Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1904/2003 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1341/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101466

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, relativa a Impuesto sobre Sociedades. Se determina que cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios. El presente caso no es de dudosa interpretación, pues la recurrente deduce gastos relacionados con la promoción de una vivienda vendida, que en el momento de calcular la base imponible y su deuda tributaria, computó en su resultado contable e incluyó en su declaración el importe de unos gastos que no se demuestra que tengan relación alguna con ingresos efectivamente declarados en el Impuesto sobre Sociedades, sin que la divergencia interpretativa aducida en cuanto al devengo de los ingresos, presupuesto para la correlativa imputación de los gastos, pueda ser considerada como razonable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1904/2003

Partes: POL-30, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1341/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1904/2003, interpuesto por POL-30, S.L., representada por la Procuradora Dña. BLANCA SORIA CRESPO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ARTURO COT MONTSERRAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de abril de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 43/01069/99 y 43/01518/99 acumulada, interpuestas por la representación de POL 30, S.L. contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, liquidación de cuota e intereses de demora y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 72.232,96 € (12.018.554 pta.) y 36.116,48 € (6.454.170 pta.), respectivamente.

SEGUNDO: Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente, las sanciones impuestas y la vía económico- administrativa.

En fecha 19 de mayo de 1999 la inspección de los Tributos incoó a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02, número 70148471 por el concepto y períodos de referencia.Del acta incoada y del informe ampliatorio reglamentariamente unido se desprende que el sujeto pasivo desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria clasificada en el epígrafe 833 de la tarifa del Impuesto de Actividades Económicas. En cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios, se expone que se han aportado los libros oficiales de contabilidad legalizados fuera de plazo. El contribuyente presentó declaración- liquidación por el Impuesto sobre Sociedades relativa a 1991, si bien con posterioridad el sujeto pasivo manifestó que dicha declaración era errónea, debiéndose considerar como magnitudes relevantes las que figuraban en los libros de contabilidad, los cuales fueron legalizados fuera de plazo. En la declaración presentada se consignó un resultado contable de 13.011.846 pesetas y en la contabilidad aportada una pérdida de 2.434.876 pesetas. En relación con las declaraciones-liquidaciones de 1992 y 1993, éstas fueron presentadas extemporáneamente el día 1 de octubre de 1997. La sociedad POL 30, S.L., mediante escritura pública de fecha 26 de mayo de 1990, vendió a los consortes D. Imanol (administrador de POL 30, S.L.) y D. Guadalupe una finca urbana consistente en un solar y una vivienda en construcción ubicada sobre el mismo. En la citada escritura se hace constar que el precio de la compraventa es de 43.185.000 pesetas, confesando la parte vendedora tener percibida la cantidad de 16.985.153 pesetas. La restante cantidad de 26.199.847 pesetas sería satisfecha a la parte vendedora el 30 de diciembre de 1991, en una sola solución y sin devengo de intereses, en cuya fecha la parte vendedora queda obligada a la entrega del bien objeto de la escritura. El grado de ejecución de la edificación se cifra aproximadamente en un 40 por 100. En el mismo documento se hace constar que la operación se encuentra sujeta al IVA, repercutiéndose en el mismo acto un 6% sobre el indicado importe de 16.985.153 pesetas, haciéndose constar que el IVA recayente sobre la restante cantidad del precio se repercutirá y liquidará a la Hacienda Pública en el momento que se practique la recepción de la obra totalmente ejecutada, otorgándose si 'fuere pertinente acta notarial y a cuya entrega se expedirá factura que acredite la repercusión de dicho tributo". El documento de recepción de la obra no ha sido aportado, pese a ser requerido. De la información del Centro de Gestión Catastral de Tarragona resulta que el certificado final de obras de la vivienda transmitida a los Sres. Imanol - Guadalupe es de fecha 15 de septiembre de 1992. La factura que documenta la operación es de fecha 26 de mayo de 1990, la misma de otorgamiento de la escritura pública. En cuanto a los ingresos percibidos por la entidad en el desarrollo de su actividad en los períodos impositivos regularizados, éstos corresponden a ventas y servicios, así como a arrendamientos, a las personas físicas y jurídicas que se enumeran en el acta, ninguna de las cuales son los Sres. Imanol - Guadalupe . Respecto a los gastos declarados, existen cargos de materiales de obra correspondientes a facturas recibidas por la entidad relativas a la terminación de la vivienda transmitida a los Sres. Imanol - Guadalupe . Las cantidades deducidas por este concepto son 16.317.655 pesetas en 1991, 26.349.490 pesetas en 1992 y 512.166 pesetas en 1993. Inquirido el obligado tributario acerca del criterio de imputación de la venta de la vivienda, se manifestó que se había imputado según el principio del devengo y que el posible beneficio obtenido en la venta se declaró o debió declararse en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990. A juicio del actuario los gastos r4elativos a la terminación de dicha vivienda no son deducibles al no ser necesarios para la obtención de los rendimientos. Asímismo, se obtuvieron unos cuadros de amortización referentes al pago aplazado (26.199.847 pesetas) de la vivienda de los Sres. Imanol - Guadalupe , de los que se deduce haberse amortizado un importe de 4.578.672 pesetas en 1991, de 3.020.000 pesetas en 1992 y de 18.601.176 pesetas en 1993, con el detalle que se concreta en el acta. Los gastos declarados en los ejercicios 1991, 1992 y 1993 relativos a la finalización de la vivienda vendida a los Sres. Imanol - Guadalupe no son necesarios para la obtención de los ingresos, ya que los ingresos de estos años no hacen referencia a la vivienda transmitida en 1990, incumpliéndose los artículos 13 de la Ley 61/1978 y 100 del Real Decreto 2631/1982 . Contablemente, estos gastos deben respetar el principio de correlación de ingresos y gastos. Además, debido al aplazamiento del pago del precio de la venta y puesto que nos encontramos con un supuesto de operaciones vinculadas, a jucio del actuario, se han devengado intereses en virtud del artículo 16 de la Ley 61/1 978 en la cuantía de aplicar el interés legal del dinero a las cantidades aplazadas en cada momento.

El acta proponía una liquidación por importe de 12.018.554 pesetas, de las que 7.204.600 pesetas correspondían a cuota y las restantes 4.813.954 pesetas a intereses de demora, que tras el oportuno trámite de alegaciones fue ratificada por acuerdo del Inspector Jefe de 21 de julio de 1999.

Estimando que los hechos podrían ser constitutivo de infracción tributaria grave de los 79.a) y 79.d) de la ley General Tributaria, se propuso en fecha 10 de agosto de 199 una sanción de 6.454.170 pesetas consistente en el 50 por 100 de las cantidades dejadas de ingresar y en el 10 por 100 de las partidas improcedentemente acreditadas a compensar. En fecha 27 de octubre de 1999 el inspector Jefe dictó, acuerdo confirmatorio de la sanción propuesta.

Disconforme con tales acuerdos, Ia interesada interpuso contra los mismos sendas reclamaciones económico- administrativas, que fueron acumuladas que fue estimada en parte por el TEARC mediante resolución de 3 de abril de 2003, impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, que acordó confirmar la cuota e intereses de demora impugnados y anular la sanción únicamente en la parte correspondiente a las operaciones vinculadas, al entender el TEARC que la actuación de la interesada de no integrar en la base imponible los intereses presuntos derivados de la aplicación de la norma de valoración de operaciones vinculadas pudo estar amparada en una interpretación razonable de la normativa aplicable y no haber quedado acreditada la culpabilidad necesaria, reconociendo por último el TEARC el derecho a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses.

TERCERO: La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria "que declare nula y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada, estableciendo que no existe regularización alguna a realizar, puesto que las liquidaciones presentadas por el contribuyentes estaban ajustadas a Derecho y además existe prescripción, que no existen intereses sobre cantidad alguna ni tampoco sanción e incoe el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos además de los intereses legales por el ingreso de las cantidades realizadas por mi mandante".

Las cuestiones planteadas por la recurrente en la demanda se contraen, tal y como manifiesta en su escrito de demanda a determinar si los gastos controvertidos son o no deducibles, si son correctos los ingresos por intereses presuntos debido al tratamiento de operaciones vinculadas y, por último, si la sanción impuesta lo ha sido conforme a Derecho.

CUARTO: Respecto de la primera de las cuestiones, sostiene en síntesis el recurrente que los ingresos de la venta se imputaron siguiendo el criterio del devengo en el ejercicio 1990, en que se conocía con exactitud el importe de ese ingreso, esto es, el precio de venta, y en que se perfeccionó el contrato de compraventa y se produjo la entrega instrumental de la vivienda mediante el otorgamiento de la escritura pública, y que el mismo criterio del devengo se siguió para la imputación de los gastos. Alega que no puede acreditar que los ingresos fueron imputados en el ejercicio 1990, al ser el mismo tan antiguo que no guarda documentación de ese ejercicio, y que ha cumplido con la carga de acreditar la imputación de los gastos, justificados mediante facturas imputadas al ejercicio en que se produjeron y que fueron necesarios para la obtención de los ingresos, aunque estos fueran anteriores, y que debía ser la Administración quien acreditara que esos gastos ya habían sido deducidos en el ejercicio fiscal de 1990, pues exigir al recurrente que acreditara que no se los dedujo sería imponerle una prueba diabólica, amén de en el ejercicio 1990 no se habían producido ni eran conocidos los gastos y por tanto no pudo deducirlos.

El motivo no puede prosperar, como advierte el TEARC, las manifestaciones efectuadas por la recurrente en las actuaciones de comprobación no son coherentes cuando afirma haber seguido el criterio del devengo y al tiempo que el beneficio se declaró o debió declararse en 1990. Lleva razón el TEARC cuando considera que si el beneficio se declaró en 1990 no cabe la deducción de los gastos ya deducidos en ejercicio anterior y, si se siguió el criterio del devengo, los gastos no son necesarios para la obtención de los rendimientos, pues ningún ingreso contabilizado acredita el recurrente de la venta de la vivienda, inexistente en la contabilidad de los ejercicios comprobados y que el recurrente no ha probado, ni en estos, ni en ejercicio anterior, como debía a partir de su manifestación, mantenida en el presente recurso de haberlos imputado al ejercicio 1990.

La parte recurrente viene a sostener que el devengo de los ingresos se produjo en el año 1990, pues en tal fecha se efectuó la entrega ficticia de la cosa vendida, mediante el otorgamiento de la escritura, viniendo a admitir que la puesta en posesión, fuera instrumental, mediante la entrega de llaves, o de otro modo, no se produjo en ese ejercicio 1990. Para el caso de ventas de inmuebles en fase de construcción, los mismos están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados. No niega la recurrente que la construcción finalizara en 1992, ni por supuesto prueba que al otorgarse la escritura pública, y en el ejercicio 1990, el estado de la obra fuera de sustancial terminación de la construcción. En el propio contrato se cifra el grado de ejecución en un 40 por 100 y se prevé la ulterior entrega a la finalización de la construcción.

No niega la recurrente que le corresponde, como así es en virtud del art. 114 LGT , la carga de la prueba de acreditar la deducibilidad del gasto, el carácter necesario del mismo, carga que alega haber cumplido. Ciertamente ha justificado la realidad de los gastos, lo que en momento alguno se ha puesto en duda, pero la necesariedad de los gastos exigía la prueba de su correlación con ingresos de la entidad, que es el lo que se basa el acto impugnado, probanza que no ha hecho la actora. No niega la parte actora que le correspondiera la carga de acreditar que los gastos controvertidos eran necesarios para la obtención del rendimiento para el a fin de justificar su deducibilidad, sino que se limita a criticar la actuación de la Administración por desconfiada, lo que solo es un juicio valorativo que no ha de servir a la pretensión de la actora, y a excusar la falta de prueba en la antigüedad del ejercicio, lo que no tampoco permite alterar la carga de la prueba, pues al margen de que no resulta desmedido exigir al recurrente que conservara la prueba que le permitiera la deducción pretendida en ejercicios posteriores (amén de que no resultaría extraño que dispusiera de la documental, dada la tardanza de varios años en legalizar los libros), la propia parte señala que sería una prueba diabólica el exigirle la prueba del hecho negativo de que no dedujo los gastos en el ejercicio 1990, por lo que por la misma razón sería diabólico exigir a la Administración que acreditara el hecho negativo de la no declaración de los ingresos, por lo que no puede atemperarse el reparto de la carga de la prueba con el criterio de facilidad probatoria. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a los ajustes fiscales de operaciones vinculadas, es consolidado en nuestra jurisprudencia el criterio de que a los préstamos sin interés, otorgados por una sociedad a sus socios y a otras sociedades vinculadas a la primera, le son de aplicación los ajustes fiscales regulados en el artículo 16.3, 4 y 5 de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre y no la presunción de intereses regulada en el artículo 3.3 de la misma Ley 61/1978 . Sentencia 2 de noviembre de 1999 manifiesta, entre otros extremos, lo siguiente:

"c) Tales ajustes fiscales no permiten prueba en contrario, pues no tiene sentido probar que se han realizado efectivamente tales operaciones a precios inferiores a los de mercado o sin exigir interés alguno (precio cero). Simplemente se sustituyen tales precios por un modelo fiscal que tiende a determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme a precios teóricos de mercado.

d) La concurrencia de las circunstancias que definen la vinculación obliga a aplicar a la Administración las correspondientes normas de valoración (ajustes fiscales de los precios de transferencia) y desde ese momento pierde toda su virtualidad la presunción del artículo 3º.3 de la Ley 61/1978 .

Lo que se trata de impedir desde el punto de vista fiscal, a través de tal norma del art. 16.3 es la transferencia de beneficios o pérdidas entre la sociedades vinculadas a través de la fijación de precios convenidos, mediante la fijación de ajustes fiscales extracontractuales resultado de aplicar precios de libre mercado entre sociedades independientes. Por ello, no puede admitirse la inexistencia de hecho imponible mediante la destrucción de la presunción de onerosidad de renta, pues se parte de la existencia de sociedades vinculadas cuyas operaciones, por imperativo legal, tributan conforme a precios normales de mercado, sin que quede supeditada la presunción «iuris et de iure» art. 16.3 a la presunción genérica «iuris tantum» (art. 3.3 ), al tratarse de hipótesis diferentes".

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de la vinculación, ni la existencia del préstamo o financiación, sino que se alega, de un lado, que el coste financiero de la operación estaba incluido de forma implícita en el precio de venta, y de otro, que la venta se efectuó en el año 1990, ejercicio que estaría prescrito. Sin embargo, de la propia escritura de compraventa resulta que la parte del precio aplazada no devenga intereses, por lo que la conclusión no puede ser otra a la vista de la anterior doctrina que la procedencia del ajuste mediante la aplicación del interés legal del dinero a los saldos vivos en cada momento de los ejercicios comprobados, sin que ello se vea impedido por el instituto de la prescripción, pues esta solo alcanza al ejercicio 1990 y no a los que son objeto de la regularización que suscita la presente litis, ejercicios estos a los que deben imputarse aquellos ingresos por la ficción impuesta por la ley.

SEXTO.- En cuanto a la sanción impuesta, procede en primer término tratar la alegada prescripción, que a juicio de la actora se habría producido, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 1/989, 78.1 del RPREA y lo dispuesto en el RD 1930/1998, "por cuanto la resolución del TEARC fue dictada en fecha de 3 de abril de 2003 y mi mandante no recibió notificación con el importe de la referida sanción hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, es decir mas de seis meses después de la citada resolución"

Sobre la indicada caducidad, venimos declarando (así, en nuestra sentencia núm. 246/2006, de 4 de abril de 2006 ) que no puede prosperar la alegación de prescripción que parte de la premisa de la caducidad del procedimiento de reclamación económico administrativa, siendo así que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 2004 dictada en recurso de casación en interés de ley número 36/2003 , estableció:

"Esta Sala Tercera mantiene la doctrina reiterada y completamente consolidada consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el RD 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, que excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos "regulados en el Reglamento general de Inspección de los Tributos"; y estos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía menos con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico-administrativos no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional".

Y continua afirmando dicha sentencia del Alto Tribunal, en relación a la entrada en vigor de la Ley 1/98 y RD 1930/98 y los plazos máximos para resolver establecidos en la misma, que: "estas normas son aplicables hasta que se dicte la resolución en vía de gestión que ultima el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico-administrativa, en la cual (Reglamento de 1981 y 1996 ) no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa o la vía jurisdiccional contencioso administrativa".

SÉPTIMO.- Por último, alega el recurrente que no procede la sanción por no concurrir el elemento de la culpabilidad, al haber actuado conforme a una interpretación razonable de la norma tributaria al deducir los gastos controvertidos.

Por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha considerado como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ). Como señala la STS de 25 de febrero de 1999 : Las infracciones tributarias, sea cual sea su configuración, deben reunir, entre otros, el requisito subjetivo de la "culpabilidad", pues, como afirma la STC 76/1990, de 26 de abril , no se puede prescindir en la configuración del ilícito tributario de dicho elemento subjetivo del injusto y sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, o, lo que es lo mismo, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias.

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria Sentencias entre otras muchas de 29 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 . Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000 .

En el presente caso lo que se discute, precisamente, es si estamos o no ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. La recurrente dedujo gastos relacionados con la promoción de la vivienda vendida, que en el momento de calcular la base imponible y, consiguientemente, su deuda tributaria, computó en su resultado contable e incluyó en su declaración el importe de unos gastos, que no se ha demostrado que tengan relación alguna con unos ingresos efectivamente declarados en el Impuesto sobre Sociedades, sin que la divergencia interpretativa aducida en cuanto al devengo de los ingresos, presupuesto para la correlativa imputación de los gastos, pueda ser considerada como razonable.

OCTAVO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la desestimación del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de añadir, en orden a las sanciones aplicables, que procederá imponer las que correspondan conforme a la regulación introducida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que resulte más favorable al sujeto infractor, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley , y sin perjuicio de las facultades de revisión de esta Sala en trámite de ejecución de sentencia.

NOVENO: No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de POL 30, S.L. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de fecha 3 de abril de 2003, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 43/01069/99 y 43/01518/99 acumulada, que se mantiene por ser conforme a Derecho, con la salvedad de que en cuanto a las sanciones impuestas la nueva Ley General Tributaria resulte más favorable para la parte, en cuyo caso deberá ser revisada la sanción procedente; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a quince de febrero de 2008.

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