Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2444/2003 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1340/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100623


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01340/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1340

En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de dos mil seis

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto - en escrito presentado el día 3 de noviembre de 2003 - por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la mercantil "INDUSTRIAS QUÍMICAS FELOSA, S.L." contra la Orden de 11 de junio de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 21 de marzo de 2002 por la Dirección General de Transportes que le impuso una sanción de 1.500 € (250.000 pts) por "realizar un transporte de mercancías peligrosas (clase 3.5 c) con unas instrucciones escritas para el conductor inadecuadas al no ajustarse a la carga que transporta", hechos ocurridos el 5 de octubre de 1999 con el vehículo de su propiedad matrícula MU-4971-BS en el km. 33 de la carretera N-III, según Boletín de Denuncia de la Guardia Civil de Tráfico.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Dª Yolanda Hernández Villalón.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Por Auto de 17 de mayo de 2004 se fijó en 1.500 € la cuantía del procedimiento y se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada y el expediente administrativo y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, en Providen-cia de 14 de junio de 2004 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia del día 16 de noviembre de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico el 5 de octubre de 1999 contra el vehículo matrícula MU-4971-BS, se incoó expediente sancionador contra la mercantil "INDUSTRIAS QUÍMICAS FELOSA, S.L." titular de dicho vehículo por "realizar un transporte de mercancías peligrosas (clase 3.5 c) con unas instrucciones escritas para el conductor inadecuadas al no ajustarse a la carga que transporta."

Tras la correspondiente tramitación reglamentaria, la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de 21 de marzo de 2002, impuso a la actora una sanción de 1.500 € (250.0000 pts) por infracción muy grave prevista en los arts. 140.b) y 143 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y arts. 197.b) y 201 del Decreto 1211/90 por el que se aprueba su Reglamento, en relación con lo dispuesto en el art. 33.15 del RD 2115/98 .

La aquí actora interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución que fue desestimado por Resolución de 11 de junio de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, frente a la que se interpone ahora el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En su demanda la actora, tras la exposición de los aspectos que consideró más relevantes del expediente administrativo alegó, en esencia, la caducidad del expediente sancionador refiriendo las especialidades del mismo sobre ese particular y en relación con lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , lo que a su juicio conducía a la imposibilidad de aplicar el plazo de caducidad de un año previsto por el art. 205 del Reglamento de Transportes al carecer del rango legal

necesario por lo que el plazo de caducidad es el de seis meses, con la consecuencia de que la declaración de caducidad conlleva el archivo definitivo de las actuaciones al establecerse en la Ley de Transportes un único plazo de prescripción de tres meses, común para todas las infracciones tras citar diversa jurisprudencia en apoyo de sus tesis terminó suplicando que se dictase Sentencia estimando el recurso y revocando la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, se opuso al recurso señalando, en síntesis, respecto de la caducidad, que no concurría esa cuestión formal y se remitía a las páginas 27 y 28 del expediente administrativo y en todo lo demás al contenido de la resolución impugnada y a los fundamentos de derecho contenidos en la misma, añadiendo que la jurisprudencia atribuye a los informes policiales veracidad y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, citando la STS de 5 de marzo de 1979 y la del TSJM de 16 de marzo de 1996 concluyendo que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos sin resultar vulnerado el principio de presunción de inocencia de la actora puesto en conexión directa con la presunción de veracidad y certeza de que gozan las actas administrativas conforme a lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 ; con lo que terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Resolviendo en primer lugar sobre la caducidad del expediente sancionador alegada por el recurrente, esta debe ser desestimada a la vista de que tras la declaración de caducidad del primer expediente tramitado, el que es objeto del presente recurso, fue iniciado por acuerdo de 9 de Enero de 2002 y fue notificada la resolución con fecha 7 de Mayo de 2002, sin que haya transcurrido el plazo de seis meses determinado en el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de Enero , sin que tampoco puedan estimarse las alegaciones de la recurrente acerca de la prescripción de la infracción pues calificada esta de muy grave, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/94, de 30 de Diciembre de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, se remite, respecto de las infracciones muy graves de la legislación reguladora de los transportes terrestres, a los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/92. la cual prevé, en su articulo 132.1 , como plazo de prescripción, de la infracciones muy graves el de tres años, de forma que desde el 5 de octubre de 1999, fecha de la comisión de la infracción, hasta el 9 de Enero de 2002 en que se incoó el nuevo procedimiento no ha transcurrido el plazo de tres años, ni siquiera entre la fecha de los hechos (5 de Octubre de 1. 999) y la de la resolución sancionadora (21 de Marzo de 2002) ha transcurrido dicho plazo por lo que se deben desestimar las alegaciones de la recurrente referidas tanto a la prescripción de la infracción como a la caducidad del expediente sancionador,

aparte de que el art. 205 del Reglamento de Transportes establece que "el plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación..."; y aunque el art. 42.2 de la LRJAP-PAC establece que el plazo general máximo para la resolución de los procedimientos es de seis meses, los problemas respecto del principio de reserva legal que implicaba el citado artículo 205 del Reglamento de Transportes fueron solventados mediante la redacción del art. 146 de la Ley 16/1987 por Ley 29/2003, de 8 de octubre , que reitera el plazo de un año para la resolución de los mismos procedimientos.

CUARTO.- En lo que se refiere al fondo del asunto hay que señalar que los hechos han sido correctamente tipificados como infracción grave prevista en el art. 140 b) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que dicho precepto considera infracción muy grave "b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas"

Por su parte el art. 197.b) del Reglamento de Transportes considera asimismo como infracción muy grave, "b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas".

En el caso que nos ocupa, además de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento, es de aplicación especial el Real Decreto 2115/1998 de 2 de octubre , sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera que sustituyó al anterior Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero y fue elaborado, como se señala en su preámbulo, en virtud de la Directiva 94/55 / CE, del Consejo, de 21 de noviembre , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86, de la Comisión, de 13 de diciembre , que exige la aplicación al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, aunque se permiten mantener algunas diferencias concretas que no son aquí del caso.

Pues bien, el artículo 33.15 del citado Real Decreto 2115/1998 , considera infracción grave "no llevar, en la cabina del vehículo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas inadecuadas", de forma que a partir del reconocimiento que de los hechos efectúa la propia recurrente se evidencia la comisión de la infracción. Por fin, en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta es preciso tener en cuenta que el artículo 143 de la Ley 16/87 establece que "las infracciones muy

graves se sancionarán, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas" y que "la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el párrafo

anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas". Por lo que la impuesta de 1.500 € (250.000 pts) se acomoda no sólo a los límites de las infracciones muy graves sino a los principio de proporcionalidad, procediendo, en suma, la desestimación del recurso y la declaración de que las resoluciones recurridas son conformes a derecho.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , hacer pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de la mercantil "INDUSTRIAS QUÍMICAS FELOSA, S.L." contra la Orden de 11 de junio de 2003, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 21 de marzo de 2002 por la Dirección General de Transportes que le impuso una sanción de 1.500 € (250.000 pts) por "realizar un transporte de mercancías peligrosas (clase 3.5 c) con unas instrucciones escritas para el conductor inadecuadas al no ajustarse a la carga que transporta", hechos ocurridos el 5 de octubre de 1999 con el vehículo de su propiedad matrícula MU-4971-BS en el km. 33 de la carretera N-III; y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a derecho. Sin costas.

Contra esta Resolución no cabe recurso jurisdiccional al ser firme.

Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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