Última revisión
20/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1344/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1616/2001 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1344/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102748
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8124
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1344 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veinte de Septiembre de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1616/2001, interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador Sr. Torres Beltrán, José Luís, contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIAasistido del Sr. Abogado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Torres Beltrán, en la representación expresada de D. Lucas , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, expediente sancionador Nº 569PE98, registrándose el recurso con el número 1616/2001, de cuantía 2.108,40 Euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 17 de enero del 2001 por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en cuanto que estima parcialmente el recurso de alzada contra la resolución de 16 de Noviembre de 1999, por la que se sancionaba al hoy recurrente como autor de dos faltas en materia de pesca, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello porque constando que en ninguno de los hechos que han generado la apertura del expediente y la posterior sanción intervinieron el recurrente, pues las mismas fueron cometidas por su esposa y su hija, no puede condenarse al mismo por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden su opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso en lo que se refiere a la primera de las sanciones impuestas y que no es otra que la relativa a entender que el recurrente incurrió en el tipo contemplado en los Arts. 10-C y 13.2 de la Ley 14/98 en cuanto que en el establecimiento de su propiedad para la venta el público fueron encontrados 19,600 kilogramos de boquerones (engraulis encrasicholus) de talla inferior a la reglamentaria; el recurso ha de ser desestimado y ello porque no discutiéndose la realidad de tales hechos ni que el establecimiento comercial sea propiedad del recurrente, el que este no se encontrase presente cuando ocurrieron los hechos ni que en éstos no interviniese el mismo, afirmando que la referida mercancía había sido introducida en el establecimiento para su venta a terceros por su hija, no es razón suficiente para eximirle de la sanción pues sin desconocer que en materia sancionadora, en el ámbito administrativo rigen los criterios penales en el sentido de que en principio no cabe condenar a una persona por un hecho en el cual no ha intervenido, ello quiebra en aquellos supuestos en que lo que se sanciona bien solidariamente bien subsidiariamente es el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley para prevenir otras infracciones, de tal manera que el reproche no estriba tanto en la autoría con respecto a los hechos concretos, -en el actual caso el referido a quien introdujo en el establecimiento el pescado cuya captura está prohibida-, sino en el hecho de que como propietario del establecimiento debía de adoptar las medidas oportunas para que dichos hechos no hubiesen tenido lugar, de tal manera que aún cuando se tuviesen por ciertos lo hechos alegados al respecto por el recurrente, en ningún caso ello sería causa para eximirle de responsabilidad.
TERCERO.- En orden al examen del motivo alegado contra la segunda de la sanciones por la que se le ha condenado y que no es otra que la de resistencia a la labor inspectora prevista y sancionada en el Art. 7.1 y 13.2 de la Ley 14/98 , el mismo ha de ser acogido y ello porque no constando en las actas levantadas por los inspectores actuantes que el recurrente se encontrase presente, pues tras afirmar en el encabezamiento que se encontraba presente la hija del propietario y en el texto que también se encontraba su madre, esposa de dicha persona, hoy recurrente, únicamente a su pie consta en el apartado para la firma que "la compareciente y el propietario se niegan a firmar esta acta", y teniendo en cuenta que los hechos objeto de sanción únicamente son reprochables a su autor, pues no entenderlo así conculcaría el principio de personalidadi y culpabilidad en materia sancionadora, no puede sino estimarse el recurso sin que a ello pueda objetarse que el acta 98462 fue cumplimentada por el inspector actuante afirmando que el recurrente una vez que acudió al lugar impidió que se realizase la inspección, pues sin desconocer que en principio los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad gozan de la presunción de veracidad, ello no obsta a que dicha acta complementaria no sea suficiente para tener por acreditado lo que afirma, pues no sólo el tiempo transcurrido desde que los hechos ocurren hasta que fue confeccionada es excesivamente largo - un año- sino también y lo que es más relevante porque no se alcanza a comprender como, si ciertamente hubiera contribuido a impedir la labor inspectora, no se haya hecho constar en el acta original al menos en lo que concierne a su simple presencia, por todo lo cual el recurso ha de ser estimado en dicho particular.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto el resultado del recurso, estimación parcial, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1616/2001 , con relación a la sanción impuesta por la comisión de la falta relativa a la obstrucción de la labor inspectora, desestimándolo en cuanto a la otra de las sanciones impuestas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
