Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 64/2017 de 05 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 47186450022017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1292

Núm. Roj: SJCA 1292:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2017

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE

Equipo/usuario: MOS

N.I.G:47186 45 3 2017 0000360

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Leandro

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPLEJO ASISTENCIAL DE PALENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 134/17

En Valladolid a cinco de Octubre de 2017.

Vistos por María Luaces Díaz de Noriega, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. dos de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 64/17 incoado en virtud del recurso interpuesto por D. Leandro en su propio nombre y derecho, dirigido contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto por el actor contra la desestimación, por silencio, de su solicitud dirigida por el actor el 10 de octubre de 2016 al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, siendo parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-gerencia regional DE salud que comparece debidamente asistida por el Letrado/a de la Junta de Castilla y León, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Leandro , en su nombre y representación, presento escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la Demanda se señaló día para la celebración de juicio, y se acordó reclamar de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.-En el acto del juicio la demandante se ratificó en su demanda, compareciendo al acto del juicio la administración demandada quien se opuso a la reclamación en virtud de los argumentos que constan en el acta.

Y recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta, para terminar las partes exponiendo sus conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Leandro contra la la desestimación, por silencio, de su solicitud dirigida por el actor el 10 de octubre de 2016 al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

Plantea el actor que si bien con fecha de 11 de abril de 2016 se le notifica el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León sobre adscripción provisional a nuevo puesto en el servicio de relación con los usuarios de la Dirección General de Investigación, Innovación e Infraestructuras, lo cierto es que ha sido ubicado y sin funciones en el servicio de formación, sin que haya sido informado de ello, con incumplimiento de los derechos de información previstos en el artículo 57 de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función pública; esa ausencia de información vulnera el art. 23-2 de la Constitución ; que las funciones de ese puesto no parecen precisadas en la RPT. La omisión de las peticiones realizadas por el actor suponen infracción de los derechos constitucionales por vulneración de los principios de igualdad y no discriminación de los art. 23-2 , 1-1 , 10.1 y 14 de la Constitución , la no emisión y notificación de los informes y certificados solicitados.

El actor solicita se declare la nulidad o anulabilidad de la ubicación o funciones que en su caso pueda realizar en el servicio de formación de la Dirección General de profesionales de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León y distintas a las correspondientes al puesto de trabajo de nombramiento de fecha 11 de abril de 2016, sin resolución motivada de las necesidades del servicio que lo justifiquen como la normativa y motivación que ampare que el puesto técnico NUM000 se encuentra en el servicio de formación de la Dirección General de profesionales todo ello debido a la manifiesta arbitrariedad y simple voluntarismo del acuerdo presunto impugnado con vulneración del art. 23.2 y 14 de la CE en relación con el art. 103.3 de la Constitución y con el art. 14 de la ley 7/2007, del Estatuto básico del empleado público; solicita también se declare la nulidad o anulabilidad de las desestimaciones presuntas de las actuaciones impugnadas por falta de motivación de las resoluciones presentes por infracción de los apartados a)b)e) del art. 6.4 del Código civil , al utilizar la potestad de auto organización para trasladar a un funcionario de la Dirección General de Innovación, e investigación al servicio de formación de la Dirección General de profesionales, eludiendo las formas de provisión, atribución de servicios o comisión de servicio, lo que constituye desviación de poder; que se condene a la administración demandada a expedir un certificado donde conste, de acuerdo con la RPT vigente, la unidad administrativa de dependencia del puesto de trabajo 'técnico NUM000 ' en el que se encuentra desde el 11 de abril de 2016 y en concreto su dependencia jerárquica, como la Dirección de la Gerencia Regional de Salud donde se encuentra ubicado dicho puesto; que se emita informa por escrito de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa el actor por nombramiento de 11 de abril de 2016; y se comunique el nombramiento del Jefe de servicio de la unidad donde presta sus servicios, y en caso de existir, las resoluciones de atribución de funciones o comisión de servicio que amparen el nombramiento, como se certifique el funcionario que ocupaba, con anterioridad al solicitante y hasta su jubilación, el puesto NUM000 'técnico del servicio de relaciones con los usuarios' y su ubicación y las funciones que desempeñaba.

La administración demandada, plantea la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, falta de legitimación, desviación procesal, e inadmisión parcial del recurso y respecto al fondo alega la inexistente vulneración del derecho al cargo como consecuencia de la asignación funcional al servicio de formación de la Dirección general de profesionales

SEGUNDO.-DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO; DESVIACIÓN PROCESAL

Para resolver de forma adecuada el presente procedimiento es necesario partir de los siguientes datos:

-El actor, tras ser cesado en el puesto que venía ocupando en libre designación, ha venido ocupando mediante el sistema de adscripción provisional, la Jefatura de Servicio de Normativa y Procedimiento de la Dirección General Técnica de la Gerencia Regional de Salud, con nivel 28 y complemento específico 16, desde el 8 de agosto de 2012.

- Mediante resoluciones de 11-4-2016, dictadas por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se acuerda la adscripción provisional del recurrente en el servicio de relaciones con los usuarios, puesto de técnico con nivel 27, complemento específico 15, y se le cesa, en el puesto que venía ocupando de Jefatura de Servicio de Normativa y Procedimiento de la Dirección General Técnica de la Gerencia Regional de Salud, ante citada, con nivel 28 y complemento específico 16. Es de destacar que esta resolución fue recurrida, contra dicha adscripción provisional se siguió a instancia del interesado el P.A. 76/2016, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, que finalizó por Sentencia nº 659/2017, de 30 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (recurso 94/2017), confirmatoria de la Sentencia nº 176/2016, de 15 de noviembre , del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid dictada en el P.A. 76/2016, y que dejó sin efecto la citada adscripción provisional, ordenando a la Administración la reposición del interesado al puesto al que estaba adscrito provisionalmente con anterioridad (el nº NUM001 ), con abono retroactivo de las diferencias salariales producidas y demás efectos pertinentes.

Es en base a esta situación, la administración demandada solicita que este juzgado declare la perdida sobrevenida del objeto del proceso, pretensión esta que ha de rechazarse por dos razones: la primera porque el interesado entiende que no se ha satisfecho su pretensión y otra porque lo que en un principio parece que recurre el actor es la negativa a entregarle la información solicitada.

- Y es que el presente procedimiento está relacionado con el hecho de que al tiempo que se comunica la adscripción provisional posteriormente anulada, se comunica verbalmente al interesado la atribución temporal de funciones de asesoramiento técnico en el Servicio de Formación de la Dirección General de Profesionales de la misma Gerencia.

Partiendo de estos datos hay que tratar de delimitar el objeto de este proceso, teniendo en cuenta que al actor se le comunico que iba a desempeñar sus funciones en un puesto de asesoramiento técnico en el servicio de formación de la Dirección Bernal de Profesionales.

Las diferencias entre administración y actor se refieren a que la administración entiende que fue una atribuciones temporal de funciones comunicada verbalmente al actor y necesaria para el correcto funcionamiento de la administración que en ese servicio necesitaba de asesoramiento técnico, mientras, según manifiesta el actor, no fue atribución temporal de funciones, pues no tenía funciones y nadie le comunicó nada.

En cualquier caso, es importante llegados a este extremo, hacer un precisión, y es que sea o no, constituya o no, una atribución temporal de funciones, el actor no impugnó la misma en vía administrativaNOHA SIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN NI EN VÍA ADMINISTRATIVA NI EN VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Esta juzgadora examinando el expediente, no ha encontrado impugnación de este acto o comunicación verbal, ni tan siquiera presentación de un escrito de queja o de reclamación ante la administración, de la misma manera, la demanda tampoco contiene una impugnación expresa, pero el suplico entra en contradicción pues pide anular actos que trascienden de la delimitación del proceso, apreciándose una clara DESVIACIÓN PROESAL EN LAS SIGUENTES PETICIONES DEL SUPLICO DE LA DEMANDA: se declare la nulidad o anulabilidad de la ubicación o funciones que en su caso pueda realizar el actor en el servicio de formación de la Dirección General de profesionales de la Gerencia Regional de salud de Castilla y León y distintas a las correspondientes al puesto de trabajo del nombramiento de fecha 11 de abril de 2016, sin resolución motivada de las necesidades del servicio que lo justifiquen como la normativa y motivación que ampare que el puesto técnico NUM000 se encuentra en el servicio de formación de la Dirección General de profesionales todo ello debido a la manifiesta arbitrariedad y simple voluntarismo del acuerdo presunto impugnado con por vulneración del art. 23.2 y 14 de la CE en relación con el art. 103.3 de la Constitución y con el art. 14 de la ley 7/2007, del Estatuó básico del empleado público; solicita también se declare la nulidad o anulabilidad de las desestimaciones presuntas de las actuaciones impugnadas por falta de motivación de las resoluciones presentes por infracción de los apartados a)b)e) del art. 6.4 del Žcódigo civil , al utilizar la potestad de auto organización para trasladar a un funcionario de la Dirección General de Innovación, e investigación al servicio de formación de la Dirección General profesionales, eludiendo las formas de previsión, atribución de servicios o comisión de servicio, lo que constituye desviación de poder;

Concurre por tanto en relación con estas pretensiones anulatorias una clara desviación procesal, que desborda los límites de esta jurisdicción y que las hace inadmisibles. En este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del TSJ de Castilla y León, en su sentencia de 6 de julio de 2006, rollo de apelación núm. 129/2005 : '....en tanto en cuanto se aprecia que no se da una debida correlación entre lo que se pide en sede judicial y lo que se pidió en vía administrativa,... y sin que sea dado la parte separarse en vía judicial del procedimiento seguido en vía administrativa'.

Esa desviación procesal es incompatible no sólo con el principio de seguridad jurídica, sino también con la propia función revisora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa respecto de los actos de la Administración, no pudiendo aquélla entrar a conocer de cuestiones no planteadas en la vía administrativa previa. Esa discordancia supone una desviación procesal, tal como ha venido interpretando, reiteradamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS de 18 de octubre de 1990 (RJ 19908149 ), 13 de noviembre de 1992 ( RJ 19929120) y 9 de diciembre de 1992 (RJ 199210144).

TERCERO.-Centrando el procedimiento en lo que el interesado pidió a la administración y está no le contestó, esto es, desestimación presunta, hay que CENTRAR EL LITIGIO PARTIENDO DEL ESCRITO QUE dirige el 10 de octubre de 2016 en el que solicita informe al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León sobre los siguientes extremos:

-Se certifique, de acuerdo con la RPT vigente, la unidad administrativa de dependencia del puesto de trabajo NUM000 y en concreto su dependencia jerárquica, como la Dirección General de la Gerencia Regional de Salud donde se encuentra ubicado el puesto.

- emita informe por escrito de las funciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa por nombramiento de 11 de abril de 2016 y en el caso que el ejercicio actual de las funciones, tareas o responsabilidades sean distintas a las correspondientes al puesto de trabajo donde está ubicado realmente, se me notifique la Resolución motivada de las necesidades de servicio que lo justifiquen como la normativa y motivación que ampare que el puesto NUM000 se encuentra en el Servicio de Formación de la Dirección general de profesionales, en caso de no existir se certifique su inexistencia.

- Igualmente se solicite se comunique el nombramiento del Jefe de Servicio de la unidad donde presta servicios y en su caso de existir las Resoluciones de atribución de funciones o comisión de servicio que lo ampare.

- Se certifique el funcionario que ocupaba con anterioridad al solicitante y hasta su jubilación, el puesto: NUM000 'Técnico del Servicio de Relaciones con los Usuarios' y la ubicación y las funciones que desempeñaba.

COMO PUEDE COMPROBARSE, En este escrito, no impugna la asignación funcional del interesado al Servicio de Formación de la Dirección General de Profesionales, comunicada el día 12 de abril de 2016, se limita a solicitar una información al respecto.

La desestimación, por silencio, de dicha solicitud ( que es la no contestación a la petición de información) es, en definitiva, el objeto del presente pleito, en concreto se mantendrían los siguientes extremos del suplico de la demanda: que se condene a la administración demandada a expedir un certificado donde conste, de acuerdo con la RPT vigente, la unidad administrativa de dependencia del puesto de trabajo 'técnico NUM000 ' en el que se encuentra desde el 11 de abril de 2016 y en concreto su dependencia jerárquica, como la Dirección General de la Gerencia Regional de salud donde se encuentra ubicado dicho puesto; que se emita informa por escrito de las funciones correspondientes al puesto de traer que ocupa el pacto por nombramiento de 11 de abril de 2016; y se comunique el nombramiento del Jefe de servicio de la unidad donde presta sus servicios, y en caso de existir, las resoluciones de atribución de funciones o comisión de servicio que amparen el nombramiento, como se certifique el funcionario que ocupaba, con anterioridad al solicitante y hasta su jubilación, el puesto NUM000 'técnico del servicio de relaciones con los usuarios' y su ubicación y las funciones que desempeñaba.

El actor solicita información a la administración sobre cuestiones que no es necesario que se le certifiquen ya que tiene conocimiento de las mismas, en la medida en que el puesto NUM000 , depende de la consejería de sanidad, en el centro de la dirección general de planificación, calidad, ordenación y formación, en Valladolid, la unidad orgánica es el servicio de relaciones con los usuarios 00008644, nivel 27 y complemento específico E15, hasta el momento son datos que figuran en la RPT.

Pide información de algo que el mismo reconoce en su demanda que consta en su ficha de empleado.

El DECRETO 50/2002, de 27 de marzo, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Gerencia Regional de Salud, de naturaleza mixta (referido tanto a puestos de personal funcionario como estatutario y, por lo tanto, con un contenido más propio de una plantilla) no determina las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo, lo que no impide que el interesado conozca perfectamente (conocimiento que, además, se presupone dado su Cuerpo de adscripción y experiencia profesional) el contenido funcional del puesto que viene desempeñando desde el 11 de abril de 2016.

Así, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 10 febrero 2010 (RJ 20103860) 'Debe coincidirse, pues, con el Abogado del Estado en que dicha omisión en la RPT no significa que no se conozcan las funciones correspondientes a cada puesto de trabajo porque, en lo que en concreto concierne a los incluidos en la RPT de la Agencia estatal de la Administración Tributaría, la definición de las funciones figura en esos otros elementos normativos y administrativos que menciona dicha representación pública: la adscripción a determinados Cuerpos y especialidades; la normativa reguladora de las funciones correspondientes a unos y otras; la integración dentro de un determinado órgano administrativo y la normativa reguladora de sus competencias; y las ordenes que hayan dictado los titulares de esos órganos en el ejercicio de las potestades de auto organización que tienen reconocidas'.

Solicita que se le certifique las funciones de este puesto, tal y como consta en el certifico emitido en prueba de interrogatorio por la administración indicándose que ni al demandante ni a ningún funcionario se le comunica ninguna descripción o enumeración de sus funciones. Dichas funciones vienen determinadas por los ámbitos materiales de competencia de cada Dirección General y servicio por una parte, y por el campo de responsabilidades profesionales legalmente definidas conforme al cuerpo funcionarial de pertenencia, cuestiones objetivas a partir de las cuales es cada jefe de servicio quien realiza la función de asignar tareas concretas en función de sus necesidades, disponibilidad de personal, acumulación de expedientes, perentoriedad de plazos etc...Cuestiones todas ellas, que evidentemente no pueden ser conocidas con exactitud por quien, independientemente de su cargo, no participa en el despacho diario de los asuntos del servicio.

Respecto a la petición de que se le certifique el funcionario que ocupaba con anterioridad al solicitante y hasta su jubilación, el puesto: NUM000 'Técnico del Servicio de Relaciones con los Usuarios' y la ubicación y las funciones que desempeñaba, fue desestimada por silencio sin que el actor haya fundado en este procedimiento que interés legítimo tiene en conocer los datos personales de otro funcionarios que ocupa su puesto en un tiempo pasado.

En cuanto a conocer el jefe de servicio de la unidad es algo púbico y notorio, conocido y con nombramiento público, y en cuanto que se le comunique en caso de existir las Resoluciones de atribución de funciones o comisión de servicio que lo ampare en el Servicio de Formación de la Dirección general de profesionales, el hecho de que no se le haya comunicado es un silencio negativo, que permite, si el actor no estaba de acuerdo impugnar ese nombramiento verbal, esto es, impugnar el nombramiento verbal ( que si se le comunico verbalmente) y solicitar a la administración la nulidad de dicho nombramiento. El actor se limitó a pedir información, para nada hay atisbo alguno en el expediente ni en su escrito mención sobre la impugnación o solicitud de nulidad, ni tan siquiera de disconformidad con esa situación.

Todas las razones expuestas conducen a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'. En el presente caso, y dada la desestimación total de la demanda, las costas se imponen al actor, pero en beneficio del mismo, dada la elevada cuantía que podría resultar de no llevara a cabo una limitación, se efectúa esta de manera que el límite máximo a la tasación de costas por todos los conceptos IVA INCLUDO no podrá superar los 1.300 euros.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso interpuesto por D. Leandro en su propio nombre y derecho, contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria GRUPO SANTANDER Cuenta nº 1118-0000-94-0064-17.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.