Última revisión
16/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1342/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 113/2006 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1342/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101302
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01342/2008
SENTENCIA No 1342
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo número 113/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Armando , contra la Orden 1929/05, de 20 de diciembre, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario de Getafe. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado con 136.691 euros por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas amnésicas que padece por negligencia en la intervención quirúrgica que le practicaron en el Hospital Universitario de Getafe.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. La entidad codemandada "Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros", en el traslado conferido, solicita el dictado de sentencia igualmente desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos, y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Armando contra la Orden 1929/05, de 20 de diciembre, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario de Getafe.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso resulta de interés tener en cuenta que, como resulta del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala, D. Armando , nacido el 30 de enero de 1944, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Getafe el día 15 de octubre de 2002 para la realización de ventriculostomia endoscópica por presentar cuadro de hidrocefalia y malformación de Chiari. En la hoja de intervención se lee "trépano frontal derecho según técnica habitual de ventriculostomía endoscópica en el suelo del tercer ventrículo, Sin incidencias".
Tras la intervención se evidencia que el paciente está bastante adormilado y algo desorientado en el tiempo. La resonancia magnética valora "Cambios postquirúrgicos en relación al trépano frontal derecho y discreta captación a nivel de sustancia blanca periventricular frontal derecha, probablemente en relación con la manipulación quirúrgica previa. No se identifica otros hallazgos reseñables."
El 11 de diciembre de 2002 el actor acudió a cita con el neurocirujano que efectuó la intervención, quien anota "Paciente de 58 años intervenido en octubre de 2002, realizándole ventriculostomía endoscópica del III ventrículo. En el postoperatorio inmediato presenta cuadro de amnesia para hechos recientes que se mantiene en la actualidad. Se ha realizado la RMN postoperatorio que descarta infartos a nivel de ramas comunicante anterior o frontobasales. Creemos que dicha afectación de memoria corresponde a lesión a nivel de fornix. Iniciamos trámites para valoración y tratamiento, si procede, en centro de daño cerebral. Dada la evolución y tiempo transcurridos nos parece que su situación actual puede ser definitiva. Presenta igualmente una alteración conductual con componente depresivo que ha sido valorado por psiquiatra".
TERCERO.- En la demanda se sostiene, en esencia, con invocación de los informes médicos que expresamente se señalan y, en especial, con invocación del informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo -al establecer, entre otros extremos, que "El daño es claro a fecha de noviembre de 2002. El nexo causal intervención daño es evidente"-, que ha quedado totalmente acreditado que el daño ha sido provocado por un error o negligencia médica, existiendo por tanto la consecuencia anormal del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Por todo ello, se suplica se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado con 136.691 euros por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas amnésicas que padece por negligencia en la intervención quirúrgica que le practicaron en el Hospital Universitario de Getafe.
CUARTO.- Por su parte, la Administración demandada viene a señalar, en primer lugar, que de lo expuesto en el informe de la Inspección Médica y de los informes previos a la intervención quirúrgica -folio 32 del expediente- se puede derivar que la pérdida de memoria es una consecuencia y a la vez un síntoma de la propia enfermedad, por lo que faltaría el requisito del nexo causal entre el daño padecido y la asistencia sanitaria prestada.
Y que, aunque otra cosa se entendiera, esto es, que se admita que la amnesia pueda ser una consecuencia de una lesión del fornix en relación con la manipulación quirúrgica, señala la Administración demandada que a la vista de la historia clínica se ha de concluir que el daño no es antijurídico en la medida en que la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis, y en este sentido -se dice- los diversos informes médicos coinciden en afirmar que el demandante fue correctamente diagnosticado y que la intervención quirúrgica era la indicada para el supuesto concreto, desarrollándose sin incidencias. A lo que se viene a añadir que consta que la secuela posquirúrgica consistente en un trastorno cognitivo y de memoria puede deberse a una lesión en el fornix, complicación inherente a la propia técnica quirúrgica que puede presentarse en un cierto porcentaje de casos.
Y en la misma línea se pronuncia la entidad codemandada, que insta igualmente, y con invocación del informe de la Inspección Médica, del dictamen pericial aportado en vía administrativa y del dictamen del Consejo de Estado también obrante en el expediente, la desestimación del recurso, al carecer el daño sufrido por el paciente del requisito de la antijuricidad. Así, entiende que la actuación sanitaria se ajustó a las exigencias de la lex artis, mientras que la demanda se basa única y exclusivamente en la aseveración de que "el daño ha sido provocado por un error o negligencia médica", sin venir refrendada con prueba o indicio alguno que la sustente, y sin que siquiera se indique cuál ha sido la negligencia o error médico.
QUINTO.- Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario partir de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial. La Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.
- Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
La parte recurrente ha planteado una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la incorrecta asistencia sanitaria que considera que ha recibido; la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo pero, no obstante, no puede admitirse una consideración radical de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario y ello pues tal cosa supondría que cuando el resultado pueda imputarse a la asistencia prestada, debería entenderse que existe responsabilidad de la administración.
Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Según tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 25 de abril de 2002 (Recurso 503/1998 ): "Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. El propio recurrente articula el motivo en base a una deficiente atención sanitaria, pero ya ha quedado establecido en el fundamento anterior que de la valoración de la Sala a quo efectúa de la prueba practicada y a la que este Tribunal ha de estar al no poder ser considerada ni arbitraria ni absurda, resulta que tal atención fue la correcta desde el punto de vista científico".
Así pues, la jurisprudencia utiliza para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial, el criterio de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis; de exigirse solo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la Lex Artis.
SEXTO.- Para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada al recurrente hay que tomar en consideración la prueba practicada en el procedimiento, debiendo ya destacarse que no es objeto de controversia que, tal y como resulta de la total actividad probatoria practicada, el mismo fue correctamente diagnosticado de malformación de Chiari e hidrocefalia, siendo igualmente correcto el tratamiento quirúrgico indicado, que se realizó también en tiempo adecuado.
La controversia surge respecto de la secuela postquirúrgica consistente en un trastorno cognitivo y de memoria, que la parte recurrente entiende que es consecuencia de un error o negligencia médica, invocando al efecto, y de forma particular, el informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo.
Sin embargo, el examen de tal informe, al igual que el estudio de la restante actividad probatoria practicada, no permite extraer, a juicio de esta Sección, la conclusión que propugna la parte demandante.
Así, es cierto que no se puede concluir, como viene a sostener en primer lugar la Administración demandada, que la pérdida de memoria padecida por el actor sea una consecuencia y síntoma de la propia enfermedad padecida por el mismo, y ello desde el momento que en el propio dictamen pericial elaborado a instancia de la entidad codemandada, obrante en el expediente administrativo, y en concordancia con los restantes informes obrantes en este último, se señala que el daño posquirúrgico es debido probablemente a una lesión en el fornix. Todo ello sin olvidar que, como ya se ha señalado con anterioridad, en el informe elaborado por el propio neurocirujano que realizó la operación quirúrgica se señala que "Creemos que dicha afectación de memoria corresponde a lesión a nivel de fornix".
Así las cosas, se ha de concluir que no cabe sostener que la amnesia postoperatoria padecida por el recurrente sea un síntoma propio de la enfermedad padecida. Ahora bien, del mismo modo, y como ya se ha anticipado, no cabe extraer de la total actividad probatoria practicada el error o negligencia que, sin más detalle o especificación, se invocan en la demanda.
A este respecto se ha de tener en cuenta que, como se alega en la demanda, el informe de la Inspección Médica señala que "El daño es claro a fecha de noviembre de 2002. El nexo causal intervención y daño es evidente", pero no se puede olvidar que a continuación añade que "Este Inspector Médico discrepa -vistos los Informes médicos y la literatura estudiada- que el daño sea por el anormal funcionamiento tal y como indica la Reclamación".
Y en el mismo sentido se consigna en tal informe, y entre otros extremos, que en la hoja de intervención consta "sin incidencias", así como que "El pronóstico para los pacientes a los que se les ha diagnosticado hidrocefalia es difícil de vaticinar, aunque hay alguna correlación entre la causa específica de la hidrocefalia y el resultado de la condición. El pronóstico se complica aún más con la presencia de trastornos asociados, la oportunidad de hacer un diagnóstico temprano y el éxito del tratamiento. No se ha comprendido bien el grado en el que la descompresión (el alivio de la presión o incremento del líquido cerebroespinal) después de una cirugía de derivación puede reducir o invertir el daño del cerebro. El tratamiento de los pacientes con hidrocefalia salva y sostiene la vida del paciente. Si se deja sin tratar, la hidrocefalia progresiva, con raras excepciones, es mortal, Así, según diversos estudios, la hidrocefalia sin tratamiento tiene una tasa de mortalidad del 50 al 60% y los que logran sobrevivir tienen grados variables de incapacidades intelectuales, físicas y neurológicas. El pronóstico de una hidrocefalia que ha recibido tratamiento varía dependiendo de la causa. El mejor pronóstico lo tiene la hidrocefalia ocasionada por desórdenes no asociados con infección, mientras que la hidrocefalia causada por tumores tiene muy mal pronóstico".
Y establece a continuación que "En este paciente, se produjo la cirugía por vía preferente vista la evolución de su enfermedad sin olvidar el abandono terapéutico que realizó meses antes el paciente. Se practicó la ventriculostomía endoscópica según protocolos y tras la misma se evidenció una alteración en el paciente. Se procedió a lo establecido que es la realización de pruebas de imagen: TAC y posteriormente RMN. Se solicitó valoración a la Unidad del daño cerebral y al psiquiatra."
Por lo tanto, se recoge expresamente que la ventriculostomía se practicó según protocolos, lo que concuerda con lo consignado en el dictamen emitido a instancia de la entidad codemandada por el Perito Dr. Everardo , al señalar en su informe que "Durante la cirugía no surge complicación alguna pero en el postoperatorio el enfermo presenta un importante cuadro de amnesia de fijación y desorientación. Los estudios radiológicos sólo muestran signos postquirúrgicos inespecíficos sin nada que justifique la alteración del paciente. En las sucesivas revisiones se objetiva el déficit amnéstico y cognitivo que su cirujano considera definitivo".
Asimismo, en cuanto a la técnica endoscópica utilizada, señala Don. Everardo , entre otros extremos, que "Hay unos riesgos inherentes a la técnica como son hemorragias ventriculares, malfunción de la ventriculostomía, neomoencéfalo, etc. Una complicación recogida en todos los textos la lesión del fornix. Se manifiesta por alteraciones de memoria, de la orientación y del comportamiento. Este cuadro clínico es similar al que mostraba el paciente y se puede explicar por el paso del endoscopioa través del agujero de Monro. Una vez instaurado es de muy difícil resolución y no existe un tratamiento concreto".
Igualmente, entre sus conclusiones establece, además de la corrección en el diagnóstico así como en el tratamiento quirúrgico indicado y realizado en el periodo de tiempo adecuado, que: -la secuela postquirúrgica consiste en un transtorno cognitivo y de memoria y es debido probablemente a una lesión en el fórnix, y, -dicha complicación puede esperarse en un pequeño porcentaje de casos de pacientes sometidos a ventriculostomía.
Y en sede de aclaraciones, el Perito Don. Everardo tras señalar, entre otros extremos, que está de acuerdo con la afirmación del Inspector Médico sobre que la ventriculostomía se realizó conforme a protocolo, consigna que la complicación producida durante la intervención no cabe calificarla como inevitable pero que sí es inherente a la técnica quirúrgica empleada, añadiendo que la técnica empleada no lleva necesariamente a la lesión del fornix. Y, finalmente, preguntado si realizada la intervención quirúrgica de una manera técnicamente adecuada se puede producir la lesión del fornix, el Perito manifiesta que sí.
En definitiva, no puede olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas y medidas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el supuesto examinado se ha de tener en cuenta que, conforme resulta de la actividad probatoria practicada, el actor presentaba una enfermedad cuyo pronóstico, como se ha expuesto con anterioridad, es difícil de vaticinar, existiendo riesgos inherentes a la técnica utilizada, siendo la lesión del fornix una complicación recogida en todos los textos, que puede esperarse en un pequeño porcentaje de casos de pacientes sometidos a ventriculostomía, y que se puede producir aunque se realice la intervención quirúrgica de una manera técnicamente adecuada. Y en el presente caso, lo cierto es que se ha de concluir que, conforme a lo ya señalado, la intervención quirúrgica indicada y adecuada, y que era necesaria, se practicó sin incidencias y según los protocolos, mostrando los estudios radiológicos solamente signos postquirúrgicos inespecíficos sin nada que justifique la alteración del paciente.
Por lo tanto, y contrariamente a lo que viene a sostener el recurrente, se ha de estimar que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto.
SEPTIMO.- No aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 113/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Armando , contra la Orden 1929/05, de 20 de diciembre, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación que, en concepto de responsabilidad patrimonial, formuló el recurrente en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario de Getafe, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a Derecho. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
