Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1342/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1336/2000 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1342/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102746

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8122


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1342 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de Septiembre de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1336/2000, interpuesto por DÑA. María Esther , representado por la Procuradora Sra. Giner Martí, Mª Victoria, contra EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA asistido del Sr. Abogado del Estado y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Giner Martí, Mª Victoria, en la representación expresada de DÑA. María Esther se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 20 de Julio de 2000 donde se fijó un justiprecio de 4.607.194 Ptas. en relación con la expropiación de la finca Nº NUM000 afectada por la UA-57 del PEPRI CENTRO (Expte. 80/2000), registrándose el recurso con el número 1336/2000 de cuantía 60.449,47 Euros.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación el 14 de Julio del 2000 en cuanto que establece como justiprecio de la finca expropiada en un total de 4.607.194.- Ptas. es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente y propietario del mismo que no lo es y ello porque estableciendo la Ley del Suelo de 1998 , que es la aplicable al caso, que en las expropiaciones ha de estarse al valor real del mercado, que en el actual caso hay que obtenerlo en el método residual, así como que no es dable, vista la condición de suelo urbano consolidado, ceder el 10% del aprovechamiento, ni que la edificabilidad se reduzca al coeficiente tipo del PEPRI-CENTRO, ni que proceda deducir cantidad alguna por costes de urbanización; procedería señalar el justiprecio en un total de 14.012.250 Ptas. (6.273.000 y el valor del suelo; 7.072.000 por el dela construcción y el 5% de precio de afección), lo que sí dejó interesado. A todo ello se opusieron por su orden la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Málaga, entendiendo este último que por un lado, que si bien procede aplicar el método residual, al tener que corregir el aprovechamiento tipo en los coeficientes de ponderación a la vista de los distintos usos y tipologías, hasta cuantificarla en 2.280 y por otro que el valor de repercusión visto el destino del suelo a la construcción de viviendas de protección oficial, en el correspondiente a estas, así como que procede deducir los costes de urbanización pendiente y no ejecutadas y deducir el 10% de cesión gratuita a la administración, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, el recurso ha de ser estimado en la cuantía que se dirá pues en orden a la valoración del suelo y teniendo en cuenta que al caso hay que aplicar lo dispuesto en el Art. 28.4 de la Ley del Suelo 6/1998 en cuanto que establece que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicará el valor de repercusión obteniendo por el método residual y que al respecto en la pericial practicada se razona y concluye con suficiencia que el valor de repercusión alcanza la cantidad de 404 Euros por metro cuadrado, y teniendo en cuenta que a la vista del carácter consolidado de la urbanización no es dable descontar ni lo correspondiente a costes por la urbanización precisa y no ejecutada ni tampoco establecer el deber de cesión obligatoria y gratuita del 10%, no puede sino estarse a lo concluido por la pericial sin que por tanto pueda argüirse en su contra que en el expediente consta una valoración efectuada a instancia de la propiedad y que establece un valor inferior pues como razona el perito en el trámite de aclaraciones, dicha valoración fue tenida en cuenta, lo que no obsta a la conclusión valorativa a la que ha llegado, ni que la urbanización no se encuentre consolidada y ello a la vista de la apertura de un nuevo vial pues dicha obra futura por sí misma y teniendo el cuenta el grado de edificación del sector, no conlleva a tenerlo por no consolidado. A igual conclusión estimatoria ha de llegarse en orden al valor de construcción pues estableciendo el Art. 31.2 de la Ley del Suelo que el valor de la edificación se realizará con independencia del suelo, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma, y teniendo en cuenta al respecto que en la pericial practicada se razona y concluye, teniendo en cuenta el estado de conservación, coste de reposición, coeficiente de antigüedad y conservación, que su valor asciende a un total de 22.807,20 Euros, procede estimar el recurso, sin que por tanto pueda atenderse la causa invocada por la parte demandada, Ayuntamiento de Málaga, relativa a que el perito solamente utilizó seis muestras pertenecientes a dos promociones ejecutadas por la misma promotora, lo que conllevaría una insuficiencia para obtener la conclusión que obtiene, pues dicha circunstancia no es bastante para desvirtuar la pericial debiéndose, en todo caso, de haberse practicado otra en su contra, por todo lo cual procede estimar el recurso si bien hasta la cuantía interesada en la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que no se aprecia mala fe ni temeridad en las partes demandadas, no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución antes indicada y que ha sido tramitado con el número de orden 1336/2000 y en consecuencia establecer como justiprecio de la finca expropiada en la cantidad total de catorce millones, doce mil doscientas cuarenta pesetas con intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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