Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00134/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MIA
N.I.G:34120 45 3 2021 0000043
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2021 /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
De D/Dª : Constanza
Abogado:Mª JOSE GIL IBAÑEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªDIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA L02000034
Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador D./Dª
P.A. nº 41/2021
SENTENCIA Nº 134/2021
En la ciudad de Palencia, a día quince del mes de Junio del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 41/2021, seguidos a instancia de la DOÑA Constanza, como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Gil Ibáñez en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Decreto de 8 de Enero de 2021, con referencia DEC/54/2021 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 28 de Noviembre de 2020 por la Sra. Constanza contra la Resolución dada por Decreto nº 4.878/2020 de 22 de Septiembre de 2020, recaído en el expediente con referencia NUM000, quedando residenciada en la parte demandada la Corporación provincial recurrida bajo la postulación que legalmente tiene conferida el Procurador Sr. Alvarez Albarrán asistido de la Letrada Sra. Company Vázquez, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.- La parte actora anunció recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.
Segundo.- Previa la tramitación oportuna, mediante Decreto de 29 de marzo de 2021 y oficio de la misma fecha se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.
Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.- La cuantía se cifra en 10.723'07 euros, según la demanda rectora.
Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes
Fundamentos
PRIMERO.- En relación diferida con el caso sometido a enjuiciamiento, este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia dictó en el Procedimiento Abreviado nº 172/2018, entablado por las mismas partes aquí litigantes y en idéntica posición procesal, la Sentencia nº 33 de 27 de Febrero de 2020, cuyos Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación:
I.-Para dilucidar el asunto sometido a enjuiciamiento, conviene no perder de vista que el objeto del recurso se integra con el Decreto de 6 de Julio de 2019 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 10 de Junio de 2019 por la Sra. Constanza contra el requerimiento de pago a sucesores solidariamente adoptado el 18 de Julio de 2018, recaído en el expediente con referencia NUM000; así las cosas, procede, antes que nada, poner de relieve las actuaciones que se incluyen en el expediente administrativo remitido tomadas en consideración por su secuencia temporal inversa:
1º) El Decreto de 6 de Julio de 2019 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia, desestimó el recurso de reposición formulado el 10 de Junio de 2019 por la Sra. Constanza contra el requerimiento de pago a sucesores solidariamente adoptado el 18 de Julio de 2018, recaído en el expediente con referencia NUM000.
2º) El 10 de Junio de 2019 la Sra. Constanza formuló recurso de reposición contra el requerimiento de pago a sucesores solidariamente adoptado el 18 de Julio de 2018, recaído en el expediente con referencia NUM000.
3º) El 15 de Mayo de 2019 se notificó a Doña Constanza el Acuerdo de 18 de Julio de 2018 resolviendo literalmente:
PRIMERO.- Constatada la disolución de la sociedad mercantil ALITER CAMPUS, S.L.,... queDoña Constanza... era socia de la sociedad disuelta y la existencia de otros socios miembros de la referida sociedad mercantil, DESESTIMAR las alegaciones efectuadas por Doña Constanza... en su escrito presentado el día 02/04/2018 (RE 10.259), declararla responsable solidaria conforme con lo dispuesto por el art. 40.4 de la Ley General de Subvenciones y ORDENAR la continuación del procedimiento de gestión recaudatoria solidariamente contra la misma, respecto de la deuda en concepto de 'reintegro de la subvención a inversiones que generen empleo en el medio rural de la provincia de Palencia otorgada a ALITER CAMPUS, S.L.,...' por importe de 9.525,24€ más 1.197,83€ en concepto de intereses de demora'
SEGUNDO.- Requerirle para que efectúe el pago de las deudas dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
IMPORTE A INGRESAR: 9.525,24 + 1.197.83 = 10.723,07 €.
4º) El 29 de Abril de 2019 la Tesorería de la Diputación de Palencia resolvió estimar el recurso de reposición presentado por Doña Constanza contra la providencia de apremio dictada el 18 de Febrero de 2019 para el cobro de la liquidación NUM001 girada en concepto de reintegro de la subvención a inversiones que generen empleo en el medio rural de la provincia de Palencia otorgada a Aliter Campus, S.L., retrotrayendo las actuaciones al momento de la notificación de la resolución de la Presidencia de la Diputación de Palencia dictada el 18 de Julio de 2018.
5º) El 22 de Marzo de 2019 la Sra. Constanza formuló recurso de reposición contra la providencia de apremio de 18 de Febrero de 2019 dictada por la Tesorería Provincial de la Diputación de Palencia.
6º) El 7 de Marzo de 2019 le fue notificada a la Sra. Constanza la providencia de apremio de 18 de Febrero de 2019 de la Tesorería Provincial.
7º) El 15 de Agosto de 2018 se publicitó en el Boletín Oficial del Estado nº 197 el Anuncio de notificación de 8 de Agosto de 2018 en procedimiento de recaudación en período ejecutivo, procedimiento de apremio, y, asimismo se hizo en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 100 de 20 de Agosto de 2018, con referencia NUM000, habiendo tenido lugar también en el Tablón de Anuncios de la Diputación Provincial de Palencia desde el 9 de agosto de 2018 hasta el 14 de septiembre de 2018.
8º) El 18 de Julio de 2018 la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por reintegro de subvenciones respecto de Doña Rosa, siendo notificado el 31 de Julio de 2018, sin que conste impugnado.
9º) El 28 de Marzo de 2018 Doña Constanza presentó escrito de alegaciones, aportando la documentación oportuna, en trámite de audiencia.
10º) El 2 de Febrero de 2018 se dictó Acuerdo para iniciar expediente de declaración de responsabilidad solidaria de Doña Constanza y Doña Rosa, en su calidad de socios de la sociedad disuelta y liquidada 'ALITER CAMPUS, S.L.' siéndole notificado a la primera el 15 de marzo de 2018 y a la segunda el 21 de Febrero de 2018.
11º) El 27 de Enero de 2018 se acordó declarar la caducidad del expediente de inicio de declaración de responsabilidad solidaria a los socios o partícipes por subvenciones, con respecto a Doña Constanza y Doña Rosa, lo que se notificó a la primera el 13 de Febrero de 2018 y a la segunda el 12 de Febrero de 2018.
12º) El 9 de Junio de 2016 se requirió determinada información a Doña Constanza, notificándosele el 10 de Junio de 2016, que la evacuó el 22 de Junio de 2016, exponiendo lo que tuvo por conveniente.
13º) El 10 de Mayo de 2016 se dictó Acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad solidaria a los socios o partícipes por subvenciones, con respecto a Doña Constanza y Doña Rosa, siéndole notificado a ambas en fecha 17 de Mayo de 2016.
14º) El 4 de Agosto de 2015 el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación de Palencia libró comunicación al Interventor de la Compañía ALITER CAMPUS, S.L., del débito de reintegro mantenido para con la Corporación Provincial, lo que se notificó a Doña Constanza el 10 de Agosto de 2015, quién dio contestación el 16 de Agosto de 2015 diciendo que dicha sociedad mercantil fue disuelta el 24 de Junio de 2011.
15º) El Acuerdo de 16 de Abril de 2012 se notificó a Doña Constanza por correo certificado con aviso de recibo de 30 de Mayo de 2012, no constando que se impugnara él mismo.
16º) El 16 de Abril de 2012 la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia acordó 'declarar la obligación de la entidad ALITER CAMPUS, S.L.,... de reintegrar la cantidad de 10.885'99 euros más 1.368'95 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (28 de septiembre de 2009) hasta el cálculo de los intereses de demora realizado por la Intervención Provincial (15 de diciembre de 2011), y sin perjuicio de que, una vez realizado el ingreso, se practique nueva liquidación ajustada a la fecha en que aquél se verifique'.
II.-Aunque, por sus efectos perentorios, hubieran de haberse abordado en primer lugar los 'motivos de fondo' titulados 'caducidad y prescripción', no obstante ello, se va a seguir la línea de defensa de la parte recurrente.
Por consiguiente, viene en aplicación laLey 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuando en su Artículo 42 al regular el Procedimiento de reintegro establece:
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativoscontenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente,bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
Desde luego, es digno de elogio el esfuerzo desplegado por la postulación de la parte actora en defensa de los intereses de su patrocinada, pero, dicho esto, es evidente el corto recorrido del mismo, al menos, en lo referido a las actuaciones previas a la Resolución de 16 de Abril de 2012, puesto que, notificada la misma, quedó firme y consentida, acto a partir del cual han de analizarse los diferentes motivos de impugnación vertidos en el escrito rector del pleito, comenzando por el que bajo 'motivos de forma' se titula 'omisión /del/ trámite /de/ audiencia'.
Pues bien, si algo cobra relevancia a lo largo del expediente administrativo es la sucesiva comunicación de los actos de gestión a Doña Constanza, habiendo podido esgrimir en su defensa cuanto ha tenido por conveniente; cuestión diferente es que ello no se haya apreciado por la Diputación Provincial de Palencia al resolver definitivamente el procedimiento recaudatorio, pero ello no implica en modo alguno que se hayan omitido trámites esenciales que, por tal carencia, hayan derivado en la indefensión absoluta o parcial de la Sra. Constanza.
De todos modos, notificada en fecha 30 de mayo de 2012 a la Sra. Constanza la Resolución de 16 de Abril de 2012 el mero hecho de que haya causado estado inatacable en vía administrativa deriva, única y exclusivamente, del aquietamiento que ante su comunicación mostró la interesada. Esta circunstancialidad descrita impide examinar en este procedimiento abreviado el 'motivo de fondo' titulado como 'nulidad 'ab initio' de la resolución de reintegro',precisamente, por extemporáneo.
Se desestima, pues, el 'motivo de forma' esgrimido por la actora.
III.-Procede ahora pasar a examinar si concurren -o no- los datos temporales que permitan apreciar la eventual concurrencia de la 'exceptio temporis' ora por prescripción de la deuda ora por caducidad del expediente.
A.- LaLey 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sienta en su Artículo 39 el tema de la 'Prescripción' de este modo:
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
La secuencia de actuaciones relatada inversamente en los antecedentes fácticos pone en evidencia que del 30 de mayo de 2012 (en que se notificó a la Sra. Constanza la Resolución de 16 de Abril de 2012, acto firme, consentido e inatacable, en que se acordó declarar la obligación de la entidad ALITER CAMPUS, S.L. de reintegrar la cantidad de 10.885'99 euros más 1.368'95 euros en concepto de intereses) al 10 de agosto de 2015 (en que se recibió por la Sra. Constanza la comunicación de 4 de Agosto de 2015 librada por el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación de Palencia informándole del débito de reintegro) no habían transcurrido cuatro años, ni tampoco se aprecia que desde el día 16 de Agosto de 2015 (en que la actora Sra. Constanza dio contestación a dicha comunicación) hasta el 17 de Mayo de 2016 (en que le fue notificado a la Sra. Constanza el primer Acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad solidaria a los socios o partícipes por subvenciones) hubiera transcurrido dicho lapso temporal de cuatro años; además, entre el 22 de Junio de 2016 (en que Doña Constanza evacuó la información requerida el 9 de Junio de 2016, notificándosele dicho requerimiento el 10 de Junio de 2016) y el 27 de Enero de 2018 (en que se acordó declarar la caducidad del expediente de declaración de responsabilidad solidaria a los socios o partícipes por subvenciones), tampoco pasó un cuatrienio; del mismo modo que ese intervalo tampoco se superó a fecha 15 de marzo de 2018 (en que le fue notificado Acuerdo de 2 de Febrero de 2018 para iniciar nuevo expediente de declaración de responsabilidad solidaria de Doña Constanza), ni siquiera descontando el período comprendido desde la fase previa al momento de inicio de la tramitación del primer expediente dejado caducar, o sea: el 10 de Agosto de 2015. Por último, desde el 2 de Febrero de 2018 hasta el 15 de Mayo de 2019 en que se notificó el Acuerdo de 18 de Julio de 2018 tampoco han transcurrido más de cuatro años, ni siquiera hasta el 15 de Octubre de 2019 en que se registró por Doña Constanza el escrito inicial anunciador del presente recurso.
Se rechaza, pues, la concurrencia de la 'prescripción de la deuda'.
B.- Por lo tanto, excluida toda posibilidad de que la deuda a reintegrar haya prescrito, en función de los datos temporales antes apuntados, lo que se debe verificar, ahora, es si el requerimiento de pago tiene cobertura suficiente con el expediente tramitado al efecto.
Interesa, pues, traer a colación laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, en lo que resulta aplicable al caso, en su Artículo 104 aborda los 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa' así:
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de leyo venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Por lo demás, sólo cabe recordar que desde el 2 de Febrero de 2018 hasta el 15 de Mayo de 2019 en que se notificó el Acuerdo de 18 de Julio de 2018 sí que ha transcurrido no un semestre si no más de un año, y es que lo que sí resulta del expediente administrativo es que desde el 2 de Febrero de 2018 no se notificó la resolución del segundo expediente iniciado hasta el 15 de Mayo de 2019, en que se comunicó a Doña Constanza el Acuerdo de 18 de Julio de 2018 y, por ende, la caducidad resulta meridiana, de modo que no puede convalidarse la interrupción con la resolución de 29 de Abril de 2019 de la Tesorería Provincial, expidiendo indebidamente la providencia de apremio de 18 de Febrero de 2019 sin haber notificado antes la liquidación a la obligada solidaria al abono del principal, porque, a fin de cuentas, el requerimiento final de pago trae causa del citado Acuerdo de 18 de Julio de 2018, cuya notificación en fecha 15 de Mayo de 2019, ya no pudo surtir consecuencia cobratoria alguna haciendo de ese modo periclitar los efectos derivados del mismo, sin perjuicio de los aspectos colaterales que, acerca de la prescripción de la deuda, ya se ha reseñado que resultan inoperantes, incluso al día de hoy.
El recurso, pues, debe ser estimado con base en dicho suceso, sin necesidad de ahondar en el penúltimo motivo de impugnación titulado "la cuota de liquidación de la empresa 'O'"
IV.-En cuanto a la reposición de la situación jurídica individualizada no ha lugar a condenar a la Diputación de Palencia a devolver a Doña Constanza el importe de los 11.259'22 euros reclamados, por dos motivos: primero, porque como responsable solidaria ha cumplido con su obligación supliendo el débito de la mercantil ALISTER CAMPUS, S.L., y, segundo, porque el supuesto de la eventual prescripción de la deuda no se ha apreciado, sin perjuicio de lo que pueda acaecer en el futuro a efectos de la posibilidad de la devolución de ingresos indebidos, ora en modo de reintegro, ora en forma de reembolso, lo que no resulta del caso enjuiciado.
Y, en la parte dispositiva, se concluyó con el siguiente F A L L O :
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Constanzadeclaro no ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, el Decreto de 6 de Julio de 2019 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 10 de Junio de 2019 por la Sra. Constanza contra el requerimiento de pago a sucesores solidariamente adoptado el 18 de Julio de 2018, recaído en el expediente con referencia NUM000, que se anula por no resulta ajustado al ordenamiento jurídico habida cuenta de que su notificación tuvo lugar una vez caducado el expediente iniciado por Acuerdo de 2 de Febrero de 2018.
SEGUNDO.- A partir de ahí, en el expediente administrativo remitido constan los siguientes datos:
1º) El 2 de Julio de 2020 la Diputada Delegada del Area de Hacienda y Administración General de la Diputación de Palencia dictó Acuerdo decidiendo:
Primero.- Iniciar expediente de requerimiento de pago de sucesores solidariamente de Dª Constanza... en su calidad de socia de la Sociedad disuelta y liquidada 'ALISTER CAMPUS, S.L.'... de la obligación pendiente de reintegrar la subvención concedida el 26 de diciembre de 2007, dentro de la convocatoria 'Subvenciones a Inversiones que Generen Empleo en el Medio Rural de la Provincia de Palencia' por importe de 10.722'97 euros reclamados, reconocido en sentencia 33/2020, de 27 de febrero, dictada en PA 172/2019 , así como de la consiguiente compensación con la deuda ya abonada por la actora, en los términos recogidos en dicha resolución judicial.
Segundo.- Que... se de trámite de audiencia a Dª. Constanza... poniendo en su conocimiento el inicio de este procedimiento; otorgándola un plazo de QUINCE DIAS... para alegar y presentar documentos o justificaciones que estime pertinentes.
2º) Siendo notificada el 11 de Agosto de 2020, el 28 de Agosto de 2020 la Sra. Constanza registró alegaciones interesando la devolución del importe total de 11.259'22 euros, ya abonados, y subsidiariamente el reintegro de la cantidad diferencial de 536'15 euros.
3º) La Presidencia de la Diputación de Palencia dictó el Decreto nº 4.878/2020 de 22 de Septiembre de 2020, decidiendo:
Primero.- Requerir el pago a Dª Constanza... por importe de 10.722'97 euros, correspondiendo 9.525'24 euros de principal , más 1.197'73 euros en concepto de intereses de demora...
Segundo.- Reconocer el derecho a la devolución de ingresos a favor de Constanza... por importe ingresado de 11.259'22 € en ejecución de la citada Sentencia 33/2020 ... y, simultáneamente, aprobar la compensación de la deuda a favor de la Diputación con el crédito a favor de la interesada hasta el importe concurrente de 10.722'97, quedando extinguidos las deudas y créditos en la cantidad concurrente.
Tras la compensación resulta una cuota diferencial por importe de 536'25 € a favor de Dª. Constanza, ordenando su devolución por esta Administración junto con los intereses de demora correspondientes que asciende a la cantidad de 2,09 €...
4º) Siendo notificada el 23 de Octubre de 2020, el 28 de Noviembre de 2020 la Sra. Constanza registró recurso de reposición insistiendo en la devolución del importe total de los 10.723'07 euros compensados, con sus intereses de demora.
5º) La Presidencia de la Diputación de Palencia dictó el Decreto nº 54/2021 de 8 de Enero de 2021 decidiendo desestimar dicho medio de impugnación, siendo la resolución que constituye el objeto del recurso.
TERCERO.- En el primer motivo de impugnación se aduce que LA EXCMA. DIPUTACION DE PALENCIA NO HA EJECUTADO EN SUS PROPIOS TERMINOS LA SENTENCIA DE FECHA 27/2/2020 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO DE PALENCIA, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 172/2019 y se invoca el instituto de la caducidad.
Pues bien, la Diputación de Palencia no venía obligada, para dar cumplimiento a la ejecutoria de referencia, a declarar una caducidad del procedimiento que ya había sido apreciada en la sentencia firme de que dimanó aquella. Por otra parte, hay que recordar que, según el artículo 104.5, II- L.G.T., si bien 'dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria'.
Ello engarza con la previsión contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando en su artículo 95.3, a propósito de la 'caducidad', prevé que
"La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
"En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado".
CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación se aduce NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR PRESCINDIRSE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEGALMENTE ESTABLECIDO. FALTA DE MOTIVACION, JUSTIFICACION Y COBERTURA DE LA RESOLUCION DE 2 DE JULIO DE 2020 POR LA QUE SE INICIA EXPEDIENTE DE 'REQUERIMIENTO DE PAGO'.
El artículo 104.5,II L.G.T., a renglón seguido, advierte de que ' las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario',lo cual ha de ponerse en consonancia con el artículo 42.4,II L.G.S., por mor del cual, tras indicarse que el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos, deja en claro que 'si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.
En este orden de ideas, como todas las actuaciones verificadas hasta la notificación del Acuerdo de 18 de Julio de 2018, resultan válidas, a excepción del propio acto de comunicación efectuada el 15 de Mayo de 2019, lógicamente, lo único que quedaba por realizar es el requerimiento de pago de la cantidad adeudada según el procedimiento de reintegro, nada más
Es decir que no se ha omitido el procedimiento debido porque carecía de razón de ser la reproducción de nuevo de todas las actuaciones previamente validadas, máxime cuando el abono del importe a reintegrar ya se había producido por parte de la Sra. Constanza, por lo que únicamente cabía verificar la cuantificación realmente debida.
QUINTO.- El tercer motivo de impugnación se concreta así: PRESCRIPCION: LOS PROCEDIMIENTOS CADUCADOS NO INTERRUMPEN LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.
Tal ' exceptio temporis'ya se dilucidó en la precedente Sentencia nº 33 de 27 de Febrero de 2020, donde tras reseñarse toda la secuencia de actuaciones se concluyó con que se rechaza la concurrencia de la 'prescripción de la deuda',pudiendo constatarse, ahora, que desde el 2 de Febrero de 2018 en que se dictó Acuerdo para iniciar expediente de declaración de responsabilidad solidaria de Doña Constanza y Doña Rosa, en su calidad de socios de la sociedad disuelta y liquidada 'ALITER CAMPUS, S.L.' siéndole notificado a la primera el 15 de marzo de 2018 y a la segunda el 21 de Febrero de 2018, hasta el 11 de Agosto de 2020, en que se notificó el Acuerdo de 2 de Julio de 2020, tampoco ha transcurrido un cuatrienio.
SEXTO.- El cuarto motivo de impugnación se centra en que LA CUOTA RESULTANTE DE LIQUIDACION DE LA EMPRESA ES 'O'.
Esgrimir que la apreciación formal de 'FALLIDOS' supone que la demandante ya no está obligada a cumplir con sus deberes, implica una suerte de ' abuso de derecho', aparte de un ejercicio antisocial de la utilización de los fondos percibidos en concepto de subvención, cuya finalidad se encuentra predeterminada en los procedimientos establecidos para su concesión.
En este sentido, la asunción del pago del cantidad principal de la deuda derivada de la obligación de reintegrar el importe de la subvención hace estéril dicho planteamiento en tanto en cuanto si bien, en principio, la cuestión derivaría hacia la previsión contenida en el artículo 1158,II C.C. por mor del cual 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad', finalmente, cabe decir que la solidaridad ha desplegado así su efecto propio.
Por lo demás, la parte actora, aparte de reclamar la devolución de lo pagado en concepto de indebido, lo que no es tal, no discute la cuantificación efectuada por la Corporación provincial en la resolución impugnada.
SEPTIMO.- Dado el tenor del artículo 139.1L.J.C.A., en su redacción vigente desde el 31 de octubre de 2011, se han de imponer las costas procesales a la parte actora.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Constanzadeclaro ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, el Decreto de 8 de Enero de 2021, con referencia DEC/54/2021 dado por la Presidencia de la Diputación Provincial de Palencia, desestimador del recurso de reposición formulado el 28 de Noviembre de 2020 por la Sra. Constanza contra la Resolución dada por Decreto nº 4.878/2020 de 22 de Septiembre de 2020, recaído en el expediente con referencia NUM000, que no se anula por resultar ajustado al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la demandante.
Así por esta Sentencia, que dada la cuantía no es susceptible de recurso de apelación, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.