Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
04/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 405/2015 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100088

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1170

Núm. Roj: SAN 1170:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000405 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04647/2015

Demandante: Sabino

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recursocontencioso administrativotramitado con el número 405/2015,seguido a instancia de D. Sabino , representado por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, y asistidos del Letrado D. Francisco de Paula López Zurita, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015, que resuelve las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004; siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: " (...) dicte en su día Sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto, acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de Junio 2.015 recaída en las Reclamaciones NUM000 y NUM001 objeto del presente Recurso, anulando y dejando sin efecto los actos administrativos y las correspondientes liquidaciones de las que traen causa, y ello por no ser conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO.-La cuantía del procedimiento se ha fijado en 534.123,60 €

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015 que, resolviendo las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, acuerda:

1.-Estimar parcialmente la reclamación NUM002 , interpuesta frente al acuerdo de liquidación por el IRPF del ejercicio 2004, exclusivamente en lo que afecta al error material cometido al trasladar los intereses de demora calculados, confirmando en todo lo demás dicha liquidación, y

2.-Desestimar la reclamación NUM003 , interpuesta frente al acuerdo sancionador derivado de la cuota dejada de Ingresar por el IRPF del ejercicio 2004, el cual se confirma

SEGUNDO.-Esta resolución parte de los siguientes antecedentes de hecho que son relevantes para resolver el presente recurso:

1.- El día 8 de mayo de 2008 se notifica al sujeto pasivo la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 a 2005, fijando la primera visita de inspección para el día 10 de junio de 2008, la cual fue aplazada por petición expresa del sujeto pasivo hasta el día 23 de junio de 2008 y finalmente efectuada el día 25 de junio a petición expresa del sujeto pasivo, según reconoce el representante del mismo en la diligencia extendida el día 29 de julio.

En el curso de las actuaciones se extendieron sucesivas diligencias hasta la de fecha 3 de abril de 2009, en la que se le pone de manifiesto el expediente para que formular alegaciones previas a la redacción de la propuesta de resolución, consignando el actuario en dicha diligencia que se procederá a liquidar en el ejercicio 2004, como incremento no justificado de patrimonio, la titularidad de 580.000 €, al constar su existencia en ese año y no haberse probado su posesión en anteriores fecha; emplazando al sujeto pasivo para la firma de las actas el día 22 de abril de 2009.

En diligencia extendida el día 7 de mayo de 2009 (folio 236 del expediente) se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:

'Se le informa que las actuaciones relativas a IRPF 2004 se ultimarán una vez la autoridad judicial examine la apreciación o no de la comisión de delito fiscal'

2.- La Dependencia Regional de Inspección reconoce, en el acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2004, que el día 18 de junio de 2009 remitió el expediente administrativo al Ministerio Fiscal, quien procedió en la misma fecha a incoar Diligencias de Investigación número 116/2009 y a presentar el mismo día escrito de denuncia al Juzgado de Instrucción Decano de Roquetas de Mar, siendo notificado - siempre según el citado acuerdo de liquidación - el sujeto pasivo de dicha remisión al Fiscal con fecha 25 de junio de 2009.

El escrito de denuncia de la Fiscalía dio lugar a la Diligencias Previas. 855/2009, que fueron seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar, procedimiento en el que se dictó, el 22 de octubre de 2010, Auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

3.- El indicado Auto fue notificado a la Abogacía del Estado el mismo día 22 de octubre de 2010, procediendo la Abogacía del Estado a interponer frente al mismo recurso de reforma que fue, a su vez, desestimado mediante Auto dictado el 22 de noviembre de 2010, notificado a la Abogacía del Estado el jueves 24 de marzo de 2011. Este Auto, contra el que no se interpuso recurso de apelación, devino firme el 31 de marzo de 2011.

4.- La Inspección, al tener conocimiento del primer Auto, dictado y notificado el 22 de octubre de 2010, procedió a reanudar las actuaciones inspectoras, produciéndose los siguientes hitos entre la fecha antes indicada y el 31 de marzo de 2011, fecha esta última en que adquirió firmeza el segundo Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar:

- El 9 de diciembre de 2010 se dictó ' Comunicación de Reanudación de Actuaciones Inspectoras de comprobación e investigación ' en relación con el Impuesto sobre, la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, que fue notificada el 27 de diciembre de 2010 a persona autorizada por el sujeto pasivo.

.- Como consecuencia de dicha comunicación se continuó el procedimiento de comprobación administrativa, extendiéndose diligencia el día 11 de enero de 2011, en la que se le da al sujeto pasivo vista del expediente para alegaciones previas a la propuesta y se le emplaza para comparecer el día 28 de enero de 2011 para la firma del acta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004.

.- El día 28 de enero de 2011 la Inspección extiende diligencia en la que hace constar que el interesado habla solicitado una ampliación de plazo, por cinco días, para aportar determinados documentos que se detallan en la citada diligencia; plazo que se le concede haciendo constar que los días naturales de ampliación del plazo se considerarán dilación imputable al interesado. En esta diligencia se emplaza al sujeto pasivo para que comparezca el día 9 de febrero de 2011, si bien no consta en el expediente que se realizara ninguna actuación hasta el día 31 de mayo de 2011.

5.- Con posterioridad al día 31 de marzo de 2011, fecha en la que adquirió firmeza el segundo Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar, se realizaron las siguientes actuaciones por la inspección:

.- El día 31 de mayo de 2011 la Inspección extiende diligencia en la que entre otros extremos, consigna lo siguiente:

" 4.- No obstante, en fecha 25/03/2011 se recibe por el Actuario que suscribe NOTIFICACION a la ABOGACIA DEL ESTADO (de 24/03/2011) DEL AUTO de desestimación de RECURSO DE REFORMA interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto de 22/10/2010 que desestimaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Es decir, el Auto que sobreseía las actuaciones de fecha 22/10/2010 fue recurrido en reforma por la Abogacía del Estado no habiéndose notificado la resolución de dicho recurso de reforma (que lo desestima) a la Abogacía del Estado hasta el día 24/03/2011 y a la AEAT hasta el día 25/03/2011.

5.- De lo anterior se deduce:

-que en relación con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto por el art 150 LGT la remisión al Ministerio Fiscal del expediente administrativo en fecha 18/06/2009 produjo una interrupción justificada de dichas actuaciones desde dicho día con arreglo a lo dispuesto en el art 103 del R. Dto 1065/2007.

-Que las actuaciones inspectoras han estado bajo la vía judicial hasta el día 24/03/2011, fecha en la que se comunica a la Abogacía del Estado el Auto que desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de Sobreseimiento de fecha 22/10/2010 y todo ello teniendo en cuenta el tenor literal del art 180 de la LGT que dispone: (...).

-Que por tanto la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras a efectos del cómputo de plazos del procedimiento abarca desde el día 18/06/2009 hasta el día 24/03/2011.

(...)".

6.- Con fecha 8 de julio de 2011 se formaliza por la Inspección acta de disconformidad, con número NUM004 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004.

En este Acta, y en cuanto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, entiende la Inspección que, iniciadas las actuaciones el 8 de mayo de 2008, el plazo de 12 meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT como plazo máxime de duración de las mismas finalizaría el día 7 de mayo de 2009, pero teniendo presente los 36 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, el plazo máximo de finalización de actuaciones se situarla en el día 13 de junio de 2009 y que por ello el día 14 de junio de 2009 (un día después del plazo máximo de duración de las mismas) no estaría interrumpido el plazo de prescripción

del derecho de la Administración para liquidar, por lo que procedería liquidar los intereses de demora sólo hasta el día 13 de junio de 2009.

No obstante lo anterior, añade la Inspección en el Acta que el plazo de prescripción del IRPF del ejercicio 2004 finalizaba el 30 de junio de 2009, y entiende que entre el día 14 de junio y el día 30 de junio de 2009 se realizaron actuaciones tendentes a liquidar dicho ejercicio, que habrían impedido la prescripción del concepto y periodo impositivo en cuestión, y que conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , aunque se excedan los doce meses 'se entenderá interrumpida la prescripción - de nuevo - por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo'.

Tales actuaciones, susceptibles de interrumpir 'de nuevo' la prescripción, del derecho de la Administración a liquidar el IRPF del ejercicio 2004, se concretan en las siguientes:

-18 de junio de 2009: remisión del expediente al Ministerio Fiscal al apreciarse en la conducta del obligado la posibilidad de comisión de delito fiscal por el IRPF.

-18 de junio de 2009: incoación de Diligencias de Investigación número 116/2009 por parte de dicha Fiscalía.

-18 de junio de 2009: remisión por parte de la Fiscalía Provincial de escrito de denuncia al Juzgado de Instrucción Decano de Raquetas de Mar.

-25 de junio de 2009: notificación al obligado tributario de la remisión al Ministerio Fiscal.

Así, considera que desde el 18 de junio de 2009 al 24 de marzo de 2011 (644 días), se habría producido una interrupción justificada de las actuaciones inspectoras por remisión del expediente al Ministerio Fiscal

Y como consecuencia de esos seis hitos temporales, la Inspección entiende que el número de días no computables en el procedimiento inspector iniciado el 8 de Mayo de 2008 ascendería a 680 días

7.- Finalmente, el 20 de septiembre de 2011 se dicta Acuerdo de liquidación, que es notificado al sujeto pasivo el 26 de septiembre de 2011.

TERCERO.-Se alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pues considera el recurrente que con la notificación de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, una vez transcurrido el plazo de doce meses, no se produce la reanudación de las actuaciones de inspección, sino todo lo contrario, la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de lo establecido en el artículo 180 LGT .

Así, la notificación recibida el 25 de junio 2009 (comunicando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal), no cumple con los requisitos previstos en el artículo 150.2 a), ya que no se hace referencia en ningún momento a que se trate de una reanudación de actuaciones como consecuencia de la superación del plazo de duración de la inspección de 12 meses. Además, si se tratase de una reanudación de actuaciones, debería de haberse ofrecido al inspeccionado la posibilidad de ejercer su derecho de información sobre los conceptos y periodos a lo que alcanza la hipotética continuación de las actuaciones que van a realizarse. Cosa que en ningún momento se produjo.

Señala que la primera actuación, con conocimiento formal del interesado, que realmente se produce por parte de la inspección para la continuación de actuaciones, se efectúa con fecha 27 de diciembre de 2010, que es cuando el sujeto pasivo recibe la comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, tras el archivo del procedimiento por la jurisdicción penal. Fecha ésta última muy posterior a la de finalización del plazo de prescripción, esto es, el 30 de junio de 2.009.

Además, considera que lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT no puede entenderse como un 'nuevo inicio de las actuaciones' como desea la inspección, pues el procedimiento es único y no se puede pretender que se inicien nuevos procedimientos de inspección cada vez que se incumplan los plazos de duración. Considerar lo contrario significaría dejar en manos de la Inspección la fijación del procedimiento inspector y además burlar el procedimiento 'ad hoc' para la prórroga del plazo de los doce meses.

Adicionalmente, analiza si la actuación concreta que se ha producido, que ha sido la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, es una actuación que pueda ser considerada con valor para interrumpir la prescripción y para ampliar, por tanto, el plazo de actuaciones en otros 12 meses, como pretenden la inspección y el TEAC. Y argumenta que lo que realmente se produce con el acto de remisión del expediente al Ministerio Fiscal es la suspensión del procedimiento de inspección, según establece el artículo 180 LGT , y ello no supone la interrupción de la prescripción en el caso de que se haya superado el plazo máximo de duración de las actuaciones, conforme a declarado la STS de 24 de junio de 2015 (rec. 299/2014 ).

CUARTO.-El artículo 150.2 LGT establece que: 'el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'

Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada, como recuerda la STS de 23 de mayo de 2016 (rec. 789/2014 ), que " El precepto invocado no consagra, como parece entender el Abogado del Estado, que cualquier continuación del procedimiento inicial reanuda la prescripción interrumpida. Para que ello tenga lugar es preciso que el obligado tributario sea informado acerca de los periodos y conceptos que van a ser objeto del nuevo procedimiento.

Es decir, la ley parte del hecho de que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos. Por eso, la reanudación de la prescripción exigía que se comunique al destinatario «los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse». Sin esa comunicación no se reinicia la prescripción.(...) En el mismo sentido, nuestras sentencias, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 6008/2013, de 18 de diciembre de 2013 (rec. 4532/2011 ) y, STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, 1079/2014, de 6 de marzo de 2014 (rec. 6287/2011 ), entre otras.".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, tenemos que el día 13 de junio de 2009 había transcurrido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras iniciadas el 8 de junio de 2008 (teniendo en cuenta las dilaciones no imputables a la Administración computadas), hecho este que se admite en el acuerdo de liquidación. Y que la siguiente actuación que se produce con conocimiento formal del interesado, es la comunicación de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, la cual no puede considerarse que reúna los requisitos del artículo 150.2 LGT en los términos fijados por el Tribunal Supremo, toda vez que no se informa al interesado de que se reanudan las actuaciones ni de 'los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a practicarse'.

QUINTO.-Una vez sentado lo anterior, lo que procede analizar es si la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, comunicada al sujeto pasivo el 25 de junio de 2009, interrumpió el plazo de prescripción para liquidar el ejercicio 2004, el cual finalizaba el 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta que el artículo 68.1º b) LGT , establece como causa de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar '(...) la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal'.

En supuestos análogos al que estamos aquí examinando se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de junio de 2015 (rec. 299/2014 ), siguiendo la anterior de 25 de mayo de 2015 (1479/2014), afirmando que " (...) no hay duda de que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación superaron su plazo máximo de duración, lo que determina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , 'que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.

Al ser esto así, la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones no interrumpió la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los ejercicios 1999, 2000 y 2001. Podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de 'segunda interrupción' del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; o, en otras palabras, interrumpir lo que estaba ya interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede 'revivir' esta especie de 'segunda interrupción'. Sin dejar constancia expresa del razonamiento, hemos mantenido la misma tesis para procedimientos regidos también por la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (rec. casa. 4104/2007 ) y 15 de marzo de 2012 (rec. casa. 2784/2008 ), que resolvieron sobre supuestos semejantes.

El siguiente acto con eficacia interruptiva de la prescripción, una vez se ha confirmado que las actuaciones inspectoras superaron el plazo máximo de duración legalmente establecido, debe ser la comunicación de reanudación de las mismas -a la que hemos reconocido ese efecto [véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (rec. casa. 4532/2011 ), 6 de marzo de 2014 (rec. casa. 6287/2011 ), 13 de junio de 2014 (rec. casa. 848/2012 ) y 12 de marzo de 2015 (rec. casa. 4074/2013 )]-, que se notificó a la entidad inspeccionada el 15 de junio de 2009, una vez que el proceso penal concluyó por auto de fecha 11 de marzo de 2009.

No pudiéndose entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho a la liquidar el IVA de los años 1999, 2000 y 2001 hasta esta última fecha, debemos declarar prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IVA correspondiente a septiembre y octubre de 1999, y octubre y noviembre de 2001, que son los concernidos por este recurso, porque entonces el plazo de prescripción de cuatro años, contado desde la finalización del reglamentario para presentar las correspondientes autoliquidaciones, se había consumado. Más aún, como es lógico, el 18 de febrero de 2010, cuando finalmente fue notificada la liquidación tributaria".

SEXTO.-Es cierto que estas dos sentencias contienen un voto particular suscrito por tres Magistrados, que discrepan de este razonamiento y consideran que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal produce la interrupción de la prescripción.

No obstante, y dado que son vinculantes los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal Supremo que, expresando el parecer mayoritario de la Sala, contienen la ratio decidenci de las mismas (AATS de 2 de noviembre de 2016 -rec. 3994/2015 -), hemos de concluir, siguiendo ese criterio de la mayoría de la Sala, que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, notificada al interesado el 25 de junio de 2009, una vez transcurrido el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, no interrumpió la prescripción, y en consecuencia, cuando se dicta el siguiente acto con eficacia interruptiva de ' comunicación de la reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación', el 27 de diciembre de 2010, ya había transcurrido el plazo de prescripción.

Debe, pues, estimarse el recurso, anulando la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación del que trae causa, al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2004.

La anulación de la liquidación por prescripción conlleva, asimismo, la anulación de la sanción.

SÉPTIMO.-No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes a pesar de la estimación el recurso, dadas las serias dudas de derecho que presenta este caso, según se desprende de los propios fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

1º) ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 405/2015,promovido por la representación procesal de Dª Sabino , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2015.

2º) ANULARdicha resolución, así como los acuerdos de liquidación y sancionador de los que trae causa, por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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