Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1340/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1340/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101460

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, sobre solicitud de exención del canon de agua por el consumo de un pozo. La Sala declara que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, procede concluir, con el juzgador de instancia, que no ha quedado debidamente justificada la vinculación de la extracción del agua del pozo con la actividad aeroportuaria en sentido estricto, por no venir claramente asociada a ninguno de los usos industriales o asimilables que contempla la normativa sobre el canon. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 43/2007

Partes: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 1340/07.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 43/07, interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el Letrado de la Generalitat. Ha sido parte apelada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, de 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 50/2006-1B, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DECIDEIXO: Estimar el recurs interposat per AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA i reconèixer el seu dret a l'exempció del cànon de l'aigua en relació al consum realitzat pel pou situat a la finca anomanda "La Recarda" amb destí al manteniment del nivel hídric de l'estany del mateix nom".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite procedente, señalándose para votación y fallo del recurso en el turno correspondiente.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, el 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 50/2006-1B, cuya parte dispositiva ha quedado reseñada en el primero de los antecedentes de la presente resolución.

Dicha sentencia da lugar al recurso deducido contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de Catalunya, de 22 de diciembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa núm. 2791/2004, interpuesta por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua, de 20 de julio de 2004, que denegaba la exención del pago del canon del agua por el consumo del pozo ubicado en la finca la Ricarda que aportaba agua a la Laguna del mismo nombre, en el término municipal del Prat de Llobregat.

La mencionada resolución fundamenta el pronunciamiento estimatorio del recurso, sustancialmente, en que la enjuiciada constituye una extracción de agua no vinculada en sentido estricto a la actividad aeroportuaria, dado que la reposición del nivel hídrico de la laguna no se puede asociar a ninguno de los usos domésticos, agrícolas, ganaderos, industriales o asimilables, tal como quedan definidos en el Decreto Legislativo 3/2003 , que aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, lo que hace discutible que estemos ante un supuesto que pueda ser encuadrado en el propio hecho imponible del canon; de tal forma que la extracción de agua a petición de las administraciones y con una única finalidad ambiental no puede ser vinculado ni denota la capacidad económica de AENA, como exige el art. 31 de la CE , sino en todo caso su sentido ecológico, que es cosa bien diferente. De todo lo cual concluye que una extracción o uso que se limita a la finalidad de mantener el nivel hídrico de una laguna por motivos estrictamente ambientales, como en este caso, es una actuación que debe ser encajada en la exención prevista por en el art. 64.2 .a) de la referida norma.

SEGUNDO: La representación de la Generalitat de Cataluña solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos de apelación:

Primero. De la documentación incorporada al expediente administrativo se evidencia de manera clara el vínculo existente entre la actividad aeroportuaria y la pérdida de niveles hídricos de la laguna La Ricarda y, por tanto, la necesidad de mantener el nivel hídrico de esta última como consecuencia de dicha actividad, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada. Así se infiere, en primer lugar, del contenido de la declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, de 18 de enero de 2002, en la que se tiene en cuenta que las obras de ampliación del aeropuerto de Barcelona comportan una modificación del caudal que regenera las aguas de La Ricarda y El Remolar, lagunas que son objeto de una protección especial, lo que determina que se adopten unas medidas específicas de protección del entorno de la primera, como son la elaboración de un plan de abastecimiento que prevea las alternativas a las extracciones de agua de pozos, reposición de los canales afectados, aportación artificial de agua a la laguna de la Ricarda, etc., de cuya adopción se hace responsable AENA.

Segundo. Se reseñan, a continuación, los siguientes elementos de prueba: comunicación del Ayuntamiento del Prat de Llobregat a la dirección del aeropuerto, obrante al folio 39 del expediente, en la que se pone de manifiesto la preocupación por el bajo nivel del agua de la laguna y la necesidad de arbitrar alguna medida urgente, provisional y transitoria que permita disminuir dicho riesgo, conforme a lo previsto en el estudio de impacto ambiental referenciado; dictamen sobre las aportaciones suplementarias de agua a la laguna la Ricarda, incorporado a los folios 96 y siguientes, en el que se hace referencia a la vinculación de la actividad aeroportuaria y la aportación externa de agua a la laguna; informe de la ACA, relativo a la viabilidad de la derivación temporal de aguas subterráneas en el caso de que se trata, en el que se describe asimismo el problema que suscita el impacto de las obras de ampliación del aeropuerto de Barcelona (folios 23 a 26).

Tercero. Las anteriores circunstancias constatan fehacientemente, a criterio de la parte apelante, la existencia de una obligación por parte de AENA de realimentar la laguna como consecuencia de las obras de ampliación del aeropuerto de Barcelona, lo que pone de manifiesto con toda claridad que la finalidad del consumo de agua en este caso es la reposición, en la medida de lo posible, de los niveles hídricos en la laguna La Ricarda, afectados negativamente por la ejecución de las repetidas obras de ampliación; situación que no pude considerarse incluida dentro de los supuestos exentos del pago del canon previsto en el apartado 2.a) del art. 64 del DL 3/2003 .

TERCERO: El Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, define en su art. 2.16 los usos del agua, señalando en su apartado d) que son usos industriales y asimilables del agua: "los correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B y las secciones C, D y E de la CCAE-93. Se consideran usos asimilables a los industriales los correspondientes al resto de actividades económicas, siempre que no estén incluidos en las letras a), b) o c) de este apartado".

El siguiente art. 62 , al regular el régimen económico-financiero, dispone: "1 Se crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero de la Agencia Catalana del Agua, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica".

Por su parte, el art. 64.1 de la misma norma, preceptúa: "Constituyen el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua en los términos establecidos por esta Ley y la contaminación que su vertido puede producir, incluyendo los usos de tipo indirecto provenientes de aguas pluviales o escorrentías, asociados o no a un proceso productivo.

Si bien añade en el siguiente número 64.2: "Están exentos de pago del canon del agua los siguientes usos de agua: a) El consumo de agua hecho por la Agencia Catalana del Agua, las ELA y los órganos del Estado para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de ningún aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras públicas de su competencia".

En similares términos viene regulado el canon del agua, hecho imponible, devengo y sujetos obligados, en los arts. 7 y siguientes del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

CUARTO: En el supuesto enjuiciado, la resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente, de 9 de enero de 2002, publicada en el BOE de 18 de enero de 2002, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona, entre las medidas a adoptar respecto de la protección de la hidrología superficial y subterránea, dispone: "Al objeto de evitar posibles afecciones a los acuíferos y ante la futura demanda de abastecimiento para la nueva terminal y para la ciudad aeroportuaria, AENA estudiará los consumos previstos en las referidas instalaciones y elaborará un plan de abastecimiento, que prevea las alternativas a las extracciones de agua de pozos. Dicho plan deberá ser aprobado por la Agencia Catalana del Agua (...) En los proyectos de construcción vinculados con la ampliación de las instalaciones aeroportuarias se detallarán las medidas correctoras adoptadas para garantizar el correcto desagüe de los terrenos urbanizados, con el fin de evitar el riesgo de inundación. Asimismo, se definirán las soluciones adoptadas para la reposición de los canales afectados, garantizando el mantenimiento de la capacidad hidráulica de desagüe actual, lo que es de especial interés en las lagunas del Remolar y la Ricarda (...) También se estudiará y justificará la mejor solución para garantizar la aportación artificial de agua a la laguna de la Ricarda y, a efectos del control de la calidad de aguas, se instalará el correspondiente sistema de monitorización, o en su caso de depuración, que garantice la calidad necesaria para el mantenimiento de esta laguna (...)"

Se establece asimismo la constitución de una Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras de Ampliación del Aeropuerto, así como un programa de vigilancia, mediante la emisión de informes, entre otros aspectos, sobre "las medidas ejecutadas respecto a la protección de la hidrología superficial y subterránea, a las que se refiere la condición 5". Por último, se responsabiliza a AENA "de la coordinación de todas las acciones en materia de adecuación ambiental, tanto las relativas a la construcción como al funcionamientos de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias contempladas en esta Declaración".

Constan incorporadas al expediente administrativo sucesivas actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento Ambiental referenciada. Así, en la de 24 de abril de 2003, se exponen los trabajos relativos al aporte complementario de aguas a la laguna de la Ricarda, junto con la implicación del Ayuntamiento de El Prat y del Aeropuerto en orden a la solución de los problemas hidrológicos que atañen a dicha laguna, si bien se constata la no participación de la autoridad competente en la conservación de la naturaleza, de la que se solicita asuma en el futuro un rol de supervisión y organización activa de la protección del espacio (folio 62); en la de 10 de julio de 2003, se pone de manifiesto que la Agencia Catalana del Agua ha informado favorablemente a los aportes de agua que AENA está ejecutando (vía bombeo del acuífero profundo) como demostración de la implicación anteriormente solicitada (folio 86); en el acta de 9 de octubre de 2003, se constata una bajada de niveles de la lámina de agua de la Ricarda, entre otros factores, por la reducción de los aportes de aguas superficiales, que alcanzaban originariamente los 150 m3/h, frente a los 36 m3/h resultantes de la medida adoptada por AENA en cumplimiento de lo previsto por el estudio de impacto ambiental, que se considera insuficiente, al propio tiempo que se analizan otros posibles factores de la pérdida de los niveles hídricos de la laguna, además del impacto de las obras de ampliación de aeropuerto, como pudiera ser el desvío del río Llobregat, y se añade que no se disponen de elementos de juicio para afirmar si la ampliación aeroportuaria es enteramente responsable del descenso (folio 91).

QUINTO: Tales consideraciones, en concordancia con el resto de documentación incorporada al procedimiento, ponen de manifiesto que los aportes suplementarios de agua a la laguna La Ricarda responden efectivamente al cumplimiento por parte de AENA de las medidas compensatorias establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación de aeropuerto de Barcelona; ello no obstante, los indicados elementos probatorios evidencian asimismo que la disminución de las aportaciones acuíferas a la laguna pueden venir motivadas por el impacto acumulado de otros factores, además de la ampliación del recinto aeroportuario, como pudiera ser asimismo el desvío del río Llobregat (Plan Delta).

Por consiguiente, procede concluir, con el juzgador de instancia, que no ha quedado debidamente justificada la vinculación de la extracción del agua que nos ocupa con la actividad aeroportuaria en sentido estricto, por no venir claramente asociada a ninguno de los usos industriales o asimilables que contempla el precepto; lo que, en un principio, excluiría el hecho imponible del canon del agua, que viene constituido por el uso del agua en relación con la actividad de que se trate, en los términos establecidos por el DL 3/2003. Sin perjuicio de añadir que, en todo caso, se trataría de un uso incardinable en la exención de pago prevista por el art. 64.2 de la referida norma, por resultar una utilización claramente ambiental dirigida a la mejora del dominio público hidráulico, llevada a efecto por un órgano del Estado, como es el caso de AENA, atendida su condición de entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica, pública y privada, adscrita al Ministerio de Fomento, según su título constitutivo (RD 905/1991, de 14 de junio); con independencia de que dicha mejora responda efectivamente al cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en la declaración de impacto ambiental para contrarrestar el impacto negativo de las obras de ampliación del aeropuerto.

Procederá, en su consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y mantener la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos. Si bien procede añadir que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona, el 29 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario núm. 50/2006-1B, que se mantiene íntegramente. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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