Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 806/2020 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 28079230052022100241

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2533

Núm. Roj: SAN 2533:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000806/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07549/2020

Demandante:D. Braulio

Procurador:SR. CALLEJA GARCÍA , MARCOS JUAN

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 806/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en representación de D. Braulio, con la asistencia letrada de D. José Antonio Bermúdez Alonso, contra la resolución de 24 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (TEAR Castilla-La Mancha), que había desestimado la reclamación contra la resolución de 28 de enero de 2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 27 de septiembre de 2012, de esta última autoridad, que había impuesto una sanción tributaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 600.113,59 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez,Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Iniciadas actuaciones inspectoras en relación con el IVA (1T/2009 a 4T/2010) y otra figura tributaria, se formalizaron actas de disconformidad y se inició el expediente sancionador NUM000, que finalizó por resolución de 27 de septiembre de 2012, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, imponiendo una sanción de 600.113,59 euros (412.760,67 euros por el periodo 2009 y 187.352,92 por el periodo 2010), por la expedición de facturas con datos falsos o falseados.

Los hechos que se consideran en la resolución sancionadora son los siguientes:

'PRIMERO.- D. Braulio, en los ejercicios objeto de comprobación, se encontraba dado de alta en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas, Transporte de mercancía por carretera, desde el 01-04-09 hasta el 31-03-10 que se dio de baja.

SEGUNDO.- En la base de datos de la A.E.A.T. figura que a D. Braulio se le han practicado las siguientes retenciones por actividades empresariales, según establece el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas :

Ejercicio 2009

NIF-RETENEDOR-BASE-RETE NCIÓN

B84089267-WIN CHANNEL SL-167.330,75-1.673,30

B85267300-3 SHADOWS SL.-37.484,14-374,85

B84175777-CONSULTING WORKSHOP SL-28.527,00-285,27

B84050103-ABA TOWARDS SL-24.003,00-240,03

B84440353-SANTA DECISION SL-21.195,00-211,95

B84724590-LA FAMILIAR ENTERTAIMENT-7.471,84-74,72

B84993096-TRADE MARKETING RESEARCH-6.600,00-66,00

TOTAL 292.611,73-2.926,12

Ejercicio 2010

NIF-RETENEDOR-BASE-RETE NCIÓN

B84089267-WIN CHANNEL SL-95.839,00-958,39

B84440353-SANTA DECISIÓN SL-12.403,00-124,03

B84050103-ABA TOWARDS SL-8.925,00-89,25

TOTAL 117.167,00-1.171,67

TERCERO.- En relación con la actividad empresarial desarrollada por D. Braulio de Transporte de mercancías por carretera y sin perjuicio del informe ampliatorio, a juicio de la Inspección se ha puesto de manifiesto la existencia de facturas que figuran emitidas por el interesado dirigidas a clientes, que no se corresponden con servicios efectivamente realizadas por éste, ni directamente por él mismo, ni por encargo a terceros.

Se enumeran de forma sucinta las pruebas y los indicios más relevantes, que la Inspección considera relevantes para dicha conclusión:

- Los kilómetros recorridos desde el 28-08-09 al 29-03-10, 2.291.

- Del análisis de los movimientos de las cuentas bancarias se han detectado ingresos procedentes de la actividad empresarial, pero, se producen salidas de efectivo por importe similar al de los ingresos.

- En las facturas aportadas de compra de gasoil en ninguna de ellas se identifica el vehículo.

- Según la ficha técnica del vehículo aportada por el contribuyente el uso del vehículo es particular, carece licencia de transporte, no puede realizar transporte público de mercancía (artículos 2 y 3 de la Orden del Ministerio de Fomento 734/2007 de 20/03).

- D. Braulio carece de titulo de capacitación para ejercer la actividad de transporte (artículo 10.c de la Orden del Ministerio de Fomento 734/2007 de 20/03).

El objeto de la emisión de dichas facturas y de las imputaciones de ventas en sus modelos 190 de los supuestos clientes sería la defraudación, en última instancia, del Impuesto sobre Sociedades (20-25% de la base imponible de las facturas emitidas) y, del Impuesto sobre el Valor Añadido (16-18% de las bases imponibles de las facturas emitidas) por parte de sus supuestos clientes.

CUARTO.- Para determinar la capacidad productiva real de D. Braulio se ha multiplicado los kilómetros estimados recorridos por el precio más caro por kilómetro facturado por el propio contribuyente en los periodos objeto de comprobación.

Los kilómetros totales estimados recorridos se han calculado proporcionalmente de la siguiente forma:

7 meses ------ 2.291 Km.

12 meses ---- X Km.

Los kilómetros totales estimados recorridos en los meses dado de alta en el IAE ascienden a 3.927,42 Km., luego, 327,29 Kms. al mes, no se ha tenido en cuenta los kilómetros recorridos desde las cocheras al lugar de carga.

El precio más caro facturado por el contribuyente se ha calculado dividiendo el total de la factura por los kilómetros recorridos en ella:

Factura-Fecha-Cliente-B . Imponible-Km. Facturados-Precio facturado km.

1-02-04-09-Trade Marketing-1.750,00-2.396,00-0,73

2-03-04-09-Santa Decisión-3.334,00-4.828,00-0,69

3-06-04-09-3 Shadows-4.414,52-6.322,00-0,70

4-07-04-09-3 Shadows-3.570,00-4.410,00-0,81

5-07-04-09-Aba Towards-2.314,00-1.640,00-1,41

6-08-04-09-Winchannel-5 .781,26-8.124,00-0,71

7-08-04-09-Winchannel-1 7.499,75-9.342,00-1,87

8-02-05-09-Santa Decisión-2.566,00-3.452,00-0,74

10-02-05-09-Winchannel- 5.627,55

11-02-05-09-3 Shadows-1.785,00-2.602,00-0,69

9-04-05-09-Aba Towards-2.132,00-360,00-5,92

12-04-05-09-Winchannel- 3.763,13-5.476,00-0,69

13-11-05-09-Winchannel- 15.000,00-10.348,00-1,45

14-12-05-09-3 Shadows-13.000,00-8.322,00-1,56

15-02-06-09-Trade Marketing-1.750,00-2.500,00-0,70

16-01-06-09-Winchannel- 5.627,55-6.148,00-0,92

17-01-06-09-Santa Decisión-1.845,00

18-02-06-09-Winchannel- 6.961,50

19-02-06-09-Aba Towards-1.622,00

20-02-06-09-Consulting Work-7.320,00

21-11-06-09-Winchannel- 6.495,72-7.408,00-0,88

22-15-06-09-Trade Marketing-3.100,00-3.614,00-0,86

23-30-06-09-Consulting Work-4.500,00

24-01-07-09-Winchannel- 7.241,00-8.580,00-0,84

25-01-07-09-Winchannel- 11.471,00-10.592,00-1,08

26-01-07-09-Aba Towards-1.940,00-940,00-2,06

27-01-07-09-Santa Decisión-3.120,00-3.778,00-0,83

28-06-07-09-Winchannel- 1.400,00-2.166,00-0,65

29-30-07-09-Winchannel- 5.650,00

30-30-07-09-Aba Towards-2.480,00-1.640,00-1,51

31-31-07-09-Winchannel- 10.035,00-14.156,00-0,71

32-31-07-09-Santa Decisión-2.620,00-1.132,00-2,31

33-03-08-09-3 Shadows-14.714,62-16.596,00-0,89

34-24-08-09-Winchannel- 6.500,00-8.802,00-0,74

35-24-08-09-Winchannel- 5.535,72-5.544,00-1,00

36-24-08-09-Aba Towards-2.145,00-1.640,00-1,31

37-09-09-09-La Familiar-7.471,84

38-09-09-09-Consulting Work-7.554,00-4.918,00-1,54

39-22-09-09-Winchannel- 13.487,07-10.866,00-1,24

40-22-09-09-Aba Towards-2.268,00-1.700,00-1,33

41-22-09-09-Santa Decisión-1.645,00-1.324,00-1,24

42-06-10-09-Winchannel- 4.600,00-7.584,00-0,61

43-21-10-09-Winchannel- 9.731,00-9.466,00-1,03

44-20-10-09-Winchannel- 4.718,00-10.820,00-0,44

45-20-10-09-Aba Towards-3.427,00-880,00-3,89

46-20-10-09-Santa Decisión-3.720,00-3.600,00-1,03

47-28-10-09-Aba Towards-2.000,00-1.640,00-1,22

48-24-11-09-Winchannel- 9.890,00-10.072,00-0,98

49-24-11-09-Aba Towards-3.675,00-1.760,00-2,09

50-24-11-09-Winchannel- 5.869,50-8.352,00-0,70

51-24-11-09-Santa Decisión-2.345,00-2.032,00-1,15

52-24-11-09-Winchannel- 4.446,00

53-02-12-09-Consulting Work-9.153,00-5.386,00-1,70

TOTAL 292.611,73

1-05-01-10-Winchannel-8 .731,00-4.500,00-1,94

2-05-01-10-Winchannel-6 .445,28-9.184,00-0,70

3-05-01-10-Santa Decisión-3.183,00-4.302,00-0,74

4-05-01-10-Aba Towards-3.245,00-2.460,00-1,32

5-26-01-10-Winchannel-6 .105,00-9.032,00-0,68

6-27-01-10-Winchannel-5 .062,40-8.220,00-0,62

7-28-01-10-Winchannel-3 .534,00-2.100,00-1,68

8-15-02-10-Winchannel-2 0.097,00-12.572,00-1,60

9-15-02-10-Winchannel-6 .699,00

10-15-02-10-Winchannel- 2.907,00-3.534,00-0,82

11-02-03-10-Winchannel- 17.235,40-23.140,00-0,74

12-03-03-10-Aba Towards-5.680,00-3.280,00-1,73

13-04-03-10-Winchannel- 9.280,60-12.894,00-0,72

14-05-03-10-Winchannel- 7.928,00-7.032,00-1,13

15-08-03-10-Winchannel- 2.290,80-2.886,00-0,79

16-08-03-10-Santa Decisión-9.220,00-7.478,00-1,23

17-08-03-10-Winchannel- 9.163,20-11.858,00-0,77

TOTAL 126.806,68

Las facturas en las que no se indican los kilómetros son aquellas en las que se facturan albaranes en los que no se indican los kilómetros recorridos.

2009- 2010:

Kilómetros estimados recorridos 2.945,60-981,82

Precio por Km. más caro facturado 5,92-1,94

Capacidad real estimada 17.437,95-1.904,73

En consecuencia, a juicio de la Inspección, D. Braulio ha «aumentado artificialmente» el importe de sus facturas en 275.173,78€ en el ejercicio 2009 y 124.901,95€ en el ejercicio 2010, importes que no se corresponderían con operaciones reales y que habrían tenido por objeto, como ya se ha señalado, incrementar indebidamente el gasto en el impuesto directo y el IVA en el impuesto indirecto de los receptores de estas facturas.'

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 28 de enero de 2013, de la misma autoridad.

Deducida reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2016 del TEAR Castilla-La Mancha.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 24 de junio de 2020, del TEAC.

SEGUNDO.- Presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que acuerde anular la imposición de sanción [impuesta] por la Agencia Tributaria de Toledo nº NUM000 con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Por auto de 5 de abril de 2021 se denegó el recibimiento a prueba del proceso, 'por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, única prueba propuesta por la parte actora', concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 22 de marzo de 2022, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del TEAR Castilla-La Mancha, que había desestimado la reclamación formulada contra la resolución de 28 de enero de 2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 27 de septiembre de 2012, de esta última autoridad, que había impuesto una sanción de 600.113,59 euros (412.760,67 euros por el periodo 2009 y 187.352,92 por el periodo 2010), por la expedición de facturas con datos falsos o falseados.

La infracción que se estima cometida es la prevista en el apartado 1 del artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), consistente en 'el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos', y ello debido, en suma, a que el interesado 'ha «aumentado artificialmente» el importe de sus facturas en 275.173,78€ en el ejercicio 2009 y 124.901,95€ en el ejercicio 2010, importes que no se corresponderían con operaciones reales y que habrían tenido por objeto [...] incrementar indebidamente el gasto en el impuesto directo y el IVA en el impuesto indirecto de los receptores de estas facturas', según el detalle que se ha hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.

Calificada la infracción como muy grave, conforme al apartado 3 del citado artículo 201 de la LGT, la cuantía de la sanción se determina atendiendo al importe de las operaciones en cada uno de los dos periodos de referencia a los que se aplica un incremento porcentual.

SEGUNDO.- En la demanda se pretende la anulación de la sanción impuesta al entender, esencialmente, que se funda 'nada más que en indicios y presunciones'erróneas y contrarias a las pruebas documentales existentes, relacionando los puntos de discrepancia: los kilómetros recorridos, pues los considerados por la Administración son incoherentes e irreales y se han establecido de forma aleatoria; las retiradas de dinero en efectivo, debidamente motivadas por el vallado de una finca y la realización de un salón de caza; la identificación del vehículo en las facturas de combustible, que no es necesaria; la ausencia de licencia para ejercer la actividad, estando dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y reconociéndose por la propia Administración que alguna factura se corresponde con la actividad. Teniendo en cuenta todo ello, se concluye que la sanción se impone sobre la base de indicios no probados, sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia habida cuenta de dicha falta de prueba, alegando igualmente sobre la carga de la prueba, estando acreditado por el actor la realidad de los servicios prestados mediante las facturas emitidas, el detalle de los servicios prestados, de los movimientos bancarios y parte de los gastos en carburante.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la sanción impuesta saliendo al paso de los argumentos del recurrente invocando para ello lo expuesto en las resoluciones del TEAC y del TEAR Castilla-La Mancha, descartando que el cálculo de kilómetros recorridos se haya realizado de forma aleatoria, considerando que las salidas de dinero no se encuentran justificadas y negando que haya error en la valoración por la Administración de las compras de combustible o de las circunstancias concurrentes en la ficha técnica del vehículo y en las derivadas de la ausencia de licencia de transporte. Tras ello, se exponen los requisitos para que una prueba por indicios pueda desvirtuar la presunción de inocencia, detallando los hechos probados por la Inspección de los que resultarían aquellos indicios suficientes para inferir racionalmente que 'una buena parte de la facturación no se corresponde con operaciones reales'. Se termina advirtiendo de que el recurrente no formula ninguna alegación en cuanto a otros aspectos, como la concurrencia de la culpabilidad.

TERCERO.- Reconocida la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos de la infracción, para que desvirtúe la presunción de inocencia dicha prueba ha de reunir dos principales condiciones: que parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de la infracción se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11).

En el presente caso, el examen de la documentación obrante en las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes revela que se han respetado los requisitos señalados, existiendo unos hechos plenamente probados, que no se basan en meras sospechas, rumores o conjeturas, de los que resulta lógica y coherente la conclusión de la comisión de la infracción castigada, sin que el razonamiento por el que se llega a dicha conclusión sea arbitrario, irracional o absurdo.

De entrada, hay que advertir que, como señala el demandante, la Administración admite la efectiva realización de algunos servicios facturados, pero que, atendida la 'verdadera capacidad productiva', hubo muchos de los trabajos facturados que no se realizaron, produciéndose la defraudación del Impuesto sobre Sociedades y del IVA, estableciéndose como 'importe de las facturas falsas''la diferencia entre el total facturado por el obligado tributario y el importe que como máximo podría haber facturado, atendiendo a su verdadera capacidad productiva', sancionándose la emisión de facturas que no se corresponden con operaciones económicas realmente realizadas, siendo sobre esta cuestión sobre la que se proyectan las alegaciones desplegadas en la demanda, coincidentes, esencialmente, con las expuestas ante la Administración tributaria primero y en las anteriores vías económico-administrativas después.

Así, en primer lugar, en cuanto al kilometraje, no cabe sino admitir la lógica en que la referencia se haga a las facturas emitidas por un taller mecánico por dos reparaciones, la primera el 28 de agosto de 2009 y la segunda el 29 de marzo de 2010 en las que figuran 273.372 y 275.663 kilómetros, que arrojan un recorrido de 2.291 kilómetros en siete meses y sirve de base para hacer el cálculo de los transitados en un año, sin que puedan valer otras facturas anteriores, como las también aportadas por el interesado, de 27 de febrero y de 17 de marzo de 2009, en las que el mismo taller hace constar 315.320 y 316.240 kilómetros, pues, a diferencia de éstas, las anteriormente señaladas se ven corroboradas por las indicaciones contenidas en los informes de la Inspección Técnica de Vehículos de 26 de abril de 2011 y de 9 de enero de 2012, en las que, en congruencia con aquéllas, se reseña un kilometraje de 288.275 y de 294.002, respectivamente, y evidencia que, de haber algún error, no sería en las consideradas por la Inspección, aparte de que, como se recoge en la resolución del TEAR Castilla-La Mancha, las facturas con las que se pretende desvirtuar el dato consignado 'no figuraban registradas en el correspondiente libro registro de facturas recibidas, en el que por el contrario, sí constan las primeras'.

En segundo lugar, sobre la justificación de las retiradas de dinero en efectivo en fechas próximas a las de ingresos bancarios y por importe similar -que no idéntico-, se dice por el actor que están debidamente motivadas por el vallado de una finca y la realización de un salón de caza, pero sin aportar ningún justificante ni acreditar la imposibilidad de que lo hicieran las otras partes contratistas, sorprendiendo en este punto, no ya que no se formalizaran contratos, sino que el interesado no pueda siquiera 'identificar la persona que realizó las obras', según se recoge al resolver el recurso de reposición, que también reseña el dato de que no consta 'que persona o entidad alguna impute compras al obligado tributario en los años 2009 y 2010', así como otras incongruencias, pero recalcando la ausencia de documentación. Es decir, frente a las concretas menciones de la Administración en este punto, el recurrente no ha explicado documentalmente la relación entre las entradas de dinero y las salidas del mismo.

En tercer lugar, con respecto a las facturas de combustible, es cierto que, como se admite por la demandada, la falta de indicación de la matrícula del vehículo al que se refiere no supone, automáticamente, la exclusión como deducible del gasto correspondiente ni del IVA soportado, pero también lo es que tal ausencia no autoriza a imputar, sin más, el gasto a un vehículo concreto y más cuando, según se indica por la Inspección, el recurrente era titular de otros vehículos y no se puede identificar si el afecto a la actividad era el único destinatario del suministro, apreciándose en los documentos aportados por el interesado algunas disfunciones, derivadas principalmente del incumplimiento de las obligaciones de facturación. A este respecto, el TEAC recalca que en 'múltiples facturas de las aportadas por el reclamante [...] aparece un apartado con la inscripción «MATRÍCULA» (el único que consistentemente aparece vacío en las aportadas por el reclamante), lo que demuestra que está tan generalizado que se solicite la inclusión de la matrícula del vehículo en cuestión, que el sistema de facturación de las estaciones de servicios incluye un apartado específico'.

En cuarto lugar, el alta en el correspondiente epígrafe del IAE -epígrafe 722- no habilita por sí solo para la realización de la actividad de que se trata, pues hay que reunir unos requisitos específicamente exigidos para ello. En este sentido, la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, dispone que 'para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondientes autorización administrativa que habilite para su prestación'(artículo 2), con las excepciones previstas (artículo 3), para lo que se establecen una serie de requisitos, entre los que figura el de 'capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías'(artículo 10), sin que el actor haya acreditado poseer dicha autorización, estando probado, por el contrario, que en la tarjeta técnica del vehículo el uso era particular.

Finalmente, resulta razonable la reflexión que hace el TEAR Castilla-La Mancha de que, en el caso, 'facturar -comenzando desde cero- en un periodo de tiempo de 12 meses (alta en IAE el 24/03/2009 y baja el 05/04/2010) un total de 419.418,41 € (sin incluir el IVA) en una actividad de transporte de mercancías por carretera, valiéndose para ello de un furgón modelo Ford Transit, con una capacidad de carga más bien modesta, en concreto 3.500 Kg según casilla F2 del permiso de circulación, valiéndose únicamente del trabajo del titular de la actividad, es sencillamente inverosímil', a lo que añade 'el hecho de que el vehículo figura como de uso particular en el permiso de circulación, que carezca de licencia de transporte y que el titular de la actividad ni siquiera cuente con la debida capacitación como transportista profesional'.

Sin que, frente a lo que se ha expuesto y constatado, el demandante haya aportado prueba suficiente que acredite la realidad de la totalidad de los trabajos facturados por encima de su capacidad productiva, evaluada a tenor de las circunstancias concurrentes, o que desvirtúe los indicios reseñados, cuya apreciación y valoración conjunta conduce, según se ha anticipado, en un proceso lógico y razonable, a considerar desvirtuada la presunción de inocencia y cometida la infracción sancionada, lo que implica la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Brauliocontra la resolución de 24 de junio de 2020, del TEAC, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 22 de diciembre de 2016 del TEAR Castilla-La Mancha, que había desestimado la reclamación contra la resolución de 28 de enero de 2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la resolución de 27 de septiembre de 2012, de esta última autoridad, que había impuesto una sanción tributaria, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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