Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1342/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1105/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1342/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101350
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0117115
Procedimiento Ordinario 1105/2013
Procedencia: ORD 77/2009 Sec. 6ª
Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
Demandado:Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA ('AENA')
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
SENTENCIA Nº 1342/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1105/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñiz González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 12 de Noviembre de 2008 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio en relación a la decisión de la Comisión de Seguimiento de las actuaciones de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM) de 28 de Enero de 2004 de aprobación de las isófonas asociadas a la ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE FOMENTO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte codemandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Agulla Lanza.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución adoptada con fecha de 12 de Noviembre de 2008 por la que se declara inamisible la solicitud de revisión de oficio interpuesto por la ahora interesada en relación a la decisión de la Comisión de Seguimiento de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Madrid (CSAM) de 28 de Enero de 2004 por la que se aprueba las isófonas definidas para cada uno de los escenarios correspondientes a puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario del año 2014, y escenario de máxima capacidad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y se reconozca su derecho a exigir a la Administración actuante la indemnización individualizada por los daños que viene sufriendo la demandante desde el 28 de Enero de 204, dado que la decisión cuya anulación se solicita le ha significado una exposición prolongada a niveles de ruido insoportable y antijurídicos desde hace más de cinco años, con los consiguientes perjuicios personales que esto conlleva. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente insta su inadmisibilidad por causa de no haberse aportado acuerdo alguno para la interposición del presente recurso por el órgano competente, por lo que debe concluirse que la entidad recurrente carece de representación, y dado que el poder notarial aportado junto con la interposición del presente recurso no contiene tal acuerdo ni es un documento que cumpla tales requisitos. Ello in fine articulo 69 b ) y 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional .
TERCERO.-La parte codemandada se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por auto de fecha 30 de Junio de 2011 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por las partes, momento en el que se acompaña por la parte actora el documento suscrito por el Sr. Secretario del Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de fecha 20 de Septiembre de 2010, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticinco de Septiembre de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la Comunidad de propietarios recurrente, la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 12 de Noviembre de 2008 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio en relación a la decisión de la Comisión de Seguimiento de las actuaciones de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM) de 28 de Enero de 2004 de aprobación de las isófonas asociadas a la ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid.
SEGUNDO.-Mas la primera cuestión que ha resolverse en el presente recurso es la pretendida inadmisibilidad del mismo propuesta por la parte demandada, en los términos antes expuestos.
Siendo necesario para tal estudio, recordar que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que 'si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución , también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos'.
Aplicando lo anteriormente expuesto nos encontramos en el presente supuesto, que alegada por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 45.2.d) en relación con el art. 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción , al constatar que el recurso se ha interpuesto por una persona jurídica, sin que, con carácter previo, se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones, y concretamente el documento acreditativo de que el órgano competente de la persona jurídica ha adoptado 'el acuerdo de accionar'.
Pues bien, según el criterio del Tribunal Supremo, siquiera sin que la Sala hubiera conferido traslado a la ahora recurrente concediéndole plazo de 10 días para la presentación de escrito de conclusiones, la actora ha aportado en dicho trámite el correspondiente acuerdo, habiendo así sido dicho defecto subsanado.
Solventada la posible cuestión de la inadmisibilidad del presente recurso, con la aportación del correspondiente acuerdo unánime de los vecinos tomado en junta general ordinario de 25 de Febrero de 2007, por el que autoriza a la junta de gobierno para otorgar documentos pertinentes e inicio de acciones judiciales por el tema del ruido y seguridad debido al paso de aviones, apoderamiento en virtud del cual el Sr. Presidente autoriza a Letrado para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada por la subdirección General del Ministerio de Fomento por la que inadmite la solicitud de revisión de oficio interpuesto por la citada CP en relación con las actuaciones del CSAN de 28 de Enero de 2004 de aprobación de isófonas asociadas a la ampliación del sistema aeroportuario de Madrid, PO número 77/2009 seguido en esta Sala, Sección Sexta, ello en definitiva manifiesta la inequívoca voluntad de recurrir la resolución que se cita, conforme constante doctrina del TS, por lo que procede declarar plenamente admisible el presente recurso.
TERCERO.-Resuelto lo anterior, como ha de precisarse ahora, la pretensión esgrimida en el presente recurso, en concreto, la pretensión de nulidad de la Decisión de la Comisión de Seguimiento de las Obras de Ampliación del Aeropuerto de Madrid (CSAM), de 28 de Enero de 2004, por la que se aprueban las isófonas definidas por Leqdia 65 dB (A) entre las 7:00 y 23:00 horas y la leqnoche dB(A) entre las 23:00 y las 7:00 horas, para cada uno de los citados escenarios, ha sido una pretensión ya conocida por esta Sala, con plena identidad, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Octava bajo número 671/2005, en el que ha recaído Sentencia de fecha 4 de Junio de 2008 , número 1016, y en el que el acto impugnado resultaba ser, 'La Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de dicho año, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid'. Habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y habiéndose personado como codemandada la Procuradora Dña. Lucia Agulla Lanza, actuando en nombre y representación de AENA.
CUARTO.-El hecho de que la concreta resolución recurrida en las presentes actuaciones, inadmita la solicitud de revisión de oficio que resulta ser solicitada por la parte ahora recurrente, no modifica en modo alguno el presente pronunciamiento en cuanto a la necesidad de apreciar la identidad del supuesto a enjuiciar, a pesar de que el trámite procedimental elegido sea diverso, ello porque, como acertadamente pone de manifiesto la parte demandada, por un lado, si bien la previa petición en vía administrativa de la solicitud de revisión de oficio de la citada decisión de la CSAM, resulta de fecha anterior al dictado del dicho pronunciamiento de la Sección Octava de esta Sala, ello en puridad, permitiría ahora considerar una pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Por otro lado, al examen y consideración de las razones esgrimidas como fundamento de la dicha solicitud de revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , se observa que tales motivos y argumentos no hacen referencia en modo alguno a los motivos tasados que amparan una solicitud de revisión de oficio por la vía pretendida; antes bien, inciden en cuestiones de fondo que han sido resueltas ampliamente por la ya tan citada Sentencia de la Sección Octava, lo que a todas luces deja ver que se trata dicha demanda, y por ende, el presente recurso, de una mera reiteración de lo que el ya citado, se hubo de resolver, y así, desestimatoriamente, resultó resuelto, confirmándose la resolución ahora en lid, de fecha 28 de Enero de 2004, que resulta ser el thema decidendi y sobre el que gira el contenido de la demanda formulada en esta Sede por la parte actora.
Recordar que tras la reforma de la Ley 30/92, operada por Ley 4/99, el apartado 3 del art. 102 citado ha quedado redactado como sigue: 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
Resulta así conforme a derecho una resolución de inadmisión que se funde en la no concurrencia de sus presupuestos básicos, esto es:
Que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 .
Que carezca manifiestamente de fundamento.
Que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Siguiendo la procedente fundamentación, resulta claro que la inadmisión a trámite acordada por la Administración es conforme con el ordenamiento jurídico, al carecer la acción emprendida manifiestamente de fundamento, la misma, al dictado de la propia resolución, ya había resuelta jurisdiccionalmente, sin que en la demanda formulada se argumente las razones de la necesidad o procedencia de la pretendida revisión de oficio por el citado cauce procedimental y argumental.
QUINTO.-Se han de dar por reproducido por ello los propios antecedentes de hecho de citada Sentencia de la Sección Octava de esta Sala.
Así como la fundamentación jurídica de la misma:
'CUARTO: Sobre todos estos antecedentes y siguiendo el orden de las alegaciones impugnatorias de la actora se va a pasar a dar respuesta a cada una de ellas, muchas de las cuales quedan implícitamente contestadas con lo transcrito en el precedente Fundamento de Derecho.
El primer grupo de argumentos impugnatorios, de carácter formal, llevan a la actora a instar la nulidad de pleno derecho ( art. 62.1).e) de la Ley 30/1992 ) de las Resoluciones recurridas por haberse prescindido, a su juicio, total y absolutamente del procedimiento legalmente exigido (incompetencia de la CSAM, inexistencia del trámite de audiencia a la Urbanización aquí demandante, falta de publicación y/o notificación del Acuerdo de 28 de enero de 2004 de la CSAM a la demandante) y por haberse prescindido también de las reglas esenciales para la formación de voluntad de la CSAM (no inclusión en el Orden del día de la sesión de 28 de enero, los integrantes no tuvieron a su disposición la documentación completa).
En cuanto a la competencia, no puede olvidarse que la CSAM es heredera de la Comisión de Vigilancia del Ruido. Como se recoge en el apartado 4) del precedente Fundamento de Derecho, la
Igualmente invoca la falta de competencia porque, a su juicio, el acuerdo recurrido supone una alteración de la huella acústica primitiva, por lo que, en definitiva, está aprobando las servidumbres acústicas que ello comporta.
Las Isófonas no pueden identificarse con la constitución de servidumbres aeronáuticas de naturaleza acústica, ya que aquéllas no suponen otra cosa que la identificación de afecciones futuras de la operación aeroportuaria, sin que ello implique el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad sobre los edificios incluidos dentro de los ámbitos de afección que identifican, con efectos meramente ambientales.
En fase probatoria, la Dirección de Planificación de Infraestructuras de AENA emitió Informe (21 de noviembre de 2006) en el que, a la pregunta de si la huella acústica aprobada el 28 de enero de 2004 determinó la modificación de las servidumbres aeronáuticas vigentes hasta esa fecha, contesta que 'Las servidumbres aeronáuticas establecidas hasta la fecha, se atienen...a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea....el régimen jurídico de las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, ha de establecerse mediante disposición reglamentaria......Dado que a fecha de hoy no se ha completado dicho desarrollo reglamentario......, la aprobación de las huellas acústicas.....28 de enero de 2004, no determinó el establecimiento ni la modificación de las servidumbres acústicas de dicho aeropuerto'. Y respecto de la pregunta acerca de las Resoluciones que aprobaron las actuales servidumbres aeronáuticas y las anteriores al 28 de enero de 2004, se contesta: 'Las actuales servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Madrid-Barajas han sido aprobadas mediante Orden del Ministerio de Fomento 424/06, de 17 de febrero...'. Dicha Orden modifica las servidumbres aeronáuticas ante la urgente necesidad de poner en funcionamiento las nuevas pistas (2): 18L-36R y 15L-33R'.
El trámite de audiencia a los afectados no está recogido en ningún precepto, por lo que no es exigible y ello por la sencilla razón de que la defensa de los intereses de los vecinos afectados se atribuye a los respectivos Ayuntamientos (en este caso, San Sebastián de los Reyes), que forman parte de la CSAM.
Tampoco se exige publicación, ni notificación personal a los eventuales afectados, entre otras razones porque la aprobación de las isófonas, con efectos meramente ambientales, es un trámite previo y de carácter instrumental para la aprobación de los procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto Madrid-Barajas por la CIDEFO que se realizó en su sesión plenaria de 16 de abril de 2004, que es lo que es objeto de publicación en el AIP de España.
En todo caso, la actora ha tenido puntual conocimiento del Acuerdo como lo evidencia la existencia de este recurso jurisdiccional y el previo de alzada, por lo que la finalidad de la notificación ha quedado plenamente satisfecha.
No existe defecto alguno en la formación de la voluntad de la CSAM, pues consta en la convocatoria (notificada al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes) de la reunión de 28 de enero de 2004, como punto 2 del Orden del Día : 'Trayectorias y huellas acústicas del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas'. Y las isófonas o huellas acústicas impugnadas están reflejadas en el documento 'Estudio para minimizar el Impacto acústico en el futuro aeropuerto de Madrid-Barajas'-Revisión 1 que fue entregada a los integrantes de la CSAM en su 10ª reunión, celebrada el día 8 del mismo mes y año y en la que se acordó que el día 20 de enero se reuniría el Grupo de Trabajo de la Comisión y en reunión a celebrar ocho días después se procedería a la votación, tal como consta en el Acta de la 11ª reunión de la CSAM de 28 de enero de 2004 (a la que asistieron todos los integrantes de la referida Comisión y, además, los Asesores Jurídicos de DGAC, de AENA, del Aeropuerto de Madrid-Barajas y representantes de los Ayuntamientos de Cobeña, El Molar, Madrid, Mejorada del campo, Torrejón de Ardoz, Rivas-Vaciamadrid y Velilla de San Antonio, que no forman parte de la CSAM).
Manifestación del conocimiento de todos los integrantes, singularmente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (representante y valedor de los intereses, entre otros, de la actora), son las intervenciones de sus representantes en las que manifestaron su desacuerdo con las trayectorias presentadas. Es más, consta una carta fechada el 27 de enero de 2004, dirigida al Presidente Director General de AENA, en la que dicho Ayuntamiento manifiesta su estupor y malestar por haberse decantado por la Opción 5. Consta, igualmente, entregada, entre otras, la cartografía con el planeamiento urbanístico de San Sebastián de los Reyes. Igualmente queda reflejado en el Acta que el documento entregado en la reunión del día 8 difiere del entregado en la reunión del día 28 en que se han incorporado las frustradas a petición del Ayuntamiento de Madrid, sin que éstas en nada afecten a la huella del ruido (pg. 18 del Acta, último párrafo). Tras someter a votación la conveniencia -o no- de proceder a la votación para aprobación de las isófonas, la mayoría, con el voto en contra de los representantes de los Ayuntamientos de Algete, San Fernando de Henares y San Sebastián de los Reyes y la abstención del de Alcobendas, acordaron proceder a la votación del Proyecto presentado, siendo aprobado con el voto en contra y la abstención citadas.
La huella acústica aprobada el 28 de enero de 2004 no es una consecuencia o efecto de las 'trayectorias de entrada y salida al sistema aeroportuario de Madrid', aprobadas por la CIDEFO el 16 de abril de 2004, sino, por el contrario, la aprobación de la CSAM -que tiene efectos meramente ambientales- es el antecedente obligado, y previa comprobación, mediante la realización de un vuelo de verificación realizado por un equipo del Ejército del Aire destinado a estos cometidos, se procedió, con algunos ajustes menores, en todo caso coherentes con las huellas de ruido, a la aprobación de las rutas ATS elaboradas por AENA (a las que están asociadas las tan citadas huellas acústicas) por la CIDEFO el 16 de abril de 2004 , publicándose dicho acuerdo en la AIP de España.
El hecho de que la CSAM fuera creada por la Orden PRE/228/03 en nada afecta a la validez del Acuerdo impugnado, que descansa sobre la base del estudio de Rutas aéreas de entrada y salida y horarios de operación utilizados al objeto de minimizar el impacto acústico en el futuro sistema aeroportuario presentado a la reunión de la Comisión de Vigilancia del Ruido de 29 de noviembre de 2002, pues como ha quedado acreditado más arriba, la CSAM es heredera de la Comisión de vigilancia del Ruido, con iguales competencias.
QUINTO: También, dentro del bloque de irregularidades formales denunciadas por la actora, se alega la falta de causa legal de la aprobación de la huella, falta de motivación y el incumplimiento de las previsiones del Plan Director del aeropuerto de Barajas, aprobado por Orden de 19 de noviembre de 1999. Ninguna de estos argumentos impugnatorios se acogen por la Sala.
En cuanto a la causa de la aprobación de las isófonas -estricto cumplimiento de la Condición Cuarta.b) de la DIA de 2001- y su motivación, basta examinar la Introducción del 'Estudio para minimizar el impacto acústico en el futuro Aeropuerto de Madrid-Barajas'-Revisión 1, en la que se hace un exhaustivo expositivo de sus antecedentes y de las razones por las que se ha considerado más favorable la Opción 5: 'El 30 de Noviembre de 2001 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (B.O.E. Nº 298 de 13 de Diciembre de 2001, en adelante se denominará DIA 01).
En cumplimiento del condicionado impuesto por la DIA 01, concretamente de su condición cuarta B, el 29 de noviembre de 2002, Aena presentó a la CSAM el 'Estudio de rutas aéreas de entrada y salida y horarios de operación utilizados al objeto de minimizar el impacto acústico en futuro Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas'.
La documentación presentada estaba pendiente de un estudio de seguridad de la Opción 1A para Salidas Configuración Norte Diurno que garantizase la independencia de procedimientos y con ello la capacidad del Nuevo Barajas. Dado que la respuesta de OACI al respecto recomienda no utilizar esta opción bajo la consideración de operaciones simultáneas independientes, se realizaron estudios de demoras y capacidad considerando las operaciones como dependientes. Los resultados alcanzados no ofrecen los niveles de capacidad pretendida, motivo por el cual se decidió trabajar sobre dicha opción con diversas soluciones que mitigaran esta anomalía e incrementaran la capacidad hasta los niveles buscados.
En la última reunión del Grupo de Trabajo sobre Ruido de la CSAM (28 de febrero de 2003), Aena informó de la reunión que habían mantenido los técnicos de Aena (representantes de Aena en el Grupo de Trabajo) con los representantes técnicos del Ayuntamiento de Algete, a petición de éstos últimos. Aena ofreció la misma posibilidad a todos los ayuntamientos representados en la CSAM, en virtud de lo cual, en el mes de marzo se mantuvieron reuniones técnicas con los Ayuntamientos de Tres Cantos, Fuente el Saz de Jarama y Paracuellos de Jarama.
Como consecuencia de todo cuanto antecede, Aena ha diseñado nuevas maniobras de salida y aproximación, que se han simulado desde el punto de vista de la seguridad, del impacto ambiental y de la capacidad resultantes denominada Opción 5, que incluye, en la medida de lo posible, la demanda de los municipios manifestada en las diferentes reuniones mantenidas con los mismos. Los resultados de capacidad la Opción 5, si bien muestran un incremento de la misma en salidas respecto a la Opción 1A, no alcanzan los niveles de las opciones 2 ó 3 presentadas en Noviembre de 2002.
NOTA: la Opción 5 incluye una salida especial que conlleva una penetración en un sector del espacio aéreo delegado a Torrejón, quedando pues sometida a una revisión de dicho sector mediante acuerdo con el Ministerio de Defensa o a una coordinación con el servicio de control de dicho espacio aéreo'.
El antecedente causal, pues, es la Condición Cuarta.b) de la DIA de 2001 del siguiente tenor literal: 'En cumplimiento de lo establecido en la Ley 55/99, de 29 de diciembre,.........por el que se modifica la Ley 48/1960....., sobre Navegación Aérea, dentro del plazo de un año desde la publicación de la presente declaración, La Dirección General de Aviación civil y AENA, estudiarán las restricciones horarias....al objeto de minimizar el impacto acústico.....Así mismo se estudiarán y propondrán rutas de aproximación y despegue......que permitan compaginar los objetivos expuestos en la introducción de esta declaración de impacto ambiental con la minimización del impacto acústico sobre las urbanizaciones situadas en el entorno del aeropuerto...............'.
La motivación de la Opción 5 -se comparta o no por la actora- está suficientemente explicitada, siendo evidente que la actora ha dispuesto de los elementos necesarios para poder combatir el acuerdo aquí recurrido y la Sala, igualmente, ha podido examinar las razones que han motivado la decisión recurrido y, ésta y no otra, es la finalidad de la motivación.
Por último, no existe infracción del Plan Director, cuya finalidad no es otra, como bien recuerdan el Abogado del Estado y AENA en sus contestaciones de la demanda, que el establecer los pilares o líneas generales de actuación, siendo las determinaciones del Plan meramente orientativas como queda evidenciado en su apartado 7.3.1º, en el que se evidencia que la definición de las rutas no se realiza en el Plan, sino que se limita a una definición preliminar de Rutas, previendo un desarrollo de alternativas de Rutas de mínima afección ambiental y un posible desarrollo futuro del sistema.
SEXTO: Los argumentos impugnatorios materiales son: 1) Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 , 43.1 y 15 CE ; 2) Las mediciones de AENA no recogen el impacto acústico real por el irregular método de medición utilizado.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, como bien razona el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda, éstos son de naturaleza individual o personalísima, es decir que sólo pueden ser invocados por personas físicas individualizadas, algo que aquí no acontece, pero, además y en todo caso, asumimos íntegramente la fundamentación jurídica de la Sentencia nº 115, dictada por la Sección Novena de esta Sala y Tribunal el día 31 de enero de 2006 en el Rº de Protección de Derechos Fundamentales nº 109/04, deducido por 346 habitantes del núcleo de población denominado Ciudad de Santo Domingo, perteneciente al municipio de Algete, contra la desestimación presunta del requerimiento de cese del sobrevuelo de aeronaves sobre dicha Urbanización (sobre todo en las maniobras de aproximación para aterrizajes), por la situación de ruido insoportable que decían padecer desde la puesta en funcionamiento -noviembre de 1998- de la pista 18R, aportada como documento nº 1 por la codemandada AENA.
Dando por reproducida la doctrina del TC recogida en el Fundamento Quinto de dicha Sentencia, plasmada en STC (Pleno) 119/01, de 24 de mayo y reiterada en la 16/04, de 23 de febrero, es claro que para apreciar la vulneración de los arts. 18.1 y 15 CE , dado su carácter de personalísimos, es imprescindible acreditar la lesión individualizada en cada uno de los residentes de la DIRECCION000, o, al menos, en un número representativo de las edificaciones con mediciones exteriores e interiores, carga procesal incumplida que, desde luego, incumbía a la actora.
Pero es más, el nivel de ruido -para que constituya vulneración de tales derechos-, siguiendo la doctrina del TC, ha de consistir en 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables.....en la medida que impidan gravemente el libre desarrollo de la personalidad', a efectos del derecho reconocido en el art. 18.1 CEy 'que rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud', pues 'no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE ', respecto de la alegada vulneración del citado art. 15 CE .
Por tanto, y aún cuando hay una ausencia total de prueba al respecto (motivo bastante para rechazar de plano la pretendida vulneración), es que de las mediciones de ruido existentes en autos no se infiere el grado de intensidad exigido para apreciar la vulneración de tales derechos.
Como pruebas obrantes en autos constan: 1) Informe pericial aportado por la actora, como documento nº 1, con su demanda emitido el 23 de enero de 2006. Sus fuentes de información son la información que facilita AENA en su página web de los niveles de ruido de aviones registrados en el TMR 24 (Terminal de Monitorado de ruido nº 24 ubicado en la DIRECCION000), perteneciente al denominado sistema SIRMA (Sistema de Monitorado de ruido y Sendas de Vuelo propiedad de AENA). Los registros analizados son los realizados entre el 1 de mayo de 2005 y el 18 de enero de 2006.Como conclusiones constan: '....el incremento de ruido promedio,....ha sido de 8,6 dB a partir del 7 de julio de 2005, siendo más acusado....a partir del 2 de noviembre de 2005, cuyo incremento promedio fue de 11 dB..............el ruido de fondo en la DIRECCION000 es muy bajo, próximo a los 40 dBA en el período diurno.........propio del entorno natural en que se encuentra situada.....y que ha sido claramente contaminada acústicamente, de forma sistemática, por el ruido producido por el sobrevuelo de los aviones, a partir del 7 de julio de 2005.......desde el 2 de noviembre de 2005 es fácil encontrar períodos diurnos con niveles superiores a 55 dBA, del índice LAeq Avión. Estos hechos incrementan el nivel de ruido ambiental en 13 dB aproximadamente..........'; 2) Informe Técnico del Aeropuerto de Madrid-Barajas con mediciones de ruidos registradas en el TMR24 de los niveles acústicos continuos desde el 1 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2006, con niveles Leq total que oscilan entre el 37,1 (Leq Avión de 20,7) el 31 de octubre de 2005, y el 66,4 Leq total (Leq Avión de 62,5) el 5 de marzo de 2006; 3) Informe de 'BRÜEL &KJAER' de 10/10/06, en el que como conclusión se afirma: 'El emplazamiento actual del TMR 24 cumple absolutamente con las exigencias y recomendaciones aplicables para garantizar la medida más correcta de los niveles de ruido producidos por los sobrevuelos de las aeronaves no apreciándose en su instalación ningún defecto que permita suponer algún tipo de desviación, en más o en menos, respecto de los valores medidos y los existentes'; 4) Informe de la CSAM sobre las diferencias existentes entre las huellas acústicas (isófonas) aprobadas por la CSAM de 28 de junio de 1999 y 28 de enero de 2004 y si tales diferencias son debidas a cambios en las rutas de salida y maniobras de aproximación, incluida la frustrada del Aeropuerto de Madrid-Barajas en el que consta: 'Las trayectorias de salida y aproximación es uno de los múltiples factores que influyen en el cálculo de las isófonas de ruido de un aeropuerto, puesto que...discurren a lo largo de las mismas, pero existen otros factores que influyen decisivamente....como por ejemplo el número de operaciones y su distribución en los diferentes períodos, la composición de la flota, etc....Las isófonas aprobadas....28 de enero de 2004 se calcularon con las trayectorias previstas para la operación del aeropuerto con 4 pistas. La entrada en servicio de las nuevas pistas 18L-36R y 15L-33R, que no se recogían en el escenario para el cálculo de las isófonas aprobadas con fecha 28 de junio de 1999, implicó el estudio y diseño de nuevas trayectorias de salida y aproximación para las cuatro pistas de forma que las maniobras asociadas a una pista sean compatibles con las maniobras asociadas a las otras pistas.....'; 5) El Jefe de Departamento de Espacio Aéreo, como Conclusiones recoge: 'El diseño de los procedimientos instrumentales de aproximación y salida para el Aeropuerto de Madrid-Barajas que fue aprobado ...el día 16 de abril de 2004, fue realizado siempre después de verificar las trayectorias aprobadas por la CSAM. Cualquier modificación producida en los mismos fue consecuencia de los vuelos de comprobación realizados por el avión-laboratorio, y siempre en zonas alejadas de las huellas acústicas aprobadas...' ; 6) En Informe de la Secretaría General de Transportes de 11 de mayo de 2007, sobre las Trayectorias de vuelo en configuración Norte aprobadas por CIDEFO el 16 de abril de 2004 y su publicación en AIP España se informa que las operaciones con 4 pistas se iniciaron desde octubre de 2006, reseñando que la Urbanización DIRECCION000 queda fuera de las envolventes de las huellas de ruido Leq noche 55 dBA y Leq día 65dBA, que han sido las utilizadas para determinar las viviendas con derecho a aislamiento de conformidad con lo dispuesto en la DIA.
No pone en duda la Sala que la ampliación, con estas dos pistas, del Aeropuerto de Barajas ha supuesto un incremento apreciable de ruido para los habitantes de la Urbanización, pero no solo no tienen la intensidad para apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que ni siquiera dicha Urbanización se encuentra dentro de las envolventes de las huellas de ruido que se acaban de citar. No pude olvidarse, en fin, que la sociedad de 'progreso' en la que estamos inmersos conlleva, en muchas ocasiones, costes negativos que, siempre que se muevan, como aquí acontece, en parámetros razonables han de ser soportados por una minoría en beneficio de os intereses generales a cuya satisfacción van dirigidas este tipo de actuaciones.
SEPTIMO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso. No se efectúa pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.1 LJCA ).'
Es por ello que al contenido de dicho fallo ha de estarse ahora, pues los fundamentos del mismo ofrecen plena contestación a los cuestiones propuestas en la demanda, en concreto, dándose debida contestación a la pretensión de nulidad por presunta omisión del procedimiento legalmente establecido (aprobación de la huella por órgano que resultaba competente para ello), artículo 62.1 c ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , lo que determina la plena desestimación del presente recurso.
SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada y declarando admisible el recurso, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1105/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñiz González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de fecha 12 de Noviembre de 2008 por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio en relación a la decisión de la Comisión de Seguimiento de las actuaciones de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (CSAM) de 28 de Enero de 2004 de aprobación de las isófonas asociadas a la ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

