Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2003 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1341/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100628

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3729

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01341/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104350

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2003

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Imanol

Representante: ANGEL PAREDES MONTERO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1341

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 6 de julio de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 801/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en representación de D. Imanol , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos , impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 16 de enero de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 2 de abril de 2.002 por la que se revoca por incumplimiento de las condiciones a que esta condicionado su otorgamiento la ayuda que fue concedida a dicho recurrente al amparo de lo establecido en el RD 1887/1991, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 16 de enero de 2.003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de 2 de abril de 2.002 por la que se revoca por incumplimiento de las condiciones a que esta condicionado su otorgamiento la ayuda que fue concedida a dicho recurrente al amparo de lo establecido en el RD 1887/1991.

Las alegaciones de la parte recurrente y cuestiones suscitadas en el presente recurso serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO. La cuestión que se suscita es si ante la reducción de la superficie de la explotación para la que se había concedido la subvención, de 79,92 hectáreas a 41,13 hectáreas, se sigue manteniendo la idoneidad de la explotación para que en la misma sea necesario "un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTH", y ello dentro de los 5 años siguientes al otorgamiento de la subvención, cual es requerido en el artículo 17 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre , sobre Mejora de las Estructuras Agrarias, norma vigente respecto a la subvención objeto de revocación.

En primer lugar hemos de referirnos a la cuestión del transcurso del plazo de 5 años que es exigido desde el otorgamiento de la subvención al momento en que la Administración inicia las actuaciones que han culminado con la resolución recurrida. Al respecto ha de expresarse que de los propios argumentos de la parte actora en el recurso de alzada interpuesto ante la Administración se colige que no se ha mantenido la superficie inicial durante los cinco años que son requeridos en el expresado precepto, ya que concedida la subvención en abril de 1.996 -fecha a quo- hasta el correlativo mes de 2001 -fecha ad quem- no transcurre dicho período temporal, pues fue para al año 2001 respecto al que se solicitaron ayudas para la agricultura, conocidas como PAC, por una superficie muy inferior a la inicialmente concedida, por lo que como correctamente razonan las resoluciones recurridas aunque el control de la Administración se efectuara en mayo de 2001, se está refiriendo a un momento anterior, pues hasta abril de 2001 se han de cumplir los expresados requisitos de mantenimiento de volumen de trabajo equivalente al menos a una UTH, y es obvio que de las propias declaraciones de la parte actora ante la Administración para la obtención de las reiteradas ayudas PAC y de las declaraciones juradas del actor y de su padre realizadas tras el control de campo se desprende que la superficie es muy inferior a la inicial que servio de base y presupuesto que normalmente se ha de mantener durante los cinco años exigidos.

TERCERO. En lo que respecta a si ante la reducción de la superficie inicial desde 79,92 hectáreas a 41,13 hectáreas, ante un hipotético incremento de la productividad se sigue manteniendo un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTH, ha de expresarse que ello no es sino una mera afirmación de la parte actora que carece de toda prueba, por lo que ha de estarse a lo constatado por la Administración al respecto en base al informe del controlador de la misma, con el especial valor que ha de atribuirse al acta de control, dotada de una presunción de veracidad no desvirtuada en esta "litis", argumento este que por sí solo bastaría para la desestimación de la demanda.

Mas abundando en ello ha de decirse que el concepto de UTH se da en el artículo 12 del RD 1887/1991 , que considera como tal "la cantidad de trabajo que un trabajador activo agrícola desarrolla durante 1.920 horas del año". Y si bien en este caso no se ha constatado el trabajo necesario para la adecuada explotación de una parcela de 41,73 hectáreas, ha de considerarse aunque solo fuera por que la Administración reputa que ante la reducción de superficie la explotación no exige tal carga de trabajo, según se ha dicho en base a los informes técnicos obrantes, que ello es así, por cuanto no se ha desvirtuado por la parte actora. Debe, además, entenderse que existen otros datos que conllevan al mismo resultado, cuales son:

A) Que como constata el informe jurídico obrante en el expediente, previo a la resolución del recurso de alzada, en la declaración jurada de D. Lucas se expresa que existe una explotación conjunta en alguno de sus elementos del antes expresado con su hijo, el recurrente, lo que, por un lado, sugiere otro tipo de incumplimientos y por otra parte permite inferir una carga de trabajo inferior en la explotación para que se concede la ayuda, por cuanto que se vislumbra que se han de dedicar parte de los medios afectos a esta a otros fines.

B) Que la resolución recurrida constata que en la declaración de la renta de 2000 no existieron ingresos de la explotación agraria, lo que indica que la carga de trabajo de la misma era escasa, pues en otro caso tal trabajo hubiera dado el oportuno rendimiento susceptible de ser gravado en el Impuesto de la Renta.

C) Que si se concedió una ayuda por una superficie de 79,92 hectáreas, ante una reducción tan importante hasta 41,13 hectáreas, si aquella superficie inicial justificaba una UTH, mal puede mantenerse que la misma carga de trabajo se exige para la nueva superficie que es prácticamente la mitad que la primera. Lo contrario exigiría una prueba que en este caso no se ha producido.

Por los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO. En cuanto a las costas, no se temeridad para su imposición a la parte demandante que no ha desvirtuado debidamente los argumentos fundados de las resolución recurrida para la revocación de la subvención, no desarrollando actividad probatoria adecuada para demostrar la carga UHT de las parcelas afectas el último año a los fines para que se otorgó la subvención, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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