Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2012 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100166


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 134 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 493/12, promovido por Dª. Coro , contra la Resolución de 25/marzo/2011 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que confirma en alzada el Acuerdo de 27/enero/11 del Tribunal calificador de la convocatoria 28/08 de acceso al grupo E, sector Administración General, en el que han sido partes, la actora, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Antón Lázaro, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada Dª. Inés , defendida por la Letrada Dª. Elvira Ruiz Olmos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por la codemandada Dª. Inés .

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se propuso por las partes ningún medio probatorio, ni se solicitó vista o escritos de conclusiones, por lo que quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente tomó parte en la convocatoria autonómica núm. 28/08 de acceso al grupo E, sector Administración Especial, superando la fase de oposición, con una puntuación de 61,76 puntos. Recurre la baremación de la fase de concurso y, en concreto, la de su experiencia profesional (considera que se le debieron asignar 15,26 puntos, frente a los 0 puntos que le atribuye el Tribunal examinador) y la de conocimientos de valenciano (pues entiende que debe valorársele con 3 puntos el Grau Mitjà, en lugar de los 0 puntos que le asigna el Tribunal). Obtendría así un resultado total de 83,76 puntos, que le permitirían ser incluido entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la acreditación de la experiencia profesional en el sector privado (la actora aduce 18 años y 2 meses trabajados en la empresa Azulejos Andrada SL, que a razón de 0,07 puntos/mes supondrían 15,26 puntos), las Bases de la convocatoria indican que se acreditará ' mediante el contrato de trabajo y certificación de la empresa de las funciones desarrolladas, cuando éstas no puedan deducirse de los términos del contrato, sin que se admita contradicción entre ambos documentos. En todo caso, será obligatoria la presentación de la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo o grupos de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas. En caso de contradicciones prevalece la vida laboral'.

La actora aportó contratos laborales suscritos con Azulejos Andrada SL, en los que consta que prestó servicios para la misma como Técnico especialista administrativa. El certificado de empresa, en contradicción con lo que se desprende del contrato, hace constar que sus servicios se prestaron como Subalterna, Auxiliar Administrativa y Oficial Administrativa. En consecuencia, ante tales contradicciones entre uno y otro documento, la Base dispone que prevalece la vida laboral; y consta documentado que durante el periodo reclamado la empresa ha cotizado por el Grupo 05, que corresponde a la categoría de Oficial administrativo, funciones que no cabe equiparar a las del Grupo E, que es el correspondiente a la plaza convocada, por lo que es ajustada a derecho y a las Bases de la convocatoria la decisión del Tribunal calificador de no valorar tal experiencia.

Es ésta la solución adoptada por este propio Tribunal ante supuestos similares, como es el caso del analizado en la Sentencia nº 187/2014, de 20/marzo (rec. 872/2011 ), en la que se afirmaba:

' sostiene el tribunal calificador que la prevalencia de la certificación de la vida laboral acreditativa de los grupos de cotización, sobre los anteriores datos, determina que tan sólo pueden valorarse aquellos trabajos coincidentes con los grupos de cotización 3, 5 y 8, correspondientes a la categoría de los puestos convocados, es decir, los once meses de trabajo que le fueron valorados como experiencia profesional. Tal conclusión debe ser compartida por esta Sala, habida cuenta que dicha preferencia de la vida laboral se contiene expresamente prevista en las bases de la convocatoria, y reiterada en el acuerdo adoptado por el tribunal calificador con carácter general para todos los aspirantes y previo a la baremación de sus méritos.

El recurrente cuestiona que tales grupos de cotización sean los correspondientes a la categoría convocada, pero no acredita tal afirmación dado que el oficio remitido a sus instancias a la Tesorería General de la Seguridad Social, no permite concluir de forma distinta a la decisión adoptada por el tribunal calificador, habida cuenta que el encuadramiento de las distintas categorías profesionales en los correspondientes grupos de cotización, se lleva a cabo atendiendo a las concretas características de dichas categorías (titulación, funciones desempeñadas, niveles de responsabilidad, etc...) que vienen contenidas en la respectiva normativa laboral de aplicación en cada caso. No queda, por tanto, desvirtuada la exigencia de que sean los concretos grupos de cotización 3, 5 y 8, reflejados en la vida laboral, los únicos que permiten apreciar la coincidencia funcional con los puestos convocados'.

Debe, por tanto, rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Y en lo que atañe a la valoración de sus conocimientos de valenciano, las Bases de la convocatoria asignan 3 puntos al Grau Mitjà ' previa acreditación de estar en posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la Junta Calificadora de Coneixements del Valencià'.

La convocatoria se publica en el DOGV de 19/noviembre, siendo el plazo de presentación de solicitudes de 20 días hábiles contados a partir del siguiente a dicha publicación (Base 6.2), por lo que finalizó el 15/diciembre/2008; aunque la presentación de los méritos de la fase de concurso se realiza en un momento posterior, tras la publicación de los aspirantes que han superado la fase de oposición (Base 10.2), en todo caso, los méritos alegados ' deberán haber sido obtenidos o computados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias' (Base 8.4).

La actora en esta fase de aportación de méritos, adjunta a su solicitud un certificado de conocimientos de valenciá, grau mitjà, expedido por la JQCV con fecha 6/julio/2009; es decir, expedido con posterioridad a la fecha límite (15/diciembre/200). Argumenta la recurrente que dicho certificado lo tenía concedido automáticamente tras obtener el certificado académico de FP2 en 1990, pero según informa la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià ' Los certificados de homologación de grado elemental por haber cursado y aprobado la asignatura de valencià en EGB, ESO, BUP o FP, se expiden también por resolución de la presidencia de la JQCV. La fecha de expedición de los certificados es la fecha de la resolución. Por tanto, la validez del certificado es la de la expedición del certificado. Ahora bien, la expedición de este certificado es a instancia de la persona interesada, previa solicitud y documentación académica que acredite haber cursado y aprobado la asignatura de valencià. En este caso si la persona solicita un certificado provisional se ha de considerar válida la fecha de expedición del certificado provisional'. Y consta que la actora también solicitó el certificado del Grado medio, provisionalmente el 12/enero/2009 -con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias (15/diciembre/2008)-, sin que aduzca razón justificativa alguna que impidiera su solicitud y aportación dentro de dicho plazo hábil.

Se trata, en definitiva, de determinar si un mérito cuya acreditación documental se solicita de la Administración competente una vez finalizado el plazo de presentación de instancias, debe ser objeto por parte del Tribunal examinador de un expreso requerimiento de subsanación al amparo del art. 71 Ley 30/02 ; y la respuesta ha de ser negativa; este mismo Tribunal, ante un asunto semejante al que aquí nos ocupa, afirmó en Sentencia nº 409/2012, de 2/mayo (rec. 35/2010 , Pte: Fernández Carballo-Calero, Ricardo):

' La sentencia tras describir de forma correcta la cuestión suscitada, centrada en la necesidad de valorar como mérito alegado por la actora, el conocimiento justificado del idioma valenciano en grado medio, alcanza una conclusión estimatoria de tal pretensión y ello con el argumento de que 'no es ya que debía admitirse dicha subsanación sino que incluso la administración debía haberla requerido de oficio' y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 , que declara de aplicación a la hipótesis planteada.

La administración apelante cuestiona tal argumentación, entendiendo que del hecho de que la actora hubiese consignado tal mérito en el formulario correspondiente a su autobaremación, no ha de nacer, con carácter necesario, la obligación de requerimiento de subsanación conforme al Art 71 de la Ley 30/1992 , tal y como entiende la sentencia, máxime en cuanto las bases del proceso resultaban claras en aludir a la toma en consideración de 'los méritos alegados, obtenidos y acreditados antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso'.

La actora apelada, además de incidir en la aportación temporánea del certificado acreditativo del conocimiento del idioma valenciano (circunstancia en la que la sentencia de instancia no se detiene), asume la interpretación jurídica que sustenta el fallo estimatorio, entendiendo además que existen actuaciones precedentes (concurso 80/2006) en que la administración permitió tal 'subsanación'.

SEGUNDO.- La Sección a la hora de atender al presente recurso, asume que fuera de todo soporte probatorio, siquiera indiciario al respecto, no cabe tener por acreditada la meramente alegada aportación de certificado relativo al conocimiento del idioma valenciano (grado medio) que la inicial actora sugiere como acompañado al formulario correspondiente de autobaremación.

Dicho esto, y descartada la eficiencia de la alegación referida a la posible actuación de la administración en sentido diverso al presente, en concursos diferenciados al que nos ocupa, el debate que resuelve la sentencia se centra en verificar si afirmada la existencia del mérito de referencia en el indicado formulario (F. 49 exp.) la administración venía obligada a la aplicación de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/1992 en cuanto el mismo dispone, en el primero de sus números, que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.

Pues bien, la eventual aplicación de tal precepto, reconocida sin inconvenientes a un proceso como el considerado, no ha de ventilarse de forma maximalista en favor de su incondicional aplicación, pues habrá de estarse al caso concreto que se plantee a los efectos de no lesionar los principios de igualdad y eficacia administrativa, dignos de tutela en supuestos como el considerado.

Así, en la Base Sexta del presente proceso, intitulada con la referencia 'Valoración de méritos' se dispuso que 'Únicamente se tendrán en cuenta los méritos alegados, obtenidos y acreditados , antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes para participar en este concurso', siendo lo cierto que la actora-apelada en modo alguno ha justificado (ni la oportuna incorporación documental, como quedó reseñado) ni la imposibilidad de haber acreditado el mérito discutido con anterioridad a la expiración de tal plazo (fenecido a los 15 días hábiles contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana, lo cual sucedió en fecha 8 de junio de 2007), y ello una vez se constata que el documento que acredita el conocimiento del valenciano en grado medio, refiere el 10 de julio de 2006, como fecha de expedición (Doc.3 acompañado a la demanda).

Con ello no asumimos la interpretación de la sentencia de instancia, pues la aplicación del Art.71 de la Ley 30/1992 , podría relacionarse con un eventual defecto en la acreditación de un mérito documentado, más no ponerse en relación con un mérito efectivamente acreditado fuera de plazo, que es lo aquí efectivamente acaecido.

Así, frente a lo entendido en la sentencia de instancia, coligiendo la necesidad de que la administración requiriese de subsanación merced a la mera alegación del mérito correspondiente en el impreso de autobaremación, la Sección entiende que ha de llegarse a una solución contraria, pues la mera alegación de tal mérito, sin soporte documental alguno, fuere o no perfecto o imperfecto este último, y sobre el cual, eventualmente hubiese de operar 'la subsanación' pretendida, no es apta para conformar la obligación que la sentencia impugnada deriva en la administración, y ello tomando en consideración, a contrario sensu, lo que el Tribunal Supremo pudo manifestar al entender que 'Habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 20-5-2011, rec. 3481/2009 . Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente)'.

No cabe, por las razones indicadas, el reconocimiento de este mérito; y en cualquier caso, aún en la hipótesis contraria, el mero reconocimiento de esta puntuación por conocimientos del idioma valenciano, por sí sola tampoco determinaría la obtención de la puntuación suficiente para acceder a la lista de aspirantes seleccionados.

CUARTO.- No procede imponer las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Coro , contra la Resolución de 25/marzo/2011 del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que confirma en alzada el Acuerdo de 27/enero/11 del Tribunal calificador de la convocatoria 28/08 de acceso al grupo E, sector Administración General.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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