1 a 37, 82 a 83, 94 a 123, 132 a 133, 152, 157 a 158, 161 a 166, 172 a 178, 190 a 204 y 221 a 236 del expediente administrativo remitido y que deben darse por reproducidos.

Ninguna duda asalta a este tribunal, si es que se nos permiten las expresiones sobre la rotundidad cuantitativa, cualitativa y temporal del caso, desde luego desde el punto de vista del ordenamiento sectorial tan sentido de Vivienda y que es la que debe ocuparnos puesto que 'ad intra' el edificio a entender residencial de viviendas en sus elementos privativos y comunes como 'ad extra' en lo que representa para personas y cosas a la calle y patios interiores la dejadez, desconsideración, menosprecio, hasta desidia, ha alcanzado unas cotas que los informes con que se cuenta y no se han desvirtuado hasta pueden dejar sorprendido a cualquiera y más todavía cuando todo ello se va adornando con una persistencia que ya alcanza a las alturas de los actos administrativos unos 7 años -ahora hasta 10-.

3.- Dirigiendo la atención a la materia jurídica no deja de sorprender que no se centre el caso sencilla y llanamente en la materia que debe ocuparnos -ordenamiento sectorial autonómico de Vivienda y en sede de ejecución forzosa de los actos administrativos por incumplimiento de las precedentes órdenes de ejecución- sino se orbite en temáticas ajenas al caso ya que procede ir sentando lo siguiente:

3.1.- Resulta obvio que no nos hallamos en materia de derecho procesal civil, laboral o contencioso administrativo.

3.2.- Igualmente resulta patente que no nos hallamos en derecho estatal sectorial de Defensa de la Competencia y tampoco del ordenamiento sectorial autonómico urbanístico.

3.3.- Quizá se está haciendo valer una suerte de analogía pero con la claridad que merece esta Sentencia debe indicarse que ni se muestra ni se acredita la misma y de oficio este tribunal no la alcanza puesto que una cosa es la órbita de las multas coercitivas procesales y otra la de las multas coercitivas autorizadas por legislación sectorial administrativa, cuya naturaleza, competencia, procedimiento, objetivos y finalidades deben darse por diferenciados.

Y si se está pensando en su establecimiento en la ordenación sectorial administrativa está por demostrar y nada resulta notorio que todas las que puedan citarse y establecerse en atención a su concreta naturaleza, competencia, procedimiento, objetivos y finalidades deban obedecer a los mismos criterios cuantitativos de aplicación.

Es más, todo lo contrario, en las legislaciones que se invocan, como resulta de su tenor. Y, con mayor énfasis, en la finalmente elegida de la legislación urbanística autonómica de Cataluña cuando, como debe ser sabido, la materia de las multas coercitivas urbanísticas estaba ausente de cobertura del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y fue el ordenamiento sectorial autonómico de la Vivienda en Cataluña establecido en la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda, el primero que las estableció reconociéndolas en su artículo 70 y que en el ordenamiento urbanístico de Cataluña solo se preveyeron legalmente a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. Y si se trata de aplicar el régimen del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, bien se puede comprender que se trata de una legislación posterior no aplicable al caso.

3.4.- Pero es que centrando el caso en la órbita procedente del ordenamiento sectorial autonómico de la Vivienda en Cataluña no puede desconocerse la verdadera voluntad del legislador autonómico de Vivienda no ha sido devaluar el instrumento de las multas coercitivas sino potenciarlo bastando reproducir seguidamente tanto el artículo 70 de la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la Vivienda , como el artículo 113 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, que es la aplicable al caso por razones temporales:

'Artículo 70. Multas coercitivas.

1. La Administración competente puede imponer multas coercitivas, con independencia de las sanciones que se impongan a los infractores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, en el supuesto de incumplimiento del requerimiento de ejecución de los actos y resoluciones administrativos destinados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas puede alcanzar hasta el 20% de la sanción impuesta o, si se impone a los infractores la obligación de realizar obras, hasta el 20% o del importe estimado de las mismas'.

'Artículo 113. Multas coercitivas no sancionadoras

1. La Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u omisión previamente requerida.

2. Las multas relacionadas con el incumplimiento en la ejecución de unas obras pueden imponerse con una periodicidad mínima de un mes y el importe máximo debe ser del 30% del coste estimado de las obras para cada una de ellas. En otros supuestos, la cuantía de cada una de las multas no debe superar el 20% de la multa sancionadora establecida para el tipo de infracción cometida.

3. El importe de las multas coercitivas queda inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total de las obras a quien lo incumpla'.

3.5.- Obviamente, tampoco nos hallamos en materia sancionadora por lo que huelga apuntar a elementos como antijuridicidad o/y culpabilidad o/y al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones administrativas

4.- En consecuencia, teniendo en cuenta los dictados legales de las concretas multas coercitivas en materia de Vivienda y con respeto a no dudarlo del principio de proporcionalidad en su imposición -baste la cita del artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, este tribunal estima que contundencia del caso que se ha presentado es de tal nivel, entidad y relevancia en el incumplimiento de lo ordenado, a no dudarlo, cuantitativa, cualitativa y temporalmente que las razones estimadas por la Administración precisamente con constancia de esa resultancia son suficientes y explícitas para poder alcanzar el 30 % precitado al punto que debe mantenerse la concreta imposición de la cuantía resultante.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva extensivo a la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora en primera instancia.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONAcontra la Sentencia nº 99, de 24 de marzo de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 11, recaído en los autos 343/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado PALOMAR GARCIA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dolores Y OTROS (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ), contra la Resolución de 9 de julio de 2012 por la que desestima recurso de alzada contra la Resolución 10 de mayo de 2012 dictada por la Gerent del Districte de Ciutat Vella del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se impone a la parte recurrente una multa coercitiva de 93.003,75 euros, acto que declaro ajustado a Derecho excepto por lo que se refiere a la cuantía que queda establecida en 3.000 euros. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, a excepción de su pronunciamiento de costas, Y EN SU LUGAR SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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