Última revisión
16/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1344/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 16 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1344/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101634
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "CH-1571/2000"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PEREZ NAVARRO Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1344/03
En el recurso contencioso administrativo num. CH-1571/2000, interpuesto por D. Humberto representada por el Procurador D./ña DÑA. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D./ña. MARIA ROSARIO LLACER SANJORDI contra "Constra desestimación tácita de la reclamación presentada por el demandante ante el Ayuntamiento el 28.9.1998 por importe de 175.792 pesetas, consecuencia de daños sufridos en el vehículo F-....-KC en la madrugada del 26.9.1998 frente al n° NUM000 de la CALLE000 , como consecuencia de un festejo popular.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES representada por el Procurador/ra D. JAVIER ARRIBAS VALLADARES y defendida por el Letrado/da y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de julio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Humberto interpone recurso contra Constra desestimación tácita de la reclamación presentada por el demandante ante el Ayuntamiento el 28.9.1998 por importe de 175.792 pesetas, consecuencia de daños sufridos en el vehículo F-....-KC en la madrugada del 26.9.1998 frente al n° NUM000 de la CALLE000, como consecuencia de un festejo popular
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el, funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen , legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa , en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
TERCERO.- La primera cuestión que alega la Administración recurrente es la inadmisibilidad del recurso en base al art. 46 de la Ley 29/1998 , de trece de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que el demandante no interpuso el recurso en el plazo de seis meses desde la desestimación presunta.
Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el problema de los plazos en casos de no contestación a una concreta petición de cualquier ciudadano, habiendo interpretado el precepto de forma restrictiva, la base es el art. 42 de la Ley 30/1992 (modificada por Ley 4/1999), de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, que obliga a la Administración a resolver y notificar su resolución en todos los casos, en definitiva no quiere la Sala que la Administración se beneficie del incumplimiento de la Ley al no resolver las peticiones de los ciudadanos.
En nuestro caso , ante la falta de actividad de la Administración en contestar la petición del demandante y siendo posibles responsables de la misma no sólo el ayuntamiento sino el Grup de Diables Llampecs Nois, optó por la vía civil donde el juzgado de Primera Instancia de Carlet estima que la Jurisdicción Competente es la Contencioso-Administrativa. Cierto que el art. 2.e) de la de la Ley /29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prohibe las demandas de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas ante la jurisdicción civil y social, pero esto no impide demandar a los contratistas o concesionarios ante la Jurisdicción Civil. Por su parte, La
CUARTO.- En materia de los denominados "festejos populares o fiestas patronales" los Tribunales han sido particularmente estrictos con las medidas de precaución que deben adoptar los municipios por la gran cantidad de personas que acuden a los mismos, por ello se ha afirmado la responsabilidad por actos organizados por el Ayuntamiento o "Comisiones de Fiestas o Festejos" bien sean autorizadas o consentidas sin autorización, sirva de ejemplo la reciente Sentencia de la sección I de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de 31.5.2000 "...El T.S.J. Comunidad Valenciana estima el recurso por el que se pretendía la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, por cuanto que en los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por estos, aún cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o, incluso, por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal, se considera que existe tal responsabilidad por incardinarse en el ámbito de funcionamiento de los servicios públicos....". La Administración responde tanto lo autorice o lo permita sin la debida autorización, es decir , responsabilidad por "..omisión...", como recoge la sentencia de la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en Sentencia 14.12.2000 "...Siendo innegable la responsabilidad de la Corporación recurrente en los daños sufridos por el actor, con motivo de la envestida de reses bravas mientras tomó parte en un encierro no autorizado, para auxiliar a una persona que yacía en el suelo a causa de la suelta de las vaquillas, acuerda el TS desestimar su pretensión y confirmar su responsabilidad en los hechos así como su deber de indemnizar a las víctimas, ya que esta Sala, en cuanto resuelve un recurso especial como el de casación, debe estar a los hechos que la Sala de instancia consideró probados, no estimando que haya existido concurrencia de culpas....".
En nuestro caso , el Ayuntamiento reconoce que autorizó (si bien de forma indirecta) el correfocs, que dicho espectáculo varió su itinerario y en la variación sorprendió a numerosos vehículos de la localidad causándoles daños, por tanto, el responsable según la doctrina expuesta es el propio Ayuntamiento, primero, por autorizar un espectáculo sin adoptar las medidas adecuadas, segundo , por no controlarlo al reconocer que se produjo una variación en su itinerario que afectó a numerosos vehículos; en consecuencia, se estima el recurso.
En cuanto a los intereses solicitados, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida , entre otras , en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado , lo que puede lograrse por diversos modos , cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa.., formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por D. Humberto contra Constra desestimación tácita de la reclamación presentada por el demandante ante el ayuntamiento el 28.9.1998 por importe de 175.792 pesetas, consecuencia de daños sufridos en el vehículo F-....-KC en la madrugada del 26.9.1998 frente al n° NUM000 de la CalleBertomeu, como consecuencia de un festejo popular. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES
RECURRIDAS Y SE RECONOC.E. EL DERECHO DEL DEMANDANTE A PERCIBIR LA CANTIDAD DE 1056'53 EUROS, más los intereses legales desde el 28.9.1998 hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil tres.

