Última revisión
17/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 1345/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1345/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8062
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "2407/98 y 2408/98"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de Julio de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1345/02
En el recurso contencioso administrativo num 2407/98 interpuesto por Jesús Ángel representada por el Procurador D./ña y dirigida por el Letrado D./ña. ANA MARIA SALVADOR SEBASTIA contra "rESOLUCIÓN DE LA aLCALDÍA DE vALENCIA N° 01974 DE 4.5.1998 IMPONIENDO SANCIÓN DE 10.000 PESETAS POR NO ADAPTAR EL COMPORTAMIENTO AL MENSAJE DE UNA SEÑAL REGLAMENTARIA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecisiete de Julio de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Jesús Ángel interpone recurso contra rESOLUCIÓN DE LA aLCALDÍA DE vALENCIA N° 01974 DE 4.5.1998 IMPONIENDO SANCIÓN DE 10.000 PESETAS POR NO ADAPTAR EL COMPORTAMIENTO AL MENSAJE DE UNA SEÑAL REGLAMENTARIA.
SEGUNDO.- Trae el demandante a colación el tema de la notificaciones de las distintas actuaciones de la administración, es doctrina reiterada por esta Sala en materia de la Ley de Seguridad Vial, que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece como norma general en el artículo 78 que las notificaciones se harán en el domicilio del conductor y del titular del vehículo que los interesados hayan expresamente indicado , puntualizándose en su n° 2 que las notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo. Significa ello que la Administración, como norma general, deberá acudir a la notificación edictal prevista en el n° 4 del articulo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento administrativo Común, cuando no se hubiere podido llevar a cabo la notificación en el domicilio del interesado. Ahora bien, ni en el expediente consta, ni la Administración ha demostrado , que la notificación de la denuncia ni de la resolución sancionadora fuera intentada dos veces , como exige el artículo 251.3 del reglamento de los Servicios de Correos, decreto de 14 de mayo de 1964, para que tal mecanismo notificador fuese plenamente eficaz. La Administración, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, debió proceder a realizarla individualmente, bien mediante correo certificado o bien por cualquiera de los demás medios directos habilitados por la Ley. En nuestro caso la Administración sólo lo intentó una vez, constando " Desconocido, no figura en buzón.." y, sin intentarlo nuevamente pasa a la notificación por edictos , en consecuencia se estima la demanda por este motivo, criterio hoy recogido en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públícas y Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que le ha dado la Ley 4/1999. De todas formas, es obvio que no era desconocido pues la sanción se le notificó de forma personal en el mismo domicilio PLAZA000 n° NUM000 de Valencia.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por Jesús Ángel contra rESOLUCIÓN DE LA aLCALDÍA DE vALENCIA N° 01974 DE 4.5.1998 IMPONIENDO SANCIÓN DE 10.000 PESETAS POR NO ADAPTAR EL COMPORTAMIENTO AL MENSAJE DE UNA SEÑAL REGLAMENTARIA. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil dos.

