Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100002


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

PO185

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000038/2015

Materia: Admon-Materias no incluidas en los apartados anteriores en cualquier administración (L17)

NIG: 3120133320150000017

Resolución: Sentencia 000134/2016

S E N T E N C I A Nº 000134/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Diecisiete de marzo de Dos Mil Dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 38/2015, promovido contra la Orden Foral 440/2014, de 10 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, siendo en ello partes: como recurrente 'KYB SUSPENSIONS EUROPE, S.A.',representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Emilio Zorrilla Lastra; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL, MEDIOAMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL,representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra.

Antecedentes

PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la invalidez de la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO. - Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18 de mayo de 2015 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2016, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.


Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 440/2014, de 10 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución 334E/2014, de 24 de julio, del Director General de Medio Ambiente y Agua, que modifica de oficio la autorización ambiental integrada de la empresa recurrente, si bien únicamente en el extremo relativo a los niveles de ruido exigidos.

La parte recurrente expone los siguientes hechos:

-Que su instalación industrial, sita en Ororbia-Ayuntamiento de Cendea de Olza, viene funcionando desde hace más de 40 años, contando con todos los permisos, entre ellos autorización Ambiental Integrada concedida mediante resolución 2243/2007, de 8 de noviembre, la cual se otorgó bajo la vigencia de la Ley del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre, y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, así como el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, normas todas ellas hoy vigentes. Y que en dicha AAI se fijaron los valores límites en materia de ruidos, habiendo sido modificada en varias ocasiones pero sin afectar a los niveles de ruido inicialmente autorizados. Las modificaciones mencionadas se produjeron en el año 2009 a instancia de la actora, y en el 2012 de oficio por la misma Administración por resolución 161/2012, de 10 de febrero.

-El 8 de octubre de 2010 se publicó en el BON la Resolución 1328/2010, de 3 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, aprobando la delimitación inicial de las áreas acústicas integradas en el ámbito territorial de los Mapas Estratégicos de Ruido de Navarra, correspondientes a la primera fase de aplicación de la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. En la zonificación acústica de Ororbia- Cendea de Olza- las instalaciones de la actora aparecen con la clasificación acústica 'industrial'. La zona residencial colindante aparece con la 'etiqueta RES', la cual identifica a las zonas de transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5db.

-Con fecha 9 de diciembre de 2013 se inició un nuevo expediente de modificación de oficio de la AAI. Mediante escrito de 13 de marzo de 2014 el Director de Servicio de Calidad Ambiental concedió audiencia de modificación del oficio AAI. Presentando el 15 de abril de 2014 las oportunas alegaciones con respecto a los nuevos límites de ruido que la resolución planteaba (límites de emisión correspondientes a zona industrial, residencial y recreativa), cuando debiera figurar únicamente el límite correspondiente a zona industrial.

El expediente finalizó con la Resolución 334E/2014, de 24 de julio, que fue notificada a la interesada el 7 de agosto de 2014, transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo. Esta resolución fija los nuevos límites de ruido, contra la que presentó recurso de alzada, que es desestimado, y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Contra esta resolución invoca los siguientes motivos de nulidad:

Caducidad del procedimiento administrativo, por aplicación del artículo 28.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005 , al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio.

Errónea e insuficiente motivación de la resolución, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Inaplicación a la presente industria del artículo 24.1 del Real Decreto 1367/2007 , que se refiere a los valores límites de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades. Y ello porque la industria cuenta con una antigüedad superior a 40 años, por lo que no está contemplado en el supuesto de hecho de la norma, que se refiere a las nuevas actividades.

La AAI impugnada es contraria a Derecho al no establecer plazo alguno para la implementación de las nuevas condiciones de ruido, según obliga el artículo 28.4 del Decreto Foral 93/2006, de 19 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Sobre la caducidad del expediente administrativo:

Sostiene la actora que procede la caducidad por aplicación del artículo 28.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005 , al haber transcurrido más de seis meses desde su inicio (el 9 de diciembre de 2013, que es cuando la propuesta de resolución y la propia resolución final establecen como fecha de inicio), puesto que la resolución final se notificó el 7 de agosto de 2014.

Por el contrario, la Administración considera que la fecha de inicio del procedimiento de modificación de oficio, conforme al apartado 1 del artículo 28, es cuando se dicta acuerdo del Departamento de Medio Ambiente, que es precisamente cuando se dicta la propuesta de resolución de la modificación de las condiciones de la AAI, pues es en dicho acto cuando se concretan las causas de modificación y las condiciones que se van a modificar. No pudiéndose aceptar como fecha de inicio la señalada por el recurrente al no existir en el expediente acto o acuerdo alguno que demuestre lo contrario; y que las actuaciones previas que haya podido llevar a cabo la Dirección General de Medio Ambiente y Agua encaminadas a analizar si concurren causas para proceder a la actualización de la misma, pueden desembocar o no en el inicio del expediente de modificación de las condiciones, pero nunca pueden considerarse como la iniciación propiamente dicha del expediente.

Asiste la razón a la Administración demandada. Y es que conforme al artículo 28 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, el procedimiento para la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada se inicia por acuerdo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación. Y de este acuerdo se da traslado al titular de la autorización ambiental integrada para que pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.

Tras lo cual, se dicta la resolución que debe notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde que el procedimiento se hubiese iniciado.

Y a la vista del contenido del expediente administrativo, es cierto que con anterioridad se han realizado actuaciones por la Administración, y varios requerimientos al interesado para que aportase diversa documentación, pero se trata de actuaciones previas tendentes precisamente a adoptar el acuerdo en el que se 'concretan las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación', que es el acuerdo que propiamente inicia el expediente de modificación de oficio de la AAI. Por tanto, no apreciamos este motivo de impugnación, pues con independencia de la fecha que la propia resolución establece como fecha de incoación, hay que estar a lo que al efecto fija la normativa de aplicación.

TERCERO .- Sobre la errónea e insuficiente motivación de la resolución. En primer lugar debemos señalar que si bien es cierto que la anterior declaración de impacto ambiental se aprobó estando ya en vigor el R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, la misma no hace remisión alguna a dicha normativa, sino a la anterior en materia de ruidos.

Así, en la resolución de 8 de noviembre de 2007, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada, en el Anejo VI (Contestación a las alegaciones presentadas) se dice: ' Alegación segunda.- El titular considera que en aplicación del art. 15 del Decreto Foral 135/1989 , la actividad debiera estar clasificada como Zona industrial y que los niveles de ruido aplicables en todo el perímetro de la empresa debieran ser los correspondientes a dicha zona industrial: 70 dBA en horario diurno y 60 dBA en horario nocturno. Se propone un plan de minimización de ruidos a 4 años, con el fin de reducir dichos niveles por debajo de 65 dBA y 55 dBA en las zonas lindantes con las viviendas ubicadas junto a la empresa.

Respuesta: Se mantiene la clasificación de la actividad en zona industrial, de acuerdo al Decreto Foral 135/1989. Con relación a los valores límite de emisión, la implantación de las Mejores técnicas disponibles permiten establecer niveles de emisión sonora más estrictos que los definidos por la normativa vigente, lo cual se encuentra amparado por la Ley 16/2002 de Prevención y Control integrados de la contaminación. En este sentido, se admite la propuesta presentada por la empresa, de manera que en el plazo señalado en el epígrafe8.1 del Anejo II deberá presentar un plan de minimización de ruidos, con el fin de reducir dichos niveles por debajo de 65 dBA y 55 dBA en las zonas lindantes con las viviendas ubicadas junto a la empresa'.

Hecha esta matización, tenemos que el motivo que literalmente recoge la resolución para modificar la AAI, en el aspecto que aquí se discute, es el siguiente: ' durante los últimos años han entrado en vigor nuevas normas medioambientales, de carácter sectorial, que afectan a la instalación de referencia, como es el caso del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, quedesarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas'.

Y en el Anejo II. Apartado 1.3: Ruidos, se establece que la instalación deberá cumplir los valores límites de inmisión de ruido establecidos en el Anexo III del R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003.

Y si bien, el artículo 27, apartado e) del Decreto Foral 93/2006 , establece que las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando ' así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación a la instalación',lo cierto es que asiste razón a la actora cuando afirma que la modificación adolece de motivación, desconociéndose por qué la nueva normativa exige estos nuevos niveles de ruido y su aplicación al caso concreto, teniendo en cuenta que estamos ante una industria ya existente, y que el Gobierno de Navarra aprobó la delimitación inicial de las áreas acústicas integradas en el ámbito territorial de los Mapas Estratégicos de Ruido de Navarra (por Resolución de 3 de septiembre de 2010) en donde se establece unos niveles diferentes para las áreas urbanizadas ya existentes y para las nuevas. Es más, ya en la resolución de 10 de febrero de 2012 se modificó de oficio la AAI en el extremo relativo a la emisión de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, sin afectar al resto de la declaración de AAI, y por tanto, a la cuestión relativa a la emisión de ruidos, pese a que la normativa que ahora se aplica ya estaba vigente.

En definitiva, la modificación operada carece de suficiente explicación al desconocer por qué se exige ahora estos valores límites de emisión de ruido. Es más, la propia demandada reconoce que no se exigió antes porque existían dudas sobre la aplicación del Real Decreto, pero que dichas dudas ya se han resuelto, explicación que obviamente no puede calificarse como motivación adecuada y suficiente.

Esto nos lleva al siguiente motivo de impugnación.

CUARTO.- Sobre la no procedencia de la modificación por no seractividad nueva.

Dada la ausencia de motivación a la que nos acabamos de hacer referencia, este motivo igualmente ha de ser estimado. Como hemos señalado, la resolución que acuerda la modificación no explica el motivo de exigir estos concretos niveles; y al resolver el recurso de alzada se invoca el artículo 24.1 del R.D. 1367/2007 , el cual, sin embargo, se refiere a los valores límites de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades: ' Toda nueva instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV'.

Aclarando la Disposición Adicional Segunda que a los efectos de lo previsto en este Real Decreto tendrán la consideración de actividades nuevas aquéllas que inicien la tramitación de las actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos a ), b ) y c) del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

En cambio, el propio Real Decreto citado, en el Anexo II, Tabla A, fija unos objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes, diferentes de las que ahora exige la modificación de la AAI.

Es más, la resolución 1328/2010, de 3 de septiembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua (BON 8-10-2010) por la que se aprueba la delimitación inicial de las áreas acústicas integradas en el ámbito territorial de los Mapas Estratégicos de Ruido de Navarra, recoge que en las áreasurbanizadas existentesse establecen como objetivos de calidad acústica los valores de los índices de inmisión de ruido de la Tabla que a continuación expone, añadiendo que 'para los nuevos desarrollos urbanísticos el objetivo de calidad acústica será la no superación de dichos valores pero disminuidos en 5 decibelios'. Y para los sectores de territorio con predominio de suelo de uso residencial se fijan unos índices que son los que en definitiva se contenían en la anterior AAI, mientras que ahora se exigen otros inferiores, sin más explicación.

En definitiva, la Administración parece olvidar que la propia normativa parte de la diferenciación entre áreas urbanizadas ya existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos, 'ponderando de forma equilibrada el tratamiento de las infraestructuras preexistentes y nuevas', según expresión literal de la Exposición de Motivos del Real Decreto 1367/2007, así como la exigencia contenida en el Anexo V: ' Se estudiará la transición entre áreas acústicas colindantes cuando la diferencia entre los objetivos de calidad aplicables a cada una de ellas superen los 5 dB'.

Como declara la sentencia de 20 de julio de 2010 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª (Rec. 202/2007 ) 'En buena lógica, la fijación de los distintos tipos de áreas acústicas se hará sobre la base de los usos actuales (áreas urbanísticamente consolidadas) o que estando previstos en el planeamiento vigente, aún no se han desarrollado. Además no cabría admitir que una misma zona del suelo pueda incluirse simultáneamente en dos categorías distintas de áreas acústicas y, en todo caso, debe exigirse el mantenimiento de una cierta compatibilidad acústica entre áreas contiguas, que vendrá definido por los objetivos de calidad fijados para cada una de ellas. Si bien las modificaciones y revisiones del planeamiento urbanístico que puedan llevarse a cabo abren la posibilidad de modificar la calificación de las áreas acústicas incluidas en el ámbito correspondiente'.

QUINTO.- Igualmente, la resolución impugnada omite toda referencia al plazo para la implementación de las nuevas condiciones de ruido, pues los apartados Noveno, Décimo y Undécimo de la Resolución de 24 de julio de 2014 nada tienen que ver con las medidas relativas a los valores límites de ruido. Basta con una mera lectura de dichos apartados para llegar a tal conclusión sin necesidad de más explicación.

SEXTO. - A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'KYB SUSPENSIONS EUROPE, S.A.' frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos en su extremo relativo a los valores límites de ruido, por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Contra esta resolución cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, el que podrá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de DIEZ DIAS, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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