Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 253/2013 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100122


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000253/2013

NIG: 3501645320130001497

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000134/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000248/2013-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CLUB DEPORTIVO SAN ISIDRO JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON

Apelante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

Dña Enma Galcerán Solsona.

Dña Cristina Paez Domínguez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de marzo de 2.016.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 207/11 (en primera o única instancia); en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil PROMOCIONES TERESME S.L., representada por el Procurador D. Octavio Roca Arozena y defendida por el Letrado D.Jaime Reyes Lisón; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por Letrada de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 24 de julio de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2.012 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Octavio Roca Arozena, en nombre y representación de la entidad Promociones Teresme S.L,, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se reconoce el derecho de la entidad recurrente al abono por la Administración demandada de la cantidad actualizada que resulte, calculada según los Fundamentos jurídicos de esta Sentencia, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Teresme S.L., del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación con personación de las partes, práctica de la prueba de ratificación pericial, traslado de alegaciones, al respecto, y remisión de las actuaciones a la Sección Segunda al ser la competente por razón de la materia para el conocimiento del recurso, ante la que continuó el hasta que la Sala dictó providencia en la que, como Diligencia Final, se requeria al Ayuntamiento para la aportación de determinada documentación, formulando la parte apelante alegaciones en relación a la documentación remitida.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Como datos de especial relevancia en el proceso - del que ahora conocemos en apelación-es obligado estar a los siguientes:

(1) En el curso del sistema de ejecución por expropiación forzosa previsto en la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación y en el Plan Parcial de desarrollo para el Ámbito de Ordenación Diferenciada (UZR-04. Tamaraceite Sur), por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de diciembre de 2.005, se aprobó inicialmente el expediente de expropiación forzosa, por el procedimiento de tasación conjunta, a los titulares de los bienes y derechos existentes en el ámbito de dicho Plan Parcial Tamaraceite Sur (UZR-04), continuando el procedimiento por sus trámites (notificación de las hojas de aprecio, información pública, etc) hasta llegar al Acuerdo de aprobación definitiva de 14 de septiembre de 2.006.

(2) Con fecha 8 de marzo de 2.007, la misma Junta de Gobierno aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del precitado Plan Parcial. presentado por la sociedad municipal de Gestión Urbanística de Las Palmas de Gran Canarias, en su condición de beneficiaria de la expropiación (en adelante GEURSA)

(3) Y ya con fecha 6 de septiembre de 2.007, se formalizó Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago a los titulares de las parcelas ( entre otros, a la entidad mercantil Promociones Teresme S.L, propietaria de las parcelas de origen nºs n nº 28,43 y 44) en la que se procede a la toma de posesión y ocupación por el Ayuntamiento en favor de la entidad beneficiaria de la expropiación ( GEURSA), y cuya estipulación segunda establece que el justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las parcelas nºs 2-B, 7. y 7.2 del Proyecto de Reparcelación, con adjudicación a Promociones Teresme del 100% del pleno dominio con carácter privativo de cada una.

En los párrafos finales de la Estipulación se hace constar que 'Las parcelas se entregarán a Promociones Teresme S.L. libres de todo tipo de cargas y gravámenes, totalmente urbanizadas y al corriente de todos los pagos de cualquier índole derivados del proceso de urbanización, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad con todos sus gastos pagados, con la condición de solares y en condiciones de ser inmediatamente edificadas sin mas requisito que la presentación de la correspondiente solicitud de obra mayor'.

En el último párrafo se incluye la relación de los aprovechamientos adjudicados.

(4) Como quiera que el sistema de ejecución y el expediente expropiatorio había tenido su cobertura en el Plan General de 2.000, las partes decidieron incorporar al Acta de Mutuo Acuerdo la propuesta de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, en relación al justiprecio, en un expediente expropiatorio anterior, haciéndose constar expresamente (apdo 5) del expositivo o Antecedentes, lo siguiente:

'La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados.

La estipulación Quinta de dicha propuesta de mutuo acuerdo dice:

'Si al 30 de junio de 2008 no han sido entregada/s las finca a que se refiere la estipulación primera, Promociones Teresme S.L, podrá optar a su voluntad y en cualquier momento, por cualquiera de las siguientes alternativas:

a).- Dar por resuelta la obligación de entrega de la/as parcela/as de resultado, a cuyo efecto bastará la notificación de su voluntad en tal sentido al Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, o, en su caso, al beneficiario de la expropiación, optando, a su vez, entre:

a.1) La continuación del expediente expropiatorio de acuerdo con la normativa de expropiación, tomando como fecha de inicio del expediente la señalada por el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa .

a.2). La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF .

b) Exigir el cumplimiento de la obligación de entrega de la/s parcela/s de resultado, que llevará aparejado el derecho a la percepción de una indemnización por demora equivalente al interés legal incrementado en dos puntos sobre el justiprecio debidamente actualizado al tiempo del cálculo, de acuerdo con las variaciones que experimente el ïndice de Precios al Consumo ( o cualquier indice que lo sustituya).Dicha indemnización deberá ser satisfecha al tiempo que se ha efectiva la entrega de la/as resultante/s y se tomará como fecha de inicio para el cálculo de su cuantía el citado 30 de junio de 2008.

c) Exigir la entrega de un solar o varios, propiedad como bien patrimonial del Exco Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial a que se refiere la primera de las presentes estipulaciones(.)

De persistir el retraso podrá, Promociones Teresme S.L., optar por cualquiera de las opciones anteriormente relacionadas en cualquier momento aún cuando hubiera optado con anterioridad por cualquiera de las otras, si la misma no hubiera sido cumplida'.

(5) Conforme a lo acordado en la Estipulación Primera del Acta de Mutuo Acuerdo de 2007, el Ayuntamiento procedió a la ocupación de las fincas expropiadas con la consiguiente transmisión de la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza Urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , siendo dicha ocupación a favor de la entidad beneficiaria

(6) Y en esta situación, transcurrido con creces el plazo de entrega de las fincas de resultado ( parcelas nºs 2-B, 7. Y 7.2 del Proyecto de Reparcelación), la entidad Promociones Teresme S.L, en ejercicio de la facultad de opción que le otorgaba el apdo quinto del Acta de Mutuo Acuerdo ( ubicado, no en las estipulaciones sino en los apartados referido a que las partes exponen) , que incorporaba una clausula del acuerdo de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2.003, manifestó expresamente su opción por el cumplimiento de la alternativa b) referida a exigir la entrega de las parcelas de resultado, si bien con posterioridad -- ante el silencio /pasividad del Ayuntamiento-optó por la alternativa a) consistente en dar por resuelta la obligación de entrega de las parcelas de resultado, y, dentro de esta alternativa, por la opción prevista en el apdo a.2) que literalmente dice: 'La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF '.

(7) Y, ante el silencio municipal interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución de lo previsto en el Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de 6 se septiembre de 2.007, en particular en lo referido a la alternativa elegida de pago en metálico del justiprecio actualizado, a cuyo fin el argumento central a lo largo del proceso fue que el justiprecio fijado de mutuo acuerdo había sido en especie y que no puede existir otro justiprecio actualizado que no sea el valor de las parcelas de resultado, por lo que se le debe reconocer el derecho al importe de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos (22.851,80 m2 de edificabilidad) lo que supone un valor actualizado de 25.657.847,68 € conforme al informe pericial que acompañó al escrito de demanda en el que se parte de un valor del suelo de 20.340.615,70 €, al que se añade el 5% de premio de afección, y la suma de 4.300.201,20 e en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO. Por su parte, la sentencia de instancia , estimó parcialmente el recurso en cuanto reconoció el derecho de la entidad demandante a percibir el justiprecio actualizado, si bien, en interpretación de las clausulas del Acta de Mutuo Acuerdo, concluye que '(..) no es precisa realizar una nueva valoración de las fincas entregadas, sino la actualización de la cantidad reconocida como justiprecio, esto es 5.827.800,85 euros, que habrá de actualizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LEF , de ahí que el recurso deba ser parcialmente estimado, anulando el acto presunto producido y condenando a la Administración al pago de la cantidad actualizada.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Teresme S.L. en el que parte de lo que califica de errores 'de bulto': en primer lugar, al no existir documento alguno en el que se reconozca o se fije en 5.827.800,85 € el justiprecio de las fincas expropiadas,y, en segundo lugar, por cuanto el justiprecio se determinó en especie a cuyo fin se hace constar en la Estipulación Segunda del Acta de mutuo acuerdo que ' El justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las siguientes parcelas (..)', referidas a las fincas de resultado 2-B,7.1 y 7.2., de las que se adjudicó el 100% del pleno dominio.

Insiste a lo largo del recurso - con diversos argumentos- en que no es posible encontrar en todo el expediente referencia alguna a la suma que la juzgadora considera justiprecio aceptado al que se debe estar a efectos de actualización, y a la necesidad de estar al valor actualizado del aprovechamiento de las fincas de resultado a que se refiere el informe pericial acompañado a la demanda como único justiprecio aceptado.

TERCERO. Así pues, el recurso de apelación tiene su epicentro en el error en las conclusiones jurídicas de la juzgadora en la interpretación del Acta de Mutuo Acuerdo formalizada con fecha 6 de septiembre de 2.007.

Al respecto, denuncia la parte apelante un doble error:

De una parte, en cuanto a la interpretación de la estipulación segunda cuando dice que el justiprecio es satisfecho mediante la adjudicación en pleno dominio de las parcelas de resultado nº 2-B, 7. Y 7.2 del Proyecto de Reparcelación, con adjudicación a Promociones Teresme S.L. del 100% del pleno dominio con carácter privativo de cada una, a cuyo fin señala que no cabe otra posibilidad que entender que se trata de un justiprecio fijado de mutuo acuerdo.

Y, de otra parte, en cuanto al alcance de la opción/alternativa elegida por incumplimiento del Ayuntamiento de entre las pactadas, que fue la de ' (..) percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo(.)', lo que significa - siempre según la parte-que hay que estar, como justiprecio actualizado, al valor de las fincas de resultado que le habían sido adjudicadas en concepto de justiprecio de mutuo acuerdo.

Insiste, pues, en que no hay otro justiprecio que no sean las fincas de resultado ni otra posibilidad de actualización de dicho justiprecio que no sea partiendo del equivalente en metálico del aprovechamiento adjudicado, esto es, el valor de las parcelas de resultado, que es el justiprecio fijado de mutuo acuerdo.

CUARTO. Así las cosas, la respuesta de la Sala pasa por varias precisiones previas:

En primer lugar, que no ofrece duda alguna que las Actas de Mutuo Acuerdo son asimilables a convenios urbanísticos en materia expropiatoria, y por tanto, precisan, ante la falta de acuerdo, la labor de examen del contenido y alcance de sus clausulas conforme a los criterios interpretativos del Código Civil para los contratos ( arts 1.281 y ss CC ) . Dicho en otras palabras, estamos aquí ante una cuestión litigiosa que se reconduce a la interpretación del alcance de las estipulaciones de un convenio sobre el que difieren las partes litigantes.

En segundo lugar, que el Acta de Mutuo Acuerdo expresa la voluntad de las partes (expropiante y expropiada), para el caso de incumplimiento por parte del Ayuntamiento en lo que se refiere a la entrega de las fincas de resultado, en cuanto a las alternativas de las que dispone la expropiada ( que no propietaria pues con la ocupación se transmitieron las fincas de origen).

Lo cierto es que llama la atención que esa clausula-de especial relevancia en el caso-esté situada en la parte expositiva, lo cual no deja de suponer una cierta distorsión pues lo mas normal, en una perspectiva jurídica, es que se hubiese situado como una última estipulación, en ese concreto apartado del Acta, al establecer las alternativas para el caso de incumplimiento del Acta de Mutuo Acuerdo.

Ahora bien, entidad expropiada y Administración expropiante están de acuerdo en que se pactó que, en caso de incumplimiento, fuese aplicable dicha clausula y, por ello, esta Sala debe asumir que esa fue la voluntad de las partes pues en eso coinciden una y otra, aquí en posición de litigantes pero en su momento partes contratantes del convenio de mutuo acuerdo.

Pues bien, dicha clausula procede de una propuesta de convenio de mutuo acuerdo de 22 de octubre de 2003 en un expediente expropiatorio anterior que fue archivado, y se lleva al Acta de Mutuo Acuerdo de 2.007 con el mismo tenor literal, si bien con una previa referencia previa o antecedente a que 'La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados' (expositivo quinto del Acta).

Resulta, pues - y en ello están de acuerdo ambas partes- que el convenio (Acta de Mutuo Acuerdo de 2007), que supone la finalización del expediente expropiatorio, estableció las consecuencias del incumplimiento por parte de la Administración expropiante de las obligaciones asumidas.

Al respecto, la obligación de indemnizar constituye la consecuencia natural del incumplimiento de un convenio si bien, en el caso, se pactaron expresamente dichas consecuencias a cuyo fin se insertó una previsión que venía de una propuesta de mutuo acuerdo de 2003 en un expediente expropiatorio anterior al que daba cobertura el Sistema de ejecución del Plan General del 2000 cuyas previsiones incorporó la Adaptación Básica de 2005.

QUINTO. A partir de aquí, y en respuesta a los motivos de apelación, cabe decir, en primer lugar, que tiene razón la parte apelante en que la estipulación quinta del Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y Pago de 2.007 en la que se dice que el justiprecio se satisface mediante la adjudicación en pleno dominio de determinadas parcelas de resultado ( nºs 2-B,7.1 y 7.2 del Proyecto de Reparcelación), es un justiprecio o, mejor dicho, es el justiprecio.

Y es que el artículo 127,1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, después de advertir en su apdo primero que el justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación general, puntualiza en su apdo segundo lo siguiente:

' En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente'.

Por tanto, el pago del justiprecio mediante fincas de resultado es posible, y no existe razón alguna para no deducir de la clausula que se fijó un justiprecio en especie, condicionado, eso sí, a la transformación jurídica y física de las fincas de origen en fincas de resultado, esto es, a la efectiva ejecución del sistema de expropiación y conversión de estas en fincas de resultado, momento que determinaría - según lo pactado-el cumplimiento por parte de la Administración.

Como aval de esta conclusión, el propio apdo 3º del Texto Refundido, de asimilación, que no sustitución, de pago es especie a justiprecio, añade que ' El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o solar ofrecida en pago del justiprecio no impedirá al expropiado acudir a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fije con carácter definitivo el valor de la adjudicada en pago, sin perjuicio de la efectiva transmisión de las mismas. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha Comisión se pagará siempre en dinero', lo que significa que incluso el pago en especie es susceptible de control por el órgano técnico de la comunidad autónoma de Canarias o, en su caso, de control judicial.

Y, en el caso, la propia estipulación emplea los mismos términos que la ley y alude a que el justiprecio ' es satisfecho', lo que significa cumplir la posibilidad que contempla el precitado artículo 127,2 del TR de que es posible 'satisfacer el justiprecio' en especie.

SEXTO. La cuestión se reconduce, por tanto, a si, como dice la parte apelante, no hay otro justiprecio actualizado que el pactado en el Acta de Mutuo acuerdo de 2007 y, por tanto, la alternativa elegida supone la obligación del Ayuntamiento - que incumplió la obligación de entrega de las parcelas de resultado-de abonar el valor actualizado del aprovechamiento que se debía entregar a la entidad demandante para lo cual es necesaria la valoración o conversión de dicho aprovechamiento en su equivalente valor económico.

Sin embargo, de esta conclusión difiere el Ayuntamiento, y la sentencia de instancia que acoge la tesis municipal, lo que nos lleva a plasmar por segunda vez el tenor literal de la alternativa elegida por la entidad expropiada, que es el siguiente:

'La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo. Dicha actualización será efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 LEF , tomándose como fecha de inicio global del expediente la fijada por el citado artículo 21 LEF '.

Pues bien, a la vista del tenor literal de dicha clausula entiende esta Sala que no existe error en la interpretación que hace la juzgadora del Acta de mutuo acuerdo -equivalente a un convenio de expropiación- para lo cual tenemos en cuenta que se trata de una cláusula que se inserta en el Acta de Mutuo Acuerdo de 2.007 pero viene de una propuesta de mutuo acuerdo en expediente expropiatorio de 2003, y, con anterioridad a su transcripción literal, se advierte que 'La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados'

Es decir, la propia parte que firma el Acta de Mutuo Acuerdo en 2007 acepta que en 2003 firmó una propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio. Precisamente, ese Acuerdo de 2003 es el que trae el Ayuntamiento como diligencia final solicitada por la Sala,

Y es que ante la insistencia de la parte en la ausencia de ausencia de aceptación de justiprecio alguno y de dato alguno en el expediente del que se pueda deducir el valor actualizado que señaló el Ayuntamiento y aceptó la juzgadora, se requirió al Ayuntamiento para que aportase los documentación en justificación de un acuerdo de justiprecio, y uno de esos documentos es, precisamente, el Acuerdo de 22 de octubre de 2.003, bajo la rúbrica 'Propuesta para la ejecución del sector de suelo urbanizable no ordenado UZR-04 por el Sistema de Expropiación'.

En el apartado cuarto de dicho Acuerdo de octubre de 2003 (Propuesta para la ejecución del sector de suelo urbanizable no ordenado UZR-04 por el Sistema de Expropiación) se dice literalmente 'Que la entidad Promociones Teresme S.L. está de acuerdo en que el justiprecio de la/s finca/as se realice mediante atribución de parcela edificatoria resultante ( o parte alicuota) el valor equivalente, arts 37, Ley 6/98 y 127.2 TROTEC ya urbanizada (solar), previa ejecución del correspondiente Proyecto de Urbanización, y ha alcanzado con el Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias un acuerdo en los términos para hacer en su momento efectiva dicha fijación del justiprecio y su satisfacción mediante la adjudicación de parcelas, que se formaliza mediante el presente contrato condicionado y preparatorio del futuro convenio de fijación de justiprecio de mutuo acuerdo y su abono mediante solares resultantes del desarrollo, gestión y ejecución del sector UZR-04(..)'

Es en este documento y sus anexo donde aparece el valor que toma la juzgadora, y nos lleva a aceptar sus conclusiones ya que no es posible desligar el sentido de lo querido y pactado por las partes en el Acta de mutuo acuerdo de 2007 de las alternativas para caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las fincas de resultado a que viene de un acuerdo de 2.003 y que, como tal alternativa, se inserta en el Acta de Mutuo Acuerdo, además con la advertencia antecedente de que 'La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados'

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En este contexto, tiene toda la lógica jurídica establecer que la opción de la parte, en caso de incumplimiento, sea: bien optar por la entrega de las fincas de resultado (una de las alternativas) bien optar por otros solares que formen parte de los bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria o del beneficiario de la expropiación ubicados dentro del propio sector o fuera del mismo y que permitan materializar las edificabilidades de uso residencial y comercial ( otra alternativa) o bien optar por la resolución del acuerdo con continuación del expediente de justiprecio, es decir, del expediente de expropiación aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2.006, que terminó con el Acta de Mutuo Acuerdo, Ocupación y pago en especie - que constituye también una forma de terminación--, pero que ante el incumplimiento por el Ayuntamiento dio lugar a que la parte optase por la resolución y, junto con ello, por la 'La percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo(..) referido al mutuo acuerdo de la propuesta de octubre de 2.003, que es el mutuo acuerdo aceptado en ese momento y cuya actualización prevé la propia clausula como una de las opción al incumplimiento por parte de la Administración. Dicho en otras palabras la parte optó por la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio que resulta de la propuesta de mutuo acuerdo que firmó la parte en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2.003.

Sin no fuese así, no tendría sentido que antes de insertar la clausula se advirtiese que 'La propiedad firmó propuesta de mutuo acuerdo en relación con el justiprecio con fecha 22 de octubre de 2003, debiendo ser el pago del mismo mediante la adjudicación del pleno dominio de las correspondientes fincas edificables resultado del citado Plan Parcial en los términos acordados' .

Por tanto, la alternativa elegida era el justiprecio actualizado en relación con el valor de las fincas aportadas por la actora en ese momento, lo que supone calcular el justiprecio partiendo del valor de dichas fincas y actualizarlo conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57 de la LEF ..

Como aval de esta interpretación no puede desconocer la Sala que no existe en las Estipulación del Acta de Mutuo Acuerdo ninguna que establezca, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de entrega de los aprovechamientos, la sustitución por el valor económico.

Y es que reclamación del valor de las fincas de resultante podrá ser una consecuencia indemnizatoria por incumplimiento de la obligación de entrega de las fincas de resultado, pero no es una de las alternativas que pactaron las partes, a cuyo fin debemos insistir en que ellas mismas reconocen que pactaron las alternativas de la clausula traida del convenio de 2003 de forma que el pago del justiprecio actualizado derivado de dicho convenio, era una de esas alternativas.

Y es que, seguimos insistiendo en ello, las partes incluyeron varias alternativas en caso de incumplimiento que van desde exigir las mismas u otras parcelas de resultado, o la resolución del mutuo acuerdo y la opción por la continuación del expediente de justiprecio ( lo que supondría llega a un justiprecio en metálico) o la percepción en metálico y debidamente actualizado del justiprecio a fijar en el mutuo acuerdo, y , dado que se trata de una clausula de un acuerdo de 2003, no puede ser otro que el justiprecio que deriva de dicha propuesta de acuerdo.

SÉPTIMO. En consecuencia, no encontramos cobertura jurídica a la interpretación que hace la parte demandante, por lo que habiendo quedado centrado el debate en esta cuestión, lo procedente es la desestimación del recurso de apelación, si bien entendemos que dado que alguno de los motivos de dicha apelación son aceptados, en particular, los referidos a la consideración como justiprecio de las fincas de resultado, y dado que la interpretación de las clausulas del Mutuo Acuerdo no deja de ser una operación especialmente compleja que hace que la posición de la parte sea seria y razonable, por lo que consideramos que debemos optar por la posibilidad excepcional de no hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Roca Arozena, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES TERESME S.L.,, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

?

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que yo, el/a Letrado/a de la Administración de Justicia; certifico:


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