Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1835/2003 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1343/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101467
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) NÚM. 1835/2003
Partes: JOBOSAN, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1343/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1835/2003, interpuesto por JOBOSAN, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO CASTRODEZA VÍA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso las Resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 10 de septiembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núm. 08/03660/2000, 08/03939/2000 y 08/03940/2000, interpuestas por la representación de la entidad hoy recurrente, contra Acuerdos de la Dependencia de Inspección de la Delegación de de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, respectivamente.
SEGUNDO: Para la mejor compresión y resolución de la presente litis, conviene señalar los siguientes antecedentes fácticos:
En fecha de 2 de julio de 1999, la Inspección de los Tributos extendió a la sociedad Jobosan, S.L. las actas de disconformidad, modelo A02, núms. 70167800, 70167825 y 70167816, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, respectivamente.
Respecto del primero de los citados ejercicios, la sociedad presentó declaración liquidación en régimen de transparencia fiscal en que declaró una base imponible de 100.721 pta., tras compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y aplicó la deducción a imputar a los socios prevista para la adquisición de activos fijos materiales nuevos en de la
La inspección a la vista de la certificación de la Gerencia territorial del Catastro del ámbito metropolitano de Barcelona, que en 1994, primer ejercicio en que producen efectos los valores catastrales de la zona, el valor de construcción del citado inmueble representaba un 44,59 %, y el suelo un 55,41 % consideró que sólo puede tomarse el 44,59 % del importe de la inversión a efectos de calcular la amortización acelerada y la deducción en cuota; proponiendo la correspondiente disminución de la deducción. Además, alteró el porcentaje de imputación a cada socio declarado, en atención a su porcentaje de participación .
En cuanto al los ejercicios 1993 y 1994, la sociedad presentó declaración liquidación en régimen general, señalando como actividad la de arrendamiento de locales de negocio, y obtuvo en el ejercicio 1993 la devolución de la cuota solicitada.
La Inspección consideró que, sin embargo, debía tributar en transparencia fiscal, porque más del 50% de su activo no estuvo afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales durante más de 30 días en esos ejercicios, y tuvo en cuenta el efecto del anterior ajuste, aumentando la base imponible en el exceso de amortización contabilizado respecto de dicho inmueble.
En consecuencia, conforme a los artículos 6, 40 y 52, de la Ley 18/1 991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el artículo 13 del
Instruidos los correspondientes expedientes por la disconformidad mostrada, fueron resueltos por acuerdos liquidatorios de 4 de noviembre de 1999, en el que el inspector jefe confirmó las propuestas formuladas, con la excepción de la liquidación de intereses de demora de la liquidación correspondiente a la devolución de la cuota del ejercicio 1993.
Disconforme con tales actos la interesada, interpuso sendos recursos de reposición en fecha 26 de noviembre de 1999, que fueron desestimados por la Inspección mediante resolución de 8 de febrero de 2000.
En fecha 3 de marzo de 2000, la sociedad interpuso otras tantas reclamaciones económico administrativa contra tales acuerdos, que el TEARC desestimó mediante las tres resoluciones de fecha 10 de septiembre de 2003 que dan lugar al presente recurso contencioso administrativo en que acumuladamente se impugnan, por lo que en consecuencia no se habría completado el plazo de prescripción.
TERCERO: La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones impugnadas del TEARC y las liquidaciones de las que traen causa, por no ser ajustadas a derecho. Como primer motivo de recurso aduce la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a los 6 meses por causas no imputables al contribuyente, cuestión que deberá ser tratada prioritariamente, pues su estimación comportaría la estimación del recurso sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
A juicio de la actora, tal paralización se habría producido entre la diligencia de 21 de septiembre de 1998 y la incoación de las distintas actas en fecha de 2 de julio de 1999. Sostiene la demandante que la diligencia de 19 de noviembre de 1998, carece de eficacia interruptiva de la prescripción, y por tanto no justifica la paralización de las actuaciones, al limitarse a recoger la solicitud del compareciente para que la firma de las actas se demore "unos días", y que lo mismo cabe predicar de la diligencia de 18 de mayo de 1999, al limitarse a señalar que las actas se firmaran en una fecha posterior, pues en ambos casos no se ha realizado ninguna actuación tendente a la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, ya que no se encuentran directamente dirigidas a la efectiva regularización de tal situación ni suponen un auténtico avance en dicha actividad investigadora.
La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación interpuesta, razonando al respecto que:
"4.- La diligencia núm. 16, de 19.11.98, tiene el siguiente contenido: Debido a motivos familiares de los representantes legales de la sociedad, que les impiden temporalmente contactar con la compareciente [es decir, la representante autorizada], ésta solicita que la firma de las actas correspondientes a las presentes actuaciones se demoren unos días. El siguiente documento que consta en el expediente administrativo es una comunicación, de 18.5.99, notificada el mismo día, en la que la inspección, tras hacer constar que había transcurrido sobradamente el plazo solicitado para contactar con el obligado tributario, y una vez informada por su representante, telefónicamente, de que la reunión se había producido el 12.5.99, le comunicaba que las actas en cuestión estarían dispuestas para su firma el 28.5.99.
5.- (...).
8.- A criterio de este Tribunal, no obstante, en el caso de que se aceptase la tesis de la reclamante, sería preciso, si el acta se formaliza después de un período superior a seis meses desde la citación o comunicación inicial de actuaciones inspectoras, que exista, para no incurrir en prescripción, una cadena de documentos o diligencias, con período intermedio siempre inferior a seis meses, cada uno de los cuales detecte o determine nuevos elementos estructurales de cada impuesto y por cada uno de los conceptos impositivos inspeccionados.
Si bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable, como tiene reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central, para la citación o iniciación de las actuaciones inspectoras, la cadena de documentos interruptores de la prescripción, hasta la formalización del acta, no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tales documentos han de tener un contenido mínimo, ya que el artículo 47 RGIT delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse, ya que los requisitos mínimos de los mismos, indicados en el artículo 46 , consisten en que los extienda la inspección en el curso del procedimiento, así como que se hagan constar hechos o manifestaciones; siendo sin duda un hecho el aplazamiento de la fecha de firma de las actas, a petición de la representación del interesado. Por ello las diligencias, caracterizadas por el cumplimiento de los requisitos formales precisos, y, siempre, notificadas o suscritas por el obligado tributario, son válidas para interrumpir la prescripción, como también lo son las simples comunicaciones del artículo 45 RGIT .
Consecuentemente, resulta obligado concluir que las actuaciones se desarrollaron de forma continuada, sin interrupciones superiores a seis meses, pues este plazo no transcurrió entre la diligencia número 15, de 21 .9.98 y la siguiente, de 19.11.98, ni entre esta última y la comunicación de 18.5.99, en la que la inspección comunicaba la fecha, lugar y hora de firma de las actas, una vez superado muy sobradamente el "aplazamiento", que aunque no quedó concretado, se limitaba a "unos días".
De ello se deriva que no existe prescripción de la acción de la Administración para practicar liquidación por el período controvertido, siendo plenamente eficaz la regularización del mismo.
A mayor abundamiento, contra lo que afirma la reclamante, no puede decirse que la diligencia y la comunicación que invoca se limiten a tratar de interrumpir, sin más, el cómputo del plazo prescriptivo. En ellas se registran datos que tienen incidencia, mayor o menor, en el procedimiento seguido".
Las actuaciones inspectoras tuvieron comienzo en el presente caso el 30 de noviembre de 1995, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, cuya Disposición Transitoria Unica establece que los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera , y que se produjo tras el periodo de vacatio legis ordinario posterior a su publicación, excepto en lo relativo a la reducción del plazo de prescripción a cuatro años, que entró en vigor el 1 de enero de 1999. Habiéndose interrumpido la prescripción en noviembre de 1995 y habiendo durado las actuaciones hasta 1999, no les sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente con efectos retroactivos, al regir antes de esa fecha de enero de 1999 el plazo de prescripción de cinco años.
No obstante, el art. 31 del RGIT establece que no deben interrumpirse las actuaciones inspectoras por más de 6 meses por causa injustificada, con el efecto de que las actuaciones caducadas no interrumpirían la prescripción, lo que según la actora se habría producido desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 2 de julio de 1999 en que se incoaron las respectivas actas.
Pues bien, la Sala no estima que se haya producido la paralización por más de seis meses que alega el recurrente con los efectos prescriptivos pretendidos, cuando se ha de tener en cuenta que sólo en los casos de "interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario". La diligencia de 19 de noviembre de 1998 no es sino consecuencia de una dilación imputable al propio sujeto pasivo, cuando solicitó la demora de la firma de las actas por motivos familiares de los representantes legales de la sociedad y el consiguiente impedimento temporal de contactar con la representante tributaria. La diligencia es perfectamente válida y no puede ahora pretender el contribuyente ampararse en un motivo obstativo puesto por la propia parte interesada para favorecer sus intereses. La diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, que se efectúa el día anterior al transcurso del plazo reglamentario de seis meses desde la anterior diligencia de 19 de noviembre, para comunicar que una vez informada por tal representante, telefónicamente, de que la reunión se había producido el 12 de mayo de 1999, que las actas estarían dispuestas para su firma el 28 de mayo de 1999. Teniendo en cuenta la información telefónica que se reseña, no desvirtuada en modo alguno, en el presente caso resultaría del todo desproporcionado el formalismo desproporcionado que negara a la comunicación de 18 de mayo, indispensable para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, consecuencias a efectos interruptivos de la prescripción.
CUARTO: La demanda, como fundamento de su pretensión anulatoria de los actos impugnados insiste en la improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a los ejercicios 1993 y 1994, cuya aplicación a juicio de la Sala, se encuentra suficientemente motivada en cuanto a los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho que han dado lugar a la liquidación, y si bien lógicamente es posible una mayor exhaustividad, han permitiendo al recurrente conocer los elementos determinantes de la misma e impugnarlos. El motivo no puede prosperar, pues aún cuando manifiesta la recurrente que más de la mitad del activo de la sociedad se encontraba afecto a su actividad empresarial, tal aserto no puede estimarse favorablemente al examinar las partidas del activo examinadas por el actuario en la visita que realizó el 4 de marzo de 1997, tal como se recoge posteriormente en el informe del Inspector, no habiendo sido eficazmente rebatidos aquellos datos obtenidos a partir de los propios libros de la sociedad. Así, no puede estimarse que el importe del activo correspondiente al derecho de usufructo deba ser computado de modo distinto, cuando no acredita la recurrente que la amortización del mismo fuera efectuada del modo que ahora pretende que se le aplique. Por otro lado, manifiesta el recurrente que las inversiones financieras en letras constituyen inversiones temporales a corto plazo para obtener una rentabilidad superior que si se mantuvieran la cuenta corriente bancaria, mas sin ser criticable la opción económica de invertir aquellas cantidades en ese tipo de activos, al hacerlo, dejan de estar afectos por su destino a la actividad empresarial de arrendamiento de la sociedad. Alega también la recurrente que el importe del crédito con la Hacienda Pública por retenciones y pagos a cuenta se encuentra afecto al pago de servicios, adquisición de bienes o reparaciones, lo que no acredita, sin que a diferencia de crédito con la Hacienda Pública, por lo que sí es admitido al derivar de la actividad empresarial de la Administración, no debe aquel considerarse afecto.
QUINTO.- Respecto de los beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 92, el artículo 21 de la
En el caso presente, como se trataba de una edificación, no es amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. La dicción del artículo es clara y contundente y su espíritu se apoya en la ausencia de variación en el coste del terreno a efectos de su repercusión en las adquisiciones bonificadas por la Ley, ya que el suelo de la edificación no viene destinado por si al desarrollo de la inversión, lo que no parece discutir la recurrente, que rechaza la aplicación de unos valores catastrales establecidos por la Gerencia Territorial de Catastro con efectos a partir de 1994. Sin embargo, el recurrente no ha justificado el valor del suelo que pretende, por lo que debemos compartir con el TEARC, como correcto el criterio inspector de acudir al valor catastral del primer año posible, que no ha sido desvirtuado por la actora, que ninguna prueba ha propuesto al respecto.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la desestimación del recurso, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1835/2003, interpuesto por la representación de la entidad JOBOSAN, S.L. contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a las que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciocho de febrero de 2008.
Una vez extendida y firmada por todos los Magistrados en esta fecha se procede a su publicación, para su posterior notificación y archivo.Doy fe

