Última revisión
07/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1340/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1340/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101273
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4729
Encabezamiento
NUMERO 605/05
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 605/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 1340/05
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 7 de julio de 2005.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 605/05, interpuesto por el Procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de DOÑA Rosario, asistida del Letrado DOÑA MARIA JOSE GARCIA RUIZ, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante, con fecha 25.2.05, en autos de recurso contencioso-administrativo número 25/05 habiendo sido parte en los autos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Alicante , con fecha 25.2.05, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 25/05, a instancias de DOÑA Rosario, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "No ha lugar a la suspensión del acuerdo dictado por el Subdelegado del Gobierno de Alicante de fecha 19 de octubre de 2004, por el que se dispone la expulsión del territorio español de DOÑA Rosario...".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación del demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 6.7.05.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso por estimar la parte que el Auto apelado carece de motivación suficiente , que no valora adecuadamente la prevalencia de los intereses públicos sobre los particulares de la recurrente y porque de la suspensión no se derivan perjuicios para los intereses generales.
En primer lugar, debemos destacar, en los términos que viene manteniendo esta Sala, siguiendo los criterios establecidos por el T.S., la necesidad de prueba del arraigo para proceder a la medida cautelar pretendida , así, entre otras, la S.T.S. de 9-3-1999 establece:
"TERCERO.- Esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España. En ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares , sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión --directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone-- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).
Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión..."
Estos criterios que se mantienen por la Sala han sido los que han motivado el Auto apelado frente a los que las alegaciones de la parte no pueden prosperar por tratarse de alegaciones sin sustento probatorio alguno, que puedan llevar a la Sala a estimar incorrectamente aplicados por el Juzgador de instancia tales criterios, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación y confirmación del Auto apelado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DON JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de DOÑA Rosario, asistida del letrado DOÑA MARIA JOSE GARCIA RUIZ, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Alicante, con fecha 25.2.05, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 25/05 confirmando íntegramente la resolución recurrida.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

