Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 1344/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2757/1998 de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 1344/2004

Núm. Cendoj: 08019330022004101299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso:nº 2.757/98

Partes:Pedro Enrique c/ Dirección General de Tráfico

SENTENCIA Nº 1344

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.757/98, interpuesto por Don Pedro Enrique, representado y defendido por la Letrada Doña Montserrat Martínez Mora, contra la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 10 de julio de 1998 que desestimaba el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución sancionadora recaída en el expediente número NUM000 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona que acordaba imponer al recurrente una multa de 25.000 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2004.

CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 1998 se confirmó por la Dirección General de Tráfico la Resolución sancionadora recaída en el expediente número NUM000 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona que calificaba el hecho de "no facilitar la vuelta a su mano al conductor que adelanta y que da muestras inequívocas de desistir de la maniobra", como infracción de lo prevenido por el artículo 86.2 del Reglamento General de Circulación, en relación con los artículos 67.1 y 69 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y acordaba imponer al recurrente una multa de 25.000 pesetas.

Disconforme, el recurrente sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, objeto hoy de la pretensión anulatoria que la actora deduce en este proceso, con fundamento en que la sanción infringe el ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de proporcionalidad, la falta de competencia del órgano sancionador, la vulneración del artículo 59,2 de la LRJAPyPAC en relación con las notificaciones al interesado, la vulneración del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992, y por último, la prescripción.

SEGUNDO.- Conforme es doctrina de este Tribunal, procede señalar que en el Derecho Administrativo sancionador rigen los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se garantizan en el artículo 25 de la Constitución, y que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que corresponadan, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (TC 120/1996, de 8 de julio).

Examinados los preceptos en los que se funda la resolución impugnada, nos encontramos con que los hechos que se describen en la sanción tienen su reflejo en dichas normas -en vigor- y constituyen una infracción de lo prevenido por el artículo 86.2 del Reglamento General de Circulación, no produciéndose vulneración alguna de los principios de legalidad y tipicidad.

Por lo que respecta a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, que también se denuncia como infringido, debe partirse de la consideración de que, en materia de seguridad vial, el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, preceptúa: "Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado".

Los hechos enjuiciados en el presente caso son constitutivos de una infracción de la Ley sobre Tráfico, por lo que la resolución sancionadora fundamenta la sanción impuesta en lo que denomina gravedad intrínseca de la infracción, mediante la imposición de una multa de 25.000 pesetas que salvaguarda aquel principio de proporcionalidad por guardar en ambos casos la debida adecuación a la gravedad de los hechos que nos ocupan, atendido el peligro potencial que conlleva el no facilitar la vuelta a su mano al conductor que adelanta y que da muestras inequívocas de desistir de la maniobra.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En relación con la falta de competencia alegada para la imposición de la sanción, debemos recordar que la potestad sancionadora corresponde según la Disposición Adicional 4ª de la LOFAGE de 14 de abril de 1997 al Delegado del Gobierno cuando se trate de infracciones graves o muy graves como ocurre en el presente caso. En este sentido, el recurrente afirma que se le ha impuesto la sanción mediante delegación, ya que, en su opinión, la resolución sancionadora recibida lo es del Jefe de la Unidad de Sanciones, considerando que al no constar al recurrente ningún escrito con la firma del Subdelegado del Gobierno, debe considerar que se está vulnerando el principio de legalidad por falta de competencia del órgano sancionador.

Del exámen del expediente administrativo se observa la existencia de una resolución de la Delegada del Gobierno de fecha 23 de febrero de 1998 en la que dispone la imposición de la sanción al recurrente, extremo que viene confirmado por la propia notificación recibida por el mismo, en la que se lee " En el presente expediente se ha acordado por el Delegado del Gobierno en esta Comunidad Autónoma la resolución del tenor literal siguiente:" Teniendo en cuenta que la notificación citada no es anterior a la resolución de la Delegada de Gobierno, no puede prosperar el motivo alegado por el recurrente.

CUARTO.- En relación con la alegada falta de notificación de la resolución sancionadora, señalaremos que el artículo 59 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Es cierto que dicho precepto permite la notificación edictal cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, pero han de evaluarse los motivos que impiden la practica de dicha notificación. Ahora bien como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/ 1995 (sección 1ª), de 4 de julio de 1995, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos religados con la indefensión aparece presidida por la exigencia de que el órgano notificados debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando, el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero. Por ello la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1988, de fecha 23 de diciembre de 1988 señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa (STC 36/1987 de 25 marzo, entre otras). Lo expuesto indica que la citación edictal -añade esta sentencia-, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero - presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación". En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3 abril y 155/1988 de 22 julio. En conclusión la Sentencia del Tribunal Constitucional número 114/86, de 2 de octubre, señala la preferencia del personal frente al edictal, con el fin de dar mayor seguridad al litigante en su derecho de audiencia (STC 48/1986 de 23 abril), siempre que sea conocido el emplazamiento o consten sus circunstancias en autos. Estas Sentencias fueron dictadas en procedimientos judiciales pero sus principios son aplicables, "mutatis mutandis", al procedimiento administrativo de forma que la mención o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, que utiliza el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de ser interpretada en el sentido de que no sea posible en caso alguno la practica de la notificación, y si esta era posible modificando la hora del intento de la misma, la administración podía y debía haber intentado la practica de dicha notificación en otro horario, o si conocía el domicilio familiar y no comercial de los interesados en dicho lugar facilitando así el Derecho de defensa de los recurrentes. En este sentido es pacífico el criterio jurisprudencial a la hora de determinar si hubo notificación en forma reglamentaria (SS del T.S. de 18 de marzo y 7 de julio de 1995), incluso en el caso de la subsidiaria publicación de edictos, pues tal sistema sólo es viable, excepcionalmente, cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, de manera que la Administración al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, debió proceder a realizarla individualmente, pues le constaba el domicilio del recurrente, bien intentándolo nuevamente, mediante correo certificado, indicando que se cumpliera lo preconizado por el art. 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, bien por cualquiera de los demás medios directos habilitados por la Ley, pues le constaba el domicilio del recurrente, sin que fuera lícito presumir que se dieran las circunstancias que posibilitan la notificación por edictos, pues cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por edictos, ha cuidado de establecerlo de una manera expresa y contundente, como ocurre en la actualidad en el art. 59.4 de la L.P. a C. de 1992, donde se expresa que procede tal sistema de notificación cuando, intentada la notificación ordinaria no se hubiere podido practicar.

Sentado lo anterior, obra en el expediente administrativo constancia de los intentos de notificación infructuosa de la denuncia objeto de este recurso, motivo por el cual, resultan adecuadas las notificaciones edictales efectuadas en el BOP el día 23 de enero de 1998, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sabadell durante 15 días hábiles, respecto a la apertura del expediente y en el BOP el 17 de abril de 1998, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Sabadell durante 15 días hábiles, puesto que la notificación de la apertura de expediente sancionador se intenta los días 22 y 23 de diciembre de 1997, figurando las anotaciones "ausente en reparto" y "ausente devuelto", y respecto a la notificación de la sanción se intenta los días 16 y 17 de marzo de 1998 con las anotaciones de "ausente" y "ausente devuelto", por lo que la alegación no puede prosperar.

QUINTO.- Se alega por el recurrente la vulneración del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 que establece que la notificación se cursará en diez días, sin embargo, debemos recordar que la jurisprudencia siempre ha considerado que el incumplimiento de dicho plazo constituye una mera irregularidad que no puede afectar a la nulidad de la notificación, pues respecto de la incidencia y consecuencias de los defectos formales procedimentales, cabe apuntar que, como señala la doctrina jurisprudencial, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al actor alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad (TS 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996, entre otras). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de septiembre de 1996 sustenta que en un procedimiento administrativo, lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción, indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Así pues, el extremo de que la resolución administrativa pudo no notificarse en el plazo de diez días previsto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, no vicia a este último acto de nulidad alguna, en la medida que ya sin notificación, el acto puede ser válido, debiendose tener en consideración a mayor abundamiento el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, cuando expresa que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, y en todo caso el apartado 3º del mismo artículo establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interpongan el recurso procedente, y es claro que la parte demandante se dio por enterada en el procedimiento administrativo respecto de todas las resoluciones dictadas.

En cualquier caso, además, y conforme a la doctrina que se acaba de mencionar, el recurrente no sólo no acredita, sino que ni siquiera invoca qué perjuicio real y efectivo le ha causado dicho incumplimiento del plazo de notificación. Menoscabo real de su derecho de defensa del que tampoco hay indicio alguno en las actuaciones, por lo que la nulidad invocada en la demanda por esta causa tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Entrando en la alegada prescripción de la acción para sancionar por haber transcurrido más de dos meses entre el día que cometió la infracción y la notificación al recurrente de la imposición de la sanción, señalaremos que tal prescripción queda interrumpida por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, lo que resulta acontecido en el presente supuesto. Recordemos, en este punto, que el agente denunciante hace entrega del justificante de la denuncia al propio interesado en el mismo momento, extremo no desvirtuado por el recurrente, y verificada la realidad de los intentos infructuosos de notificación en el domicilio del interesado y su posterior notificación edictal, no resulta transcurrido el plazo de prescripción alegado.

SÉPTIMO.- Procede, pues, entender en todo ajustada a derecho la resolución sancionadora impugnada; y, en consecuencia, desestimar el presente recurso; y de conformidad con el artículo 131 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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