Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1344/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2406/2003 de 20 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1344/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100610


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01344/2006

SENTENCIA nº 1344

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_____________________________________________

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 2406/2003, interpuesto por D. Hugo , D. Juan Luis , D. Ildefonso y D. Luis Pedro , contra resoluciones del General del Ejército JEME, 4 de septiembre, 24 y 29 de julio, todas de 2003, que desestimaron los Recursos de Alzada interpuestos contra sendas resoluciones del Teniente General Jefe del MAPER, desestimatoria de las solicitudes de que se les indemnizaran las comisiones de servicio conforme a lo establecido en la O.M. 143/1994; siendo parte demandada la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitidos los expedientes administrativos, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó la anulación de las resoluciones recurridas y que se le reconociera el derecho a los recurrentes a que se les abonaran las comisiones asignadas en el extranjero conforme a las previsiones de nombramiento y asignación, sin tener en cuenta las cantidades establecidas en la O.M. 216/2002, de 10 de octubre.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso se acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día once de octubre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes D. Hugo , D. Juan Luis , D. Ildefonso y D. Luis Pedro , respectivamente Brigada del C.G.A., Cabo 1º MTP y Soldados MPTM, el tercero y el cuarto , fueron designados para la realización de diversas comisiones de servicio, por distintas resoluciones a lo largo del año 2002, a desarrollar en el territorio de la antigua Yugoslavia.

Una vez en la zona de operaciones se les aplicó la O.M. 216/2002, de 10 de octubre, por lo que percibieron una indemnización económica inferior a la que entendían debían haber percibido en aplicación de la O.M. 143/1994, anteriormente vigente al tiempo del anuncio de las comisiones de servicio.

Disconformes con dicho resultado formularon solicitudes para que se les abonaran las comisiones, conforme a las disposiciones mencionadas en las resoluciones de nombramiento, que fueron desestimadas por resoluciones del Teniente General Jefe del MAPER, confirmadas en alzada por resoluciones del General del Ejército JEME, contra las cuales se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO.- Debe señalarse que en el caso de D. Hugo , la comisión se inició el 13 de noviembre de 2002, según la resolución aportada a las actuaciones -562/09156/02, de 12 de junio-.

En el caso de D. Juan Luis , la resolución de designación de la Comisión fue la 562/16430/02, de 24 de octubre.

A D. Ildefonso , se le designó la Comisión por resolución 562/16467/02, de 24 de octubre.

A D. Luis Pedro , se le designó también por la misma resolución anterior.

En la demanda se afirma -sin acreditarlo, como se acaba de señalar- que el comienzo de las comisiones tuvo lugar con anterioridad al 19 de octubre de 2002, fecha de la entrada en vigor de la O.M. 216/2002.

Mantiene los actores que la Administración debería haber retribuido todo el tiempo que duraron las comisiones internacionales, conforme a las cuantías recogidas en las normas que recogían los nombramientos y no conforme a la normativa posterior.

En el caso examinado es claro que las comisiones se iniciaron estando ya en vigor la Orden Ministerial 216/2002, de 10 de octubre.

La resolución de nombramiento del Sr. Hugo , única que ha sido aportada, menciona las disposiciones concretas O.M.C. 143/1994, O.M.C. 268/1998 e I.C. 430/6040/1998 , porque eran las que estaban vigentes en el momento de su publicación, lo que supone tanto como hacer una referencia a que las comisiones se retribuirían conforme a las disposiciones reguladoras correspondientes.

La O.M. 216/2002, de 10 de octubre, estableciendo la indemnización a percibir por el persona que participara en Operaciones de Mantenimiento de la Paz en los Balcanes, así como en otras zonas geográficas, derogó, expresamente, la O.M.C. 143/1994, la O.M.C. 268/1998 y aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango normativo que se opusieran a la nueva normativa.

Debe señalarse, además, que conforme al art. 17 del Reglamento de Retribuciones , la indemnización retribuye la actividad del personal .

Si las comisiones comenzaron el 13 de noviembre de 2002 en el caso del Sr. Hugo y, lógicamente, en los demás casos después de las fechas de sus designaciones que han sido indicadas, ya estaba en vigor la Orden 216/2002, y no hay duda alguna de su aplicabilidad a estos supuestos, sin que ello infrinja los principios que se invocan por los recurrentes, ni suponga aplicación retroactiva.

El efecto derogatorio de la nueva norma es claro y no cabe sino estar a lo establecido, conforme determina el art. 2.2 del Código Civil , sin que se haya vulnerado ningún acto declarativo de derechos, pues no se puede pretender que normas derogadas produzcan efectos económicos a situaciones que no habían nacido durante la vigencia de aquéllas.

Como se razona en las resoluciones recurridas, en el caso del personal que iniciara la comisión con anterioridad a la fecha de entrada de la O.M. 216/2002, deberá estarse a lo establecido en la O.M.C. 143/1994, en el período de tiempo comprendido entre la fecha de inicio de la comisión y la fecha de entrada en vigor -19 de octubre de 2002- de la nueva O.M. 216/2002, pero tanto este personal como el que iniciara la comisión en fecha posterior a dicha entrada en vigor, deberá ser indemnizado de acuerdo con los criterios y en las cuantías por ella establecidos.

En consecuencia, resulta procedente la desestimación del recurso al estar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Hugo , D. Juan Luis , D. Ildefonso y D. Luis Pedro , contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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