Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2116/2000 de 20 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1343/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102747

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8123


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1343 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2116/2000esto por D. Alberto , representado por la Procuradora Sra. Valderrama González, Francisca, contra ONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SUR, asistido del Sr. Abogado del Estado y como codemandado DÑA. Inmaculada Y OTRO, representados por la Procuradora Dña. Francisca García Gozález.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Valderrama González, Francisco en la representación expresada de D. Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Confederación Hidrográfica del Sur de España registrándose el recurso con el número 2.116/2000 de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se concreta el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur de España el 9 de octubre de 2000, por la que se sancionó a la parte recurrente, como autor de una falta contemplada en el Art. 108 de la Ley de Aguas en relación con el Art. 316-C del Reglamento del Dominio Público Hidráulico consistente en la apertura de un pozo para la extracción de agua sin autorización, al pago de una multa de 250.000 Ptas. es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque en primera lugar en la resolución se afirma que la parte no formuló pliego de descargo, lo cual es incierto, pues así se hizo y consta en el expediente administrativo, en segundo lugar porque la resolución se dicta contra el recurrente, Alberto y "dos más", lo cual no es admisible en el ámbito sancionador; en tercer lugar porque el expediente ha sido tramitado alterando el orden de los documentos, lo que causa confusión; en cuarto lugar porque desde que se presentó la primera denuncia hasta que se acordó incoar el procedimiento han transcurrido más de seis meses; y en quinto lugar, y en cuanto al fondo, porque en todo caso el pozo cuya apertura se afirma ha sido reciente, fue abierto hace unos sesenta y cinco años por lo que la infracción estaría prescrita, y ello porque lo que se ha hecho en la actualidad no ha sido realizar un brocal para evitar riesgos, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso. A todo ello se opuso la Abogacía del Estado que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte y que según quedó dicho estriba en aducir que la resolución impugnada resulta errónea en cuanto que afirma que el recurrente no formuló pliego de descargo, cuando, contrariamente a dicha afirmación, así se hizo y consta en el expediente, el mismo no puede ser estimado con el alcance que la parte pretende, pues dicha afirmación en modo alguno afecta a la validez del procedimiento ni al contenido de la resolución. En orden al segundo de los motivos alegados y que se contrae a interesar la nulidad de la resolución por haberse dictado contra el recurrente D. Alberto y "dos más" por que no sólo la indeterminación de los otros dos denunciados en modo alguno afecta a la responsabilidad del recurrente de manera que la misma pudiere alterar el contenido de la resolución, sino porque precisamente dicha indeterminación, que en la resolución va referida no a los sancionados sino a los denunciados, únicamente serviría para entender sancionado únicamente el recurrente.

En orden al tercero de los motivos alegados, relativos a que el expediente se ha tramitado alterando el orden de los documentos, porque aún cuando efectivamente así ha ocurrido, el mismo en modo alguno (impide ordenar y así conocer) respecto a la legalidad seguida, sin que por tanto afecte, para mermarlo, al derecho de defensa, máxime, vista la escasa complejidad el expediente. En orden al cuarto de los motivos alegados, relativo a la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses desde que tuvo lugar la denuncia, - 7 de octubre de 1999- y el informe previo del guarda forestal, -4 de noviembre siguiente- hasta que se notifica la apertura del expediente al interesado -12 de junio de 2000-, igualmente debe de ser desestimado pues no siendo dable equiparar los términos de denuncia con iniciación del procedimiento, ya que sabido es los procedimientos, y el sancionador lo es, se incoan de oficio según establece el Art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y estableciendo el R.D. 1398/93 como plazos de caducidad por un lado el de dos meses desde que se inició el procedimiento sin notificarlo al imputado, y por otro el de seis meses desde que se inició el procedimiento sin que recayese resolución, es decir, debiéndose de computar el día inicial para el cómputo de la caducidad desde el día en que se acordó iniciar el procedimiento, y no desde la denuncia, y no habiendo transcurrido el de seis meses, no puede sino desestimarse el motivo.

TERCERO.- Por último y entrando a conocer sobre el quinto de los motivos alegados, que afectando el fondo del asunto, va referido a entender que concurre la excepción de prescripción de la falta imputada al constar que el pozo fue abierto hace más de sesenta años, el mismo ha de ser acogido y ello porque constando por la prueba pericial practicada que el pozo tiene una antigüedad de unos sesenta años, habiéndose limitado el recurrente en la actualidad a realizar un brocal evitando así peligro a las personas o animales, y teniendo en cuenta que la conducta, que se imputa como sancionable, según el Art. 108de la Ley de Aguas en relación con el Art. 316-C del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , no es otro que la construcción de un pozo para la extracción sin la correspondiente autorización; el hecho, como tal construcción del pozo, ha prescrito, no siendo dable sustituirlos por hechos distintos cual sería la reapertura de un pozo ya construido, por todo lo cual procede estimar el recurso.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 2116/2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.