Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2015 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100377
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2986
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 492/2015
SENTENCIA NÚMERO 134/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencianúmero 33, dictada el 2-3-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 290/2013 , en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Lezo de 15-4-2013 en el expediente NUM000 , rechazando la solicitud de empadronamiento en el municipio de los actores.
Son parte:
-APELANTES: D. Juan Ignacio , Dª. Maite y D. Arcadio , representados por la Procuradora Dª.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por el Letrado D. AITOR GONZÁLEZ BLANCO.
-APELADAS: AYUNTAMIENTO DE LEZO y Dª. Sara , las cuales no se han personado en esta instancia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Juan Ignacio , Dª. Maite y D. Arcadio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las otras partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7-4-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, D. Juan Ignacio , Dª. Maite y D. Arcadio , impugnan la sentencia nº 33/2015, dictada el 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián .
La sentencia recaída en la instancia declara la satisfacción extraprocesal parcial de las pretensiones ejercitadas por los ahora apelantes en el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lezo, de fecha 15 de abril de 2013, al haberse reconocido su inscripción padronal en DIRECCION000 NUM001 . esca. NUM002 NUM003 PARQUE000 , absolviendo a la Administración demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra; sin imposición de costas.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se consigna la razón decisoria que avala el pronunciamiento sobre satisfacción extraprocesal parcial:
'Tal y como resulta del contenido de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda y de las alegaciones del Ayuntamiento en la contestación a la demanda, resulta que desde fecha 10-10-2013 D. Juan Ignacio , Da. Maite y D. Arcadio aparecen en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Lezo con domicilio en DIRECCION000 NUM001 ESC NUM002 NUM003 PARQUE000 , con fecha de alta en el municipio 25.02.2011.
De este modo, existe acreditada a lo largo de la litis la satisfacción extraprocesal de los actores en cuanto a su pretensión principal ya que la inscripción en sí misma supone la anulación de la resolución impugnada en virtud de la cual se denegó la inscripción en el padrón con domicilio en PARQUE000 (¿)
Y en el siguiente rechaza la pretensión indemnizatoria, en los siguientes términos:
'(¿)Tras el estudio de ese expediente de RGI, resulta que el desistimiento opera por no presentar la documentación requerida. Es ajeno al procedimiento que ahora nos ocupa analizar el régimen de notificaciones practicado y la virtualidad que pueden tener para decretar posteriormente el archivo de la solicitud. En su caso, ello debería ser objeto de estudio al impugnar la propia resolución de desistimiento. En todo caso, es lo cierto que el requerimiento de documentación es doble y no aparece cumplimentado en el expediente remitido. Particularmente, se requería el certificado de empadronamiento histórico y colectivo donde constare fecha de alta y baja en padrón de todos los municipios donde se hubiere residido y que haya sido emitido en fecha actual. (También justificación del régimen de uso del domicilio de empadronamiento actual). Y esos extremos no se cumplimentan. El último escrito presentado por el Sr. Juan Ignacio es de data anterior al propio requerimiento de 16 de abril de 2013: se presenta el 15.04.2013: 'respuesta denegatoria del Ayuntamiento de Lezo a la solicitud de empadronamiento en el PARQUE000 '; también en esa fecha 'aporta artículos del Diario Vasco sobre aparece su caso del desahucio sufrido, también aporta un escrito explicando su situación'; ídem en cuanto a fecha 15.4.2013, 'certificado de petición al Ayuntamiento de Lezo del documento de empadronamiento'; anteriormente se presenta documentación el 25.3.2013: 'aporta documentación al expediente cert de prestaciones SEPE 3 Vida Laboral Maite '; y el 11.2.2013: 'aporta solicitud de reconocimiento de la RGI'. A mayor abundamiento, resulta por otro lado que propiamente no existía baja en el padrón municipal de Lezo, como refiere la corporación local en su escrito de contestación a la demanda: los actores han estado empadronados en Lezo en todo momento'; como resulta también del propio documento n° 8 de la demanda con altas en el municipio de los Srs. Juan Ignacio , Maite y Arcadio desde 25.02.2011, 25.02.2011 y 8.04.2010; siendo que es hecho notorio también la estancia continuada en el municipio en ese tiempo.
De este modo, con esas circunstancias fácticas, no puede reconocerse como situación jurídica individualizada perjuicio patrimonial por no haber operado el empadronamiento tras la solicitud de 27 de marzo de 2013, ya que, en efecto, no alude la Resolución de 29 de agosto de 2013 al no empadronamiento en el PARQUE000 de Lezo, para operar el archivo por desistimiento; sino a la documentación ya referida anteriormente; luego falta el presupuesto que sostiene la representación de los actores. Por lo que deben desestimarse esas pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con estimación del recurso, revoque parcialmente la de instancia en los siguientes términos:
'1º Se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15/04/2013 dictada por la alcaldía del Ayuntamiento de Lezo y, en consecuencia, que el ayuntamiento de Lezo tenía la obligación legal de haber empadronado a los recurrentes, respondiendo de forma positiva a la solicitud que los mismos efectuaron con fecha 27-03-2013
2º Se declare que, en consecuencia de haber incumplido el ayuntamiento de Lezo su obligación legal de empadronamiento de los recurrentes en respuesta a la solicitud de 27-03-2013, se ha ocasionado a la unidad familiar compuesta por D. Juan Ignacio , Da Maite y el hijo de ambos, D. Arcadio , un perjuicio patrimonial valorado en 7.497,11 euros, así como un daño moral valorado en 3.000 euros por cada uno de los tres miembros de la unidad, haciendo la suma un total de 16.497,11 euros.
3º Que, en consecuencia, se condene al Ayuntamiento de Lezo a abonar 7.497,11 euros, junto con los intereses legales correspondientes, a D. Juan Ignacio como titular de la Renta de Garantía de Ingresos dejada de percibir, así como 3.000 euros en concepto de daño moral; a abonar a Da Maite 3.000 euros en concepto de daño moral; a abonar a D. Arcadio 3.000 euros en concepto de daño moral
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley; y con cuanto más proceda en derecho'.
Y ello en base a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:
1ª Consta en el expediente que se produjo un proceso negociador sobre la indemnización, por el que se admitió implícita o tácitamente la responsabilidad municipal en la lesión económica ocasionada a la parte actora; que el Ayuntamiento de Lezo admitiera su error y reconociera el empadronamiento el 10-10-2013, tras la interposición del recurso y la negociación de la indemnización, pero antes de la presentación de la demanda, constituye una argucia jurídica para poder alegar satisfacción extraprocesal de la demanda e intentar eludir por esa vía una condena indemnizatoria por el daño patrimonial y moral causado.
2ª Se ha producido una defectuosa apreciación de la prueba aportada y de la normativa reguladora del derecho de acceso a la RGI, que ha dado lugar a una interpretación incorrecta de las causas que condujeron al archivo de la solicitud del reconocimiento del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos del Sr. Juan Ignacio y su unidad convivencial.
En concreto, afecta a los conceptos de empadronamiento y de residencia efectiva exigidos por el artículo 16 b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social ; el juez a quo parece haber entendido que el requisito para la obtención del reconocimiento de la RGI era estar empadronado en el municipio, al margen de su residencia efectiva dentro del mismo, resultándole irrelevante que estuviera empadronado en su antiguo domicilio o en el parque de Markesane, lo que resulta del todo incorrecto pues precisamente la normativa exige la acreditación de la residencia efectiva con carácter previo a la verificación del resto de requisitos ( artículo 33.2 del Decreto 147/2010 ).
Insiste en que las oficinas comarcales de Lanbide, al no tener acceso directo a los padrones municipales, exigen a los solicitantes, como conditio sine qua non, la presentación de un certificado de empadronamiento actualizado que acredite su residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma Vasca. La no acreditación de este requisito conlleva el archivo de la solicitud, sin verificar el resto de la documentación ( artículos 30.2 y 30.3 del Decreto 147/2010 ).
3ª El Sr. Juan Ignacio acreditaba el empadronamiento y la residencia previa mínima de 1 año en el municipio, además de 20 años de actividad laboral remunerada, el único requisito que no pudo acreditar mediante documento oficial fue el de su residencia efectiva en el PARQUE000 y ello no fue posible por causa exclusivamente imputable al Ayuntamiento de Lezo. Por tanto, existe conexión causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión patrimonial generada a la parte actora, y en consecuencia, le asiste el derecho a ser indemnizada en virtud de lo regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .
Resulta del expediente que el Sr. Juan Ignacio acudió el 25-03-2013 a la oficina comarcal de Lanbide para aportar documentación pendiente relativa a su solicitud de GRI. En esa cita fue informado verbalmente por el funcionario de que el certificado de empadronamiento de fecha 28-01-2013, aportado con la solicitud, no iba a ser admitido porque no reflejada su residencia efectiva (el PARQUE000 , sito en el municipio de Lezo) sino su antiguo domicilio (sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 , del municipio de Lezo)en el que residió hasta el 07-01-2013.
4ª El juez ha llegado a conclusión errónea porque no ha comprendido correctamente cuales eran los documentos que Lanbide requería a la parte actora en su resolución de 16-04-2013:
Respecto del primero, dice que la realidad era incontestable: los actores residían en el PARQUE000 y así lo habían hecho saber a Lanbide; por tanto, solo cabe deducir que el documento reclamado consistía en realidad en un certificado de empadronamiento actualizado que acreditara su residencia efectiva en el PARQUE000 , en coherencia plena con lo que verbalmente le reclamó el funcionario de Lanbide que tramitó su solicitud y con lo solicitado al Ayuntamiento de Lezo mediante escrito de 27-02-2013.
El segundo documento no fue aportado por causa imputable al Sr. Juan Ignacio , pero no exclusivamente, puesto que su no aportación venía motivada por la decisión municipal de no autorizar su empadronamiento en el PARQUE000 . Ha de tenerse en cuenta que el actor, en un estado psicológico de completo abatimiento, aun cumpliendo con el requisito de residencia previa de 3 años, desistió de obtener su acreditación porque, al aportar el 15-04-2013 la resolución recurrida, el funcionario de la oficina comarcal de Lanbide le informó verbalmente de que su solicitud sería archivada al no poder acreditar su residencia efectiva y existir una contradicción con el domicilio obrante en el padrón aportado. Luego, la aportación del padrón histórico resultaba irrelevante si no iba acompañado del certificado de empadronamiento actualizado.
5ª La trascendencia que para Lanbide tiene conocer la residencia efectiva del solicitante radica en que el artículo 10.2 del Decreto 147/2010 limita a dos el número máximo de prestaciones económicas a conceder por vivienda:
6ª Si se contempla la hipótesis de que la resolución de alcaldía de 15-04-2013 hubiera resultado estimatoria, reconociéndose por la misma el empadronamiento en el parque de Markesane, el Sr. Arcadio habría presentado en plazo uno de los documentos pendientes y habría contado igualmente con un plazo de diez días adicionales para obtener y presentar el certificado empadronamiento histórico y colectivo de su unidad convivencial de los últimos tres años.
Una segunda hipótesis, sería la de que el Sr. Arcadio hubiera presentado el certificado histórico y colectivo antes del 15-04-2013. En tal caso, la solicitud habría sido archivada igualmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 30.2 del Decreto 147/2010 , puesto que seguiría faltando el certificado de empadronamiento actualizado que acreditara su residencia efectiva en el PARQUE000 .
Aduce, por último, que la obtención de una indemnización por la lesión económica causada por la negativa municipal a empadronarles en el parque supone para la parte actora no sólo una pequeña ayuda para su subsistencia cotidiana (la cual computará como ingreso atípico según el art.20 del Decreto 147/2010 , lo que supondrá una reducción equivalente en la cuantía de la RGI que actualmente percibe esta unidad convivencial) sino sobretodo una victoria moral frente al Ayuntamiento que les humilló profundamente.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Lezo se ha opuesto al recurso, arguyendo en síntesis:
1º Que no se ha instado expediente de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, ni consta proceso negociador alguno sobre indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial.
2º Que no existe nexo causal entre la Resolución recurrida de 15 de abril de 2013 y la Resolución de Lanbide de 29 de agosto de 2013:
Ha quedado acreditado en el proceso de instancia que por parte de Lanbide en ningún momento se solicitó certificado de empadronamiento en el PARQUE000 , y así lo reconoce la propia actora.
El requerimiento verbal por parte del funcionario de ese Servicio está ayuno de prueba.
La actora no presentó ninguno de los documentos requeridos por Lanbide y tampoco solicitó su emisión al Ayuntamiento de Lezo, que podía haber emitido el certificado de empadronamiento histórico y colectivo.
Ninguna información sobre el régimen de uso del domicilio de empadronamiento actual consta en los archivos del Ayuntamiento de Lezo, ni fue solicitada por el demandante.
Queda demostrado, por lo tanto, que no ha sido la falta de certificado de empadronamiento en el PARQUE000 el motivo por el que Lanbide ha considerado desistidos de su solicitud a los demandantes.
3º Que el actor y su familia recibieron del Ayuntamiento de Lezo un trato acorde al principio básico de una atención digna reconocido en el artículo 3 j) de la
CUARTO.-Reconocida en vía administrativa la pretensión actora de empadronamiento en el PARQUE000 del municipio de Lezo, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acto presunto desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Alcaldía de 15 de abril de 2013, que rechazaba la solicitud cursada a tal efecto por los ahora apelantes el 27 de marzo de 2013, queda constreñido el proceso en esta sede a la pretensión indemnizatoria que con fundamento en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se articula en la demanda para el resarcimiento de los daños derivados de la denegación de la inscripción padronal.
A la vista del primer motivo de oposición de la Corporación local, basado en la ausencia de reclamación administrativa en concepto de responsabilidad patrimonial, es obligado significar que la pretensión ejercitada encuentra amparo en el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , a lo que no empece que se invoque, no ese precepto, sino los que definen el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública; así lo ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, por todas, sentencia de 3 de septiembre de 2015 (rec. de casación nº 3408/2014 ), que dice:
'(¿) no cabe duda de que la entidad mercantil demandante acumuló a la acción de nulidad que ejercitó frente a los acuerdos impugnados una acción de plena jurisdicción, contemplada en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley Jurisdiccional , aun cuando no invoque este precepto en su demanda, en la que, sin embargo, plantea (sexto fundamento de derecho) la responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco por la falta de revisión del Plan Territorial Sectorial y por el mantenimiento de las limitaciones a la superficie máxima de los equipamientos comerciales debido, precisamente, a que los acuerdos de dicho Gobierno, por los que se inadmitió el recurso potestativo de reposición y se dispuso que existe plena adecuación entre el Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales, aprobado por Decreto 262/2004, de 21 de diciembre, y la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y, en consecuencia, no procedía la acomodación del citado Plan Territorial Sectorial, son contrarios a Derecho, de modo que, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, estamos ante una acción de plena jurisdicción, procesalmente amparada por lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , a lo que no es obstáculo que, para justificar su pretensión indemnizatoria, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente invoque los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.'
Despejado ese óbice, procede examinar el fondo del asunto, comenzando por dejar sentado cual es el sustrato fáctico de la petición indemnizatoria: parte el letrado apelante del incumplimiento por el Ayuntamiento de la obligación legal de empadronamiento, al que atribuye la pérdida del derecho una prestación económica asistencial (Renta de Garantía de Ingresos) por el periodo de la fecha de registro de la solicitud de esa prestación, 11 de febrero de 2013, hasta el 14 de octubre de 2013 en que reconoce el empadronamiento, así como el daño moral causado computado desde la denegación del empadronamiento hasta que se hace efectivo.
Por tanto, el reconocimiento del derecho a la indemnización por daños y perjuicios requiere de una premisa inicial, cual es que el empadronamiento en el PARQUE000 que, según acredita el documento nº 8 de los aportados con la demanda, data de 10 de octubre de 2013, era un acto debido a la fecha de la solicitud de inscripción padronal; repárese en que la base de la reclamación se halla en la ilicitud del acto denegatorio.
El juzgador afirma al respecto que 'la inscripción en sí misma supone la anulación de la resolución impugnada en virtud de la cual se denegó la inscripción en el padrón con domicilio en PARQUE000 (¿), adentrándose a continuación en el análisis de la vinculación causal del daño alegado con la denegación inicial del empadronamiento, a lo que la parte demandada no opone reparo alguno, y a esta cuestión constriñen apelante y apelada sus alegatos.
Atendidos los términos en los que las partes plantean el debate y comoquiera que toda reclamación por daños causados por una actuación administrativa, -sea ilícita o no- precisa de la acreditación de una relación causal directa, exclusiva e inmediata entre ambos, examinamos la crítica apelante a la conclusión probatoria alcanzada en instancia en punto a la inexistencia de relación causa-efecto entre la denegación del empadronamiento y la pérdida de la prestación económica asistencial y consecuente daño moral, o para ser más exactos, entre la repetida Resolución de Alcaldía de 15 de abril de 2013 y la Resolución del Servicio Vasco de Empleo, Lanbide, de 29 de agosto de 2013, que declara al actor desistido de la solicitud de Renta de Garantía de Ingresos, por no presentar en el plazo estipulado la documentación requerida.
Con carácter previo y para dar íntegra respuesta a las alegaciones de la actora, debemos significar, respecto de la primera, que en las actas de 8 y 21 de octubre de 2013, que documentan las reuniones mantenidas por los representantes del Sr. Juan Ignacio y del Consistorio, no se vislumbra una aceptación siquiera tácita de éste del deber de resarcimiento del perjuicio reclamado, y sí una disposición de ayudar al Sr. Juan Ignacio y su familia 'la misma ayuda que se daría a cualquier ciudadano'.
Atribuye el letrado apelante al juzgador una defectuosa apreciación de la prueba practicada, y propone una valoración distinta, defendiendo que Lanbide únicamente cuestionaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.b) de la Ley 18/2008 , referidos al empadronamiento y residencia efectiva en el PARQUE000 , que no pudo el Sr. Juan Ignacio acreditar con documento oficial por causa imputable al Ayuntamiento de Lezo.
Esa discrepancia valorativa ha de resolverse en atención a los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba efectuada en instancia, en cuya virtud, sobre la base de que esa valoración con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia, el Tribunal 'ad quem' sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.
Pues bien, la defensa actora no articula su revisión en términos hábiles, dado que no llega siquiera a formular denuncia de infracción de norma alguna, principio general del derecho, máxima de experiencia, ni regla de la lógica que permita alterar el resultado probatorio de instancia, que, en todo caso, responde de forma fidedigna al contenido de la documentación obrante en el expediente remitido por Lanbide, en particular, del requerimiento de documentación, de fecha 16 de abril de 2013, dirigido al Sr. Juan Ignacio , y de la Resolución de 29 de agosto de 2013, de los que resulta que efectivamente, tal y como sostiene el juzgador, 'el requerimiento de documentación es doble y no aparece cumplimentado en el expediente remitido';así, se tiene por desistido al Sr. Juan Ignacio de la solicitud de la Renta de Garantía de Ingresos por no aportar en el plazo estipulado la documentación solicitada que, según se consigna en el requerimiento consistió en:'-documentación complementaria: justificación del Régimen de uso del domicilio de empadronamiento actual.-Certificado de empadronamiento histórico y colectivo (de los 3 últimos años), donde conste fecha de alta y baja en el padrón, de todos los municipios donde hayan residido y que hayan sido emitidos en fecha actual (menos de un mes)',ninguno de los cuales fue presentado por el ahora apelante en el Servicio Vasco de Empleo.
Su letrado emprende una ardua labor interpretativa del contenido de esos dos documentos, con análisis de la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos, referencia al 'modus operandi' de las Oficinas de Lanbide, y a la supuesta información verbal facilitada por el funcionario tramitador de su solicitud ¿que no acredita-, a fin de probar que el Sr. Juan Ignacio cumplía todos los requisitos establecidos en la Ley 18/2008, para acceder a la prestación y que el archivo de la solicitud de la Renta de Garantía de Ingresos fue debido a la falta de aportación tan solo del certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia efectiva en cualquier municipio.
Empeño que soslaya el claro tenor del requerimiento, y deviene absolutamente infructuoso a la luz de la inveterada doctrina a que hemos hecho mención sobre los límites de esta Sala de justicia en la revisión de la valoración de la prueba, habida cuenta que en modo alguno evidencia que la convicción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria o irrazonable, máxime cuando, aun aceptando a meros efectos dialécticos, que el primer documento requerido se corresponde con el certificado de residencia efectiva en el PARQUE000 , reconoce el letrado expresamente que su representado no presentó el certificado de empadronamiento histórico y colectivo que también le fue requerido, bien que plantea diferentes hipótesis con escaso fundamento para justificar la irrelevancia en la litis de su no aportación; a todo ello se suma la falta de certeza del reconocimiento de la prestación económica asistencial con efectos de 11 de febrero de 2013, que la parte actora anuda indefectiblemente a la emisión del certificado de empadronamiento cuando fue solicitado el 27 de marzo de 2013.
Incólume la conclusión probatoria recogida en la sentencia de instancia, y por tanto, inexistente el nexo causal entre el daño por el que se reclama y la actuación administrativa recurrida, la pretensión indemnizatoria está abocada al fracaso.
De lo que se sigue la completa desestimación del recurso.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 492 DE 2015, INTERPUESTO POR D. Juan Ignacio , Dª. Maite Y D. Arcadio FRENTE A LA SENTENCIA Nº 33/2015, DE 2 DE MARZO, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DONOSTIA-SAN SEBASTÍAN, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 290/2013, DEBEMOS:
PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de abril de 2016.

