Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1345/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2356/2001 de 20 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1345/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102749

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8125


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1345 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2356/2001, interpuesto por D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Gallur Pardini, contra el T.E.A.R.A. asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. María Luisa Gallur Pardini, en la representación expresada de D. Arturo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "el fallo de la sentencia dictada el 25-V-2001 por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía , recaída en la Reclamación Nº 4.340/99", registrándose el recurso con el número 2356/2001 de cuantía 6.611,13 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 25 de mayo de 2001 en cuanto que desestimó el recurso al que el interpuesto por, el hoy recurrente, contra la resolución desestimatoria de rectificación de autoliquidaciones del I.R.P.F. de los ejercicios de 1993 a 1997 y subsiguiente devolución de ingresos indebidos es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque: constando que las prestaciones familiares que percibe de la Seguridad Social, lo son como consecuencia de una minusvalía que afecta a su hija María , consistente en un retraso mental profundo con grado del 80% y teniendo en cuenta que el supuesto, en orden a la exención tributaria, se subsume en el apartado 13 y uno del artículo 9 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , según la redacción de la Ley 23/91 que no puede sino declararse que lo ingresado al erario público lo fue indebidamente por lo que interesa el dictado de una sentencia estimatoria del recurso.

A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada intereso la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida y ello porque centrado el debate en el punto relativo a determinar si las cantidades que ingresó al erario público por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, las cuales habían sido percibidas como consecuencia de la minusvalía de la hija del recurrente, lo fueron indebidamente en tanto en cuanto el artículo 9 número uno letra B, de la Ley 18/91 declara exentas de tributación las cantidades que se perciba en de las instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años, y teniendo en cuenta que la pretensión de la parte recurrente se centra en el hecho de asimilar, para así dar igual tratamiento jurídico, la situación de acogimiento familiar de un menor con la filiación biológica, la solución que se alcanza es la desestimatoria anunciada y ello porque aún cuando pudiese entenderse que el declarar exentas de tributación las cantidades que se perciben de las instituciones públicas con motivo de acogimiento de personas con minusvalía, existiese igualdad de razón con aquellas que se perciben con motivo de tener un hijo biológico con tal minusvalía,-igualdad que la Sala no comparte en tanto en cuanto no sólo porque mientras que el acogimiento es una institución que no afecta al estado civil, de manera que el acogido en tanto en cuanto se mantenga en dicha situación no es un familiar sino también porque en cuanto a su origen, al contrario que la filiación, es carácter convencional y no legal-, a la par que la propia exención bien pudiera justificarse para el acogimiento como una forma indirecta por la que la Administración remunera el mismo, al establecer el artículo 14 de la actual Ley General Tributaria , reafirmándose en lo ya establecido en el antiguo artículo 23 de la anterior, no cabe aplicar la analogía en materia de exenciones tributarias, sin que a ello obste el hecho de que 1997 se incorporase como exención las cantidades que por tal concepto se percibiere con respecto a los hijos por naturaleza pues ello al socaire de una interpretación extensiva, que por otro lado no es lo que se contempla, sino que lo que se contempla es una aplicación analógica, conllevaría dar efectos retroactivos a dicha reforma, por todo lo y según se dijo procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mal hace en mi temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante ésta Sala con el número de orden 2356/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.