Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA
Recurso nº:
160/2014 F1 - Recurso ordinario
Parte actora:
ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L.
Representante parte actora:
FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
Parte demandada:
AJUNTAMENT DE GAVÀ
Representante parte demandada:
IVO RANERA CAHIS
SENTENCIA 134/16
En Barcelona a trece de abril dos mil dieciséis
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert en representación de la entidad Anida Operaciones Singulares S.L., asistida por el Letrado don Carles Pareja Lozano contra el Ayuntamiento de Gavà representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahis y y asistido por el Letrado don Juan José Bernal Cid Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha de 4 de abril de 2014 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.
SEGUNDO. -Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 9 de mayo de 2014 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda, lo que así hizo.
La administración demandada presentó alegaciones previas a la contestación de la demanda, alegando causas de inadmisibilidad, que fueron desestimadas mediante Auto de 8 de enero de 2015.
Tras ello, procedió a contestar la demanda.
TERCERO. - Por Decreto de 21 de abril de 2015 se fijó la cuantía en 230.157,30 €. La parte actora solicitó prueba documental y pericial, y la parte demandada solicitó prueba documental y testifical. Las pruebas admitidas fueron practicadas en la forma que es de ver en los respectivos ramos de prueba o grabación en su caso.
CUARTO. - A continuación, se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 8 abril
QUINTO. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.
SEXTO. -
Objeto del recurso. -
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad Anida Operaciones Singulares S.L contra el Decreto de 29 de enero de 2014 por el que se aprueba las liquidaciones correspondientes a las cuotas urbanísticas del proyecto de reparcelación del plan parcial del sector Pla de Ponent y el acuerdo de 14 de 2014 por el que se aprueban el padrón y las cuotas urbanísticas individualizadas a girar a los propietarios de fincas resultantes del proyecto de reparcelación del plan parcial del sector Pla de Ponent
SEPTIMO. -
Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega la nulidad de los actos impugnados por cuanto la aprobación de liquidación de la cuota de urbanización del nuevo barrio de Can Ribes infringe manifiestamente las determinaciones establecidas en el plan parcial del sector Pla de Ponent en relación con la ejecución del sector, así como las previsiones del proyecto de urbanización. A continuación, sigue alegando la nulidad de los actos impugnados por cuanto la aprobación de liquidación de la cuota de urbanización del nuevo barrio de Can Ribes vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas del artículo 7 TRLU. Entiende que los acuerdos municipales impugnados se encuentran viciados por desviación de poder en cuanto aprueban la cuota de urbanización de dicho barrio. Entiende la improcedencia del derecho del importe de la cuota de urbanización de Can Ribes por incluir la compensación financiera prevista en los contratos y los intereses devengados, que son conceptos no repercutibles en la comunidad reparcelatoria. Sigue alegando la improcedencia en derecho del importe de la cuota correspondiente a la ejecución de sentencias, gastos operacionales y gasto de seguridad y salud, por incluir importes no previstos en el proyecto de reparcelación y no repercutibles en la comunidad reparcelatoria. Por todo ello súplica que se estime la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos objeto del recurso
La administración demandada se opone a la demanda y en primer expone una relación de hechos y antecedentes a las que me remito. Como fundamentos de derecho, en primer lugar, reitera las causas de inadmisión que expuso en su escrito de alegaciones previas, a saber, inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa no interponerse el preceptivo recurso de reposición. Como alegaciones de fondo expone que las obras ejecutadas se encuentran englobadas en el ámbito del sector y previstas en el correspondiente proyecto de urbanización y la inexistencia de incumplimiento alguno. Entiende que es improcedente que los propietarios del sector abonen las obras urbanización por implicar enriquecimiento injusto. Alega mala fe del actor por no solicitar la continuación de la ejecución de la obra y negarse abonar la obra ejecutada. Estima que no existe infracción del plan de etapas, proyecto de urbanización y se remite al principio de justa distribución de beneficios y cargas. A continuación, se refiere a los conceptos englobados en las cuentas y defiende su procedencia. Y por todo ello súplica que se declare la inadmisibilidad del recurso y en todo caso se desestime el mismo.
Fundamentos
PRIMERO. - Volviendo de nuevo a las causas de inadmisión ya resueltas en el Auto de 8 de enero de 2015, y reiteradas nuevamente en el escrito de contestación a la demanda, dichas causa de inadmisión no tienen mayor porvenir que volver a ser nuevamente desestimadas a la vista de la doctrina que mantiene el TSJC de la que resulta claramente que en el régimen de impugnación liquidación de las cuotas de urbanización de los proyectos de reparcelación carece de relación con el
artículo 14 TRLH y 108 Ley de Bases de Régimen Local , y que debe desarrollarse según el régimen de los artículos 116 y siguientes LPA, con lo cual el recurso de reposición es de carácter meramente potestativo.
SEGUNDO. -En cuanto al fondo del asunto, es de suma trascendencia para resolver el presente asunto, remitirnos a la
Sentencia 22/2015 de 20 de enero de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona , en el cual se dilucidó una cuestión esencialmente idéntica la presente, con los mismos argumentos jurídicos por ambas partes litigantes, habiéndose interpuesto dicho recurso a una persona jurídica distinta a la aquí recurrente, pero en su misma situación subjetiva. La identidad entre ambos procedimientos es tanta que la prueba pericial practicada ante el Juzgado 3, fue extendida al presente procedimiento.
Pues bien, en virtud de los principios de unidad de criterio y previsibilidad de las resoluciones judiciales, resulta procedente resolver este procedimiento por remisión a las consideraciones de la referida sentencia, las cuales se comparten en su integridad y se asumen como propias.
Dicha sentencia, en su parte bastante, dice:
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida , el recurrente fundamenta su impugnación que las obras de urbanización cuyo coste h'á repercutido el Ayuntamiento a los propietarios no se corresponden con las fases y etapas definidas con carácter normativo en el Plan Parcial y únicamente sé refieren a una zona escogida por el Ayuntamiento y cuya titularidad le pertenece prácticamente íntegra con vulneración del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del Planeamiento que le ha provocado un desequilibrio por lo que debía ser compensado por diferencias de adjudicación. Pretensión a la que se opone el Ayuntamiento demandado quien justifica la aprobación de las cuotas de urbanización en las dificultades existentes para la ejecución de la urbanización derivados de 13 recursos contenciosos administrativos interpuestos contra el Convenio del sector, la contratación de las obras de urbanización y las cuotas giradas , teniendo un 1 ,898% de morosidad y un 33,1063% de la propiedad del sector en situación de concurso de acreedores por lo que el supuesto incumplimiento del Plan de etapas está plenamente justificada y en el caso de no estarlo se debería solicitar en su caso que se cumplan las previsiones temporales del reiterado Plan
El Ayuntamiento de Gavà aprobó la modificación puntual del Plan Parcial del Ponent destacándose de su regulación que el sistema de actuación sería el de cooperación, para el desarrollo y ejecución debían formularse los correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización y, en los que aquí nos interesa la ejecución de las obras correspondientes a las infraestructuras de servicios, viabilidad y espacios libres públicos , se realizaría en base a las determinaciones contenidas en el proyecto o proyectos de urbanización y según el Plan de etapas de urbanización de conformidad a la determinaciones de gestión urbanística . Así mismo resulta, y no se niega por el Ayuntamiento el establecimiento de dos etapas de urbanización subdividiéndose cada una de ellas en dos fases La Primera Etapa correspondiente al barrio de Caen Horta , el Nou Barri de Can Ribes y el Barrio dels Canyars Sud subdividiendo fa etapa de urbanización se iniciaría con la aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y reparcelación , con la edificación previendo el plazo de 7 años desde la fecha del acuerdo de la aprobación definitiva del Plan Parcial , siempre que previamente se hubiera adoptado un acuerdo del Plan Municipal que permita la activación de esa Etapa , en todo caso para el inicio de la segunda será necesario un acuerdo del plenario y la fase de edificación se iniciaría al mismo tiempo que la primera etapa cuando hubieran sido ejecutadas las obras de urbanización correspondientes a la compactación y nivelación de los terrenos destinados a viales , explanación , base y súbase , obras de saneamiento interior del sector y colocadas las aceras
El plan de etapas incorpora al planteamiento urbanístico parcial el factor tiempo, con lo que se impide que el Plan sea un mero proyecto técnico realizable atemporalmente.
Estas determinaciones no han sido cumplidas por el Ayuntamiento puesto que las obras de urbanización cuyo coste ha repercutido no se corresponde con las fases y etapas definidas con carácter normativo en el Plan Parcial pues como bien dictaminó el perito insaculado en modo alguno estaba previsto que el sector de Can Ribes se ejecutase de forma prioritaria y autónoma antes que cualquier otro de los sectores delimitados en el Proyecto conclusión que reitera en la contestación a la única aclaración efectuada por el Ayuntamiento con referencia a la posibilidad de licitar y ejecutar por separado los diferentes sectores en que se divide el ámbito objeto del proyecto de urbanización. Vinculación que efectúa el Ayuntamiento que no justifica el incumplimiento de las determinaciones urbanísticas ni de las de ejecución pues la prueba practicada en las actuaciones revela que las infraestructuras proyectadas para realizarse en la primera fase han cedido frente a las obras que ha priorizado el Ayuntamiento no por cuestiones de oportunidad , según se alega en su escrito de contestación a la demanda aduciendo que los propietarios del sector han abandonado la urbanización- que solo acredita con los informes emitidos por ef Secretario General del Ayuntamiento ( acompañados con la contestación de la demanda respecto a esos contenciosos y la existencia de procedimientos de concurso de acreedores de tres sociedades propietarias del sector que conforman un 33,1064% del porcentaje de derechos adjudicados en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación , y en cambio tales circunstancias las omite en el trámite de conclusiones interpretando de manera subjetiva el informe emitido por su propio técnico municipal justificando que la ejecución de la Urbanización del sector Pla de Ponent debía iniciarse por el sector BI al ser el más próximo al núcleo urbano consolidado permitiéndose así que la trama urbana creciera de manera continua facilitando y abaratando el futuro mantenimiento .
CUARTO.- . Ciertamente estas circunstancias se encuentran muy alejadas de la finalidad del Plan de etapas contrarias al mantenimiento de la coherencia del Plan, el cumplimiento de sus determinaciones sustantivas y la garantía de la ejecución y financiación del conjunto de sus previsiones que en el presente proceso han sido obviadas de manera evidente
Es conveniente recordar en este punto que la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que debe actuarse dentro de los principios del
artículo 103 de la Constitución
, de tal suerte que el éxito de una impugnación de esa potestad tiene que basarse en una clara actividad probatoria (por cierto, en este caso no se ha producido) que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de decisiones. La
sentencia del TS de 9 de julio de 1.991
destaca el carácter ampliamente discrecional dél planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial.
Bien es cierto que el planificador goza de libertad para la ordenación del territorio y establecimiento de los usos, así como para ordenar detalladamente el diseño que comprende el plan general, discrecionalidad que ha de entenderse como margen para la adopción y elección más adecuada al interés público, lo cual conecta con el 'ius variandi' del planeamiento, que constituye la manifestación más típica de esta potestad, por la cual el planificador no queda vinculado por ordenaciones anteriores, pudiendo establecer nuevas previsiones, sin que, desde luego, se confunda discrecionalidad con arbitrariedad .Asimismo debemos recordar la Jurisprudencia vigente al respecto: así la
STS de 23-07-1999
: «Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales». La
STS de 23-04-1998
nos dice que: «La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el 'ius variandi' que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este 'ius variandi' reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el
artículo 103 de la Constitución
. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Debiéndose resaltar la importancia de la Memoria como documento integrante de la operación a realizar que en el presente caso no priorizaba la ejecución del sector BI y si el Ayuntamiento tal como concluye era el que debía determinar por donde iniciar las obras , tal decisión se estima que fue arbitraria en primer lugar porque el propietario de dicho sector es el Ayuntamiento por si o mediante la sociedad municipal Gavanenca Terrenys i Inmobles S.A (cuyas parcelas son las únicas que han adquirido la condición de solar) y lo más importante que se ha prescindido de la ejecución de la obra de urbanización del sistema viario que da continuidad a la parte ejecutada en el sector BI y así lo dilucida el perito insaculado cuya imparcialidad no se ha discutido y sus conocimientos técnicos no han sido entredichos , porque determinadas obras como las de los parques de la ribera en los sectores D y E se debían de haber ejecutado previamente al desarrollo de la urbanización para garantizar las condiciones de seguridad frente a las avenidas de la futura urbanización pero hay más se había ejecutado el sector BI Can Ribes prescindiendo de una obra previa que constituye una infraestructura de servicio general al sector tal es el depósito de recogida de aguas del conjunto del Pla de Ponent en lugar de la cual las aguas procedentes de la parte ejecutada se han vertido a la red existente . Pudiendo concluir tras la valoración de la prueba practicada según los criterios de la sana ciencia que las obras que ha priorizado el Ayuntamiento no benefician a todos los propietarios del sector y únicamente a su sociedad instrumentalizada
QUINTO.- Entiende la parte recurrente el Ayuntamiento ha incumplido de forma radical el principio de equidistribución en los beneficios y cargas derivados del planeamiento mientras que atendiendo a tal vulneración el Ayuntamiento declara la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del recurrente que al no abonar la ejecución de las obras impide resarcirse al propio Ayuntamiento de las ya ejecutadas .
No hay que olvidar, y la Jurisprudencia viene de continuo a recordarlo que el tal principio de equidistribución no es sino una concreción, en el ámbito urbanístico, de aquel principio de igualdad que el
artículo 14 de la Constitución
consagra, de ahí que el legislador al definir el marco básico sobre régimen del suelo y valoraciones, proclama como disposición general que «las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción- a sus aportaciones, principio este que ha sido vulnerado tras el resultado de la prueba practicada , pues consta que la entidad actora ha hecho efectiva la cantidad de 1.266.515,73 euros que representa un 33,79% del total y ningún beneficio le ha proporcionado la ejecución de las obras realizadas en un sector cuyas parcelas son propiedad del Ayuntamiento ,y si en cambio un perjuicio considerable empezando por la falta de condición de solar a ninguna del resto de las parcelas a excepción de la titularidad del Ayuntamiento quien deberá pechar su decisión de haber ejecutado las obras del sector a su propia conveniencia con una nueva liquidación a los efectos de equilibrar los beneficios y cargas del proyecto de reparcelación
De este modo, estimando las pretensiones impugnatorias de la parte recurrente, procede el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, de conformidad con el
artículo 70.1 LJCA
TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley de procedimiento, procede imponer las costas al Ayuntamiento de Gavà. A la vista de la cuantía del asunto y aranceles orientativos de aplicación, se fija el importe de las costas en la cantidad de 15.000 €.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMOla causa de inadmisión alegada
ESTIMOel recurso presentado por la entidad Anida Operaciones Singulares S.L contra el Decreto de 29 de enero de 2014 por el que se aprueba las liquidaciones correspondientes a las cuotas urbanísticas del proyecto de reparcelación del plan parcial del sector Pla de Ponent y el acuerdo de 14 de 2014 por el que se aprueban el padrón y las cuotas urbanísticas individualizadas a girar a los propietarios de fincas resultantes del proyecto de reparcelación del plan parcial del sector Pla de Ponent y
ANULOla resolución impugnada en todas sus partes.
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Gavà que no superarán los 15.000 €.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.