Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 55/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 47186450042017100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1049

Núm. Roj: SJCA 1049:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2017

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Equipo/usuario: MSM

N.I.G:47186 45 3 2017 0000288

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Sandra

Abogado:FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 134/2017

En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 55/2017,seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Sandra . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida por el Letrado en ejercicio Don Francisco Ferreira Cunquero.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución del la Dirección Provincial de Educación de Valladolid fechada el día 6 de enero de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como determinada siendo su importe, aproximadamente, de 7.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que, en lo esencial, se estima lo solicitado por la parte demandante en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación permanente por dos sexenios aunque los efectos económicos de ese reconocimiento se producen a partir del día 1 de marzo de 2017 y no con la retroactividad pretendida.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada reconociéndole el derecho, con abono de la correspondiente cantidad, a percibir el complemento de formación permanente desde la fecha en la que perfeccionó cada uno de los sexenios, con todos los efectos económicos y administrativos que procedan, incluidos los intereses, y con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No resulta aplicable la retroactividad pretendida, 4 años anteriores a la presentación de la solicitud, entendiendo que los efectos económicos de los sexenios perfeccionados se producen a partir de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Con carácter subsidiario, esa retroactividad no puede superar, por ser el plazo de prescripción establecido legalmente, los cuatro años teniendo en cuenta el momento en que se perfecciona cada trienio y que el devengo de su importe se produce a partir del primer día del mes siguiente.

2º No procede imponer las costas a ninguna de las partes atendiendo a la problemática jurídica que existe al respecto.

TERCERO.-De la documentación que consta en el expediente administrativo y de la prueba practicada se deduce que la parte demandante, en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente, febrero de 2017, había perfeccionado dos sexenios. La perfección del primero de ellos se produjo el día 24 de octubre de 2004 la del segundo el día 6 de febrero de 2011.

La parte demandante entiende, en lo esencial, que el importe económico de los sexenios reconocidos debe abonarse, al menos, durante los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud por ser ese el plazo de prescripción establecido en la legislación general. Cita, en apoyo de esta tesis, varias sentencias de los Juzgados de esta Ciudad.

Sobre la fecha a partir de la que se producen los efectos económicos del complemento por formación permanente (sexenios) reconocido por la Administración al funcionario que lo solicita, este Órgano Judicial, en la sentencia, entre otras, dictada en el Procedimiento Abreviado identificado con el número 107/2014, ha señalado lo siguiente:

'1ª El titular de este Órgano Judicial ha venido considerando que los efectos económicos del complemento retributivo por el componente de formación permanente (sexenios) comienzan el primer día del mes siguiente a aquel en el que se presente la solicitud siempre que a esa fecha se cumplan los requisitos establecidos legalmente para percibir el complemento indicado. La consideración anterior se apoyaba, en lo esencial, en la naturaleza de la retribución relacionada con el componente de formación permanente, que exige, en primer lugar, la acreditación del cumplimiento de unos requisitos, de carácter temporal y de formación, y, en segundo lugar, la valoración de esos requisitos a fin de determinar si los mismos son suficientes atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable, y en la necesidad de que el reconocimiento de dicha retribución se haga a instancias del funcionario, que es el que tiene la carga de solicitarlo y de acreditar ante la Administración competente el cumplimiento de los requisitos ya indicados.

2ª En estos momentos hay sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, cuyo contenido posibilita modificar el criterio mantenido hasta la fecha y adoptar otro favorable a que los efectos de la resolución administrativa que reconozca el derecho a percibir el complemento de formación permanente (sexenios) puedan ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

La sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 22 de octubre de 2012, Recurso de Casación en Interés de Ley número 5303/2011, no hace un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de percibir retroactivamente el complemento retributivo del componente de formación permanente (sexenios) ni tampoco establece una doctrina legal al respecto al haberse desestimado el recurso en interés de ley interpuesto por la Junta de Extremadura aunque considera que no hay error en la aplicación del Derecho en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Mérida fechada el día 16 de junio de 2011 (Procedimiento Abreviado número 135/2011), que había reconocido a una funcionaria interina el derecho a percibir el complemento indicado que hubiera perfeccionado desde el día 1 de enero de 2006 teniendo en cuenta que la solicitud de percepción de dicho complemento se presentó el día 31 de diciembre de 2010.

La sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 10 de octubre de 2012 (Rec. Casación número 562/2011) es muy clara respecto a la determinación del momento en el que nace el derecho a la percepción económica de las retribuciones reconocidas a los funcionarios. Dicha sentencia se refiere al momento del nacimiento del derecho al trienio aunque se considera que el criterio que se mantiene en la misma es aplicable al complemento retributivo que ahora se analiza, es decir al relacionado con el componente de formación permanente (sexenio). En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia mencionada se indica, en síntesis, que en lo que se podía calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del funcionario (en la sentencia se hace referencia al juez) en cuanto parte de una relación de empleo público,el derecho nace, directa y exclusivamente, de la norma que lo define, cuando concurre en supuesto de hecho de la misma de manera que el acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican las normas de acción administrativa, sino meramente declarativo del derecho preexistente. Por eso, dice el Tribunal Supremo, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un funcionario (juez en el caso de la sentencia citada) sea precisa, en su caso, la instancia desinteresado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta, es decir la Administración, la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no al momento de su nacimiento.

3ª Atendiendo al contenido de las sentencias indicadas, especialmente a la última de ellas, es decir la que está fechada el día 10 de octubre de 2012 (Rec. Casación número 562/2011), y a lo dispuesto en el artículo 57,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC), se considera que el importe por el componente de formación permanente (sexenios), una vez reconocido el derecho por la correspondiente resolución administrativa, se debe percibir retroactivamente, más concretamente con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que no se sobrepase el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades económicas a la Administración pública y siempre que en el momento en el que se inicie el cobro concurran en el perceptor los requisitos legales que posibilitan el reconocimiento del derecho, es decir la formación permanente y el trascurso de un plazo de seis años.

4ª El artículo 49,1 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de Castilla y León establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho a reconocer y a liquidar créditos de naturaleza pública y a cobrar los ya reconocidos o liquidados'.

Lo indicado resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia,lo que permite resolver la cuestión planteada de forma favorable a la tesis sostenida por la parte demandante entendiendo, en consecuencia, que el complemento retributivo que se le ha reconocido por el componente de formación permanente (sexenios) produce efectos económicos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud por lo que procede estimar el recurso interpuesto según se va a señalar seguidamente.

Los efectos económicos de los dos sexenios perfeccionados y recocidos por la resolución impugnada se producirán a partir del día 1 de marzo del año 2013 por ser el primer día del mes siguiente a aquel en el que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de los mismos sin que a la fecha indicada haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años desde la fecha la solicitud y atendiendo al inicio del devengo de la cantidad correspondiente (primer día del mes siguiente al del vencimiento).

Las cantidades que resulten se deben incrementar aplicando el interés legal del dinero a partir del día 1 de marzo de 2017, que es el primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y hasta la fecha en que se notifique esta sentencia. A partir de ese momento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 106,2 de la LJCA , la cantidad resultante se incrementará en el interés legal del dinero hasta que se efectúe su pago.

Se condena a la Administración demandada a que, de manera inmediata, proceda a realizar la liquidación correspondiente y a abonar la parte demandante el saldo que resulte a su favor.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 139,1 de la LJCA ,no procede imponer las costasde este recurso a ninguna de las partes al entender, a la vista de la existencia de resoluciones judiciales con pronunciamientos diferentes, que la cuestión planteada, desde el punto de vista jurídico, suscita dudas de derecho debiendo tenerse en cuenta, además, que resulta aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo citado.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula por no ser ajustada a derecho, reconociéndole, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir el importe del complemento por formación permanente correspondiente a los dos sexenios perfeccionados según se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. La cantidad que resulte se incrementará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 106,2 de la LJCA condenando a la Administración demandada a que, de manera inmediata, proceda a realizar la liquidación correspondiente y a abonar la parte demandante el saldo que resulte a su favor. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION:Esta sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación aunque no es firme dado que contra ella, si así lo estiman oportuno los sujetos legitimados a los que se refiere el artículo 89,1 de la LJCA , puede interponerse elrecurso de casaciónprevisto en el artículo 86 de la Ley citada . El referido recurso se preparará ante este Órgano Judicial en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente a aquel en el que tenga lugar lanotificación de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley a la que se ha hecho referencia.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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