Última revisión
20/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2222/2003 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1345/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101303
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01345/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO NÚM: 2222-2003
PROCURADOR: D. Jacinto Gómez Simón
SENTENCIA NÚM 1345
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. Mª Antonia de la Peña Elías
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
D. Santos Gandarillas Martos
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Madrid, 20 de septiembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2222-2003 interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón en
representación de CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A., reclamación 28/02965/00, contra el acuerdo del TEAR
de Madrid de 28 de abril de 2003 por el concepto de IVA del ejericico 1998; ha sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 19/06/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa promovida por CORPORACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTE S.A. contra liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria derivada de acta de disconformidad A0270201531 por el impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 de la que resulta una cantidad a devolver de 125.759,72 euros, siendo el importe solicitado de 198.896,69 euros.
SEGUNDO. Como hechos relevantes en el enjuiciamiento de este recurso deben tenerse en cuenta los siguientes:
En fecha 21-10-99 la Inspección de los Tributos incoó el acta de referencia por el impuesto y ejercicios indicados. En dicha acta se hace constar:
El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados con las bases que se detallan, habiéndose aplicado una prorrata del 83%, como resultado de dividir el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y la suma de dicho importe y la subvención percibida efectivamente en el ejercicio 1998 del Ayuntamiento de Mataró.
El sujeto pasivo en el período del 01-01-98 al 31-12-98, percibió efectivamente subvenciones de las entidades y por los importes que a continuación se relacionan:
Ayuntamiento de Talavera de la Reina79.378.470 Ptas.
Ayuntamiento de Avila 25.461.258 "
Ayuntamiento de Mataró81.158.672 "
La Disposición Transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997, establece que las previsiones contenidas en el nº 2 del apartado Dos del art. 104 y la regla 1 del apartado Uno del art. 106 de la Ley del IVA , relativas a las suvbenciones no incluidas en la base imponible de dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998.
Las subveniones mencionadas anteriormente estaban contenidas en los presupuestos para el ejercicio 1998 de las entidades concedentes, por lo cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa la Disposición Transitoria.
Por lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 37/1992, sólo es deducible el 68 por ciento del importe total de las cuotas soportadas en el ejercicio correspondiente a 1998.
TERCERO. En dicha liquidación la Oficina Técnica de Inspección consideró que el porcentaje de prorrata a aplicar para determinar el IVA deducible no había sido adecuadamente calculado por la sociedad al no incluir en el denominador de la fracción a que se refiere el art. 104 de la Ley del IVA el importe de todas las subvenciones que percibió en el ejercicio para financiar su actividad y que no se integran en la base imponible del impuesto, como consecuencia de aplicar un porcentaje de prorrata corregido en esos términos, el IVA a devolver a la entidad resulta inferior al que ella había declarado.
En la demanda la parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos porque considera que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Vigésima Segunda, de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, la obligación legal de incluir en el denominador de la fracción que ha de formarse para el cálculo del porcentaje de prorrata las subvenciones percibidas en el ejercicio solo afectaba a las que se hubieren acordado a partir del 1 de Enero de 1998, entendiendo que los que ella cobró fueron otorgadas por las entidades locales que las abonaron antes de esa fecha. Pide además que en aplicación directa de la Sexta directiva Comunitaria sobre IVA, se anule la liquidación practicada por no ser conformes a los artículos 17 y 19 de ella, los preceptos de la Ley 37/1992, aplicados por la inspección, el párrafo segundo del art. 102. uno y el número 2º del apartado Dos del art. 104 .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea con fecha 6 de octubre de 2005 ha dictado sentencia en el asunto C-204/03 en la que declara que " el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario y en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de Mayo de 1977, sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocio - sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la directiva 95/7/CEE del Consejo, de 10 de Abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones".
Así las cosas, como los actos administrativos impugnados se han dictado en aplicación de normas del derecho interno español que han sido declaradas contrarias al Derecho Comunitario, han incurrido en vicio de nulidad; por lo que con estimación de la demanda debe declararse la nulidad de tales actos.
CUARTO. Que no se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE TRANSPORTE, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados; sin costas.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

