Última revisión
23/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1345/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 918/2003 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1345/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009100195
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01345/2009
RECURSO Nº 918/2.003
SENTENCIA Nº 1345
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los
autos del recurso contencioso-administrativo número 918 de 2.003, interpuesto Benjamín y Tamara representados por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada y asistido por el Letrado Don Javier Fresno en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación con las filtraciones sufridas por la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Parla Ha sido parte el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Benjamín y Tamara formalizó demanda el día 15 de diciembre de 2.006, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se condenara al Ayuntamiento de Parla a abonar a Benjamín y Tamara una indemnización de SESENTA MIL E?UROS o la que se fije por la Sala en ejecución de sentencia en base a los dictámenes periciales que obren en autos o del daño que considere acreditado, cantidad que, en cualquier caso, debe de incrementarse en los correspondientes intereses legales a computar desde la interposición de la reclamación en vía administrativa. B.- Igualmente imponga la Ayuntamiento la obligación de hacer en el sentido que, el Excmo. Ayuntamiento de Parla se realicen aquellas reformas en la explanada, canalizaciones y sumideros- que permitan obviar la causación de daño alguno, así como la eliminación de la inmisión de las aguas pluviales a la propiedad de Benjamín y Tamara reparando los desperfectos que ya han ocasionado, y sustituyendo o reparando las instalaciones que así lo requieran de manera que se ajuste a lo establecido y a "lex artis", todo ello sin que pueda vincularse su ¡ ogro a presupuesto alguno / sin coste para mis patrocinados s, ordenando a la Administración estar y pasar por dicha declaración, así como a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la Sentencia. C- Condene al, Excmo. Ayuntamiento de Parla en cualquiera de los supuestos contemplados en las letras A y B anteriores, y a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Letrada Doña Victoria Barriguete Magro en representación del Ayuntamiento de Parla para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 23 de febrero de 2.007 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que se desestimara la demanda.
TERCERO.- Por auto de 26 de Febrero de 2.007 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el 26 de febrero de 2007 en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Benjamín y Tamara interpone recurso contencioso administrativo en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación con las filtraciones sufridas por la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Parla
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Parla alega la prescripción de la acción. .El artículo 142 apartado 5º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización. Debe en primer lugar determinarse si el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil interrumpió el plazo prescriptivo. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.998 , haciendo referencia al ejercicio de una acción civil de responsabilidad ejercitada antes de transcurrir el plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial, que terminó en una declaración de incompetencia de jurisdicción, seguida de la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo pues un supuesto similar al hoy enjuiciado. Pues bien, el Tribunal Supremo señala que la eficacia interruptiva de esta demanda civil debe asimismo reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (sentencia de 4 de julio de 1980 , dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ). Ello sin perjuicio en de: a) La doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992 , pues en ella se contempla el supuesto en el que la parte, después de haber interpuesto la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, abandona voluntariamente la vía contencioso-administrativa para acudir a la jurisdicción civil, a pesar de que en la notificación del acto administrativo denegatorio se le indica como procedente el recurso contencioso- administrativo, de donde resulta que se trata de un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada. La alegación, contenida según la cual el plazo de reclamación sólo se computa a partir de la sentencia en los casos previstos en los artículos 142.4 (anulación de actos administrativos) y 142.6 (exigencia de responsabilidad penal a los funcionarios) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues dichos preceptos resultan compatibles con la aplicación de la doctrina del nacimiento de la acción a los demás casos en los que el alcance jurídico de la responsabilidad no puede determinarse hasta la finalización del proceso seguido ante otra jurisdicción En el caso presente la interposición del procedimiento ordinario de menor cuantía que se siguió con el número 131/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Parla interrumpió la prescripción, mas aún cuando se denunciaba la existencia de unos daños de naturaleza continuada cual era la existencia de unas humedades en la vivienda propiedad del los recurrentes. Cuestión distinta es si existe actividad administrativa objeto de impugnación ya que no consta reclamación previa ante el Ayuntamiento, mas como quiera que el artículo 142 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de iniciar de oficio el expediente de responsabilidad patrimonial la omisión de dicha obligación tras el emplazamiento efectuado en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía no puede tener consecuencias perjudiciales para el ciudadano.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños y perjuicios no puede estimarse la demanda ya que no existe prueba alguna de que las humedades de la vivienda tenga como causa una actividad o inactividad del Ayuntamiento de Parla. El informe técnico del Ingeniero Municipal del citado Ayuntamiento señala que girada visita con fecha 20 de los corrientes al lugar arriba indicado, se observa que las aceras perimetrales a dicho edificio se encuentran en un estado de perfectas condiciones con la inclinación adecuada para verter las aguas pluviales y como consecuencia de todo ello se considera que el Ayuntamiento no tiene ninguna responsabilidad, ni directa ni indirecta, en relación con los daños reclamados. Pero además la prueba pericial contradictoria practicada no deja lugar a dudas el arquitecto Secundino que firma que El primer episodio de filtraciones e inundaciones en la vivienda objeto de esta pericial, según refieren los propietarios de la misma, se dio a raíz de una obstrucción en la red de saneamiento general de la finca sucedido en el año 1998 y que pudo ser agravado por el estado de la parcela colindante de propiedad municipal y a la posible filtración del agua a la cámara del edificio por el estado de la misma, produciendo las humedades y los olores. En la actualidad, con las reparaciones realizadas, las humedades han desaparecido y en la vivienda no se aprecia ningún tipo de humedades ni en paredes ni en suelos, si bien existe en la zona del vestíbulo una mancha en el suelo, en una zona interior de la vivienda y relacionada muy posiblemente con los problemas del saneamiento general del edificio, los olores persisten debido a nuevos atrancos en la red de saneamiento del edificio y agravados por la insuficiente aireación de la cámara bufa motivada por el escaso numero de rejillas colocadas para la ventilación deja cámara y a las pequeñas dimensiones de las mismas lo que impide su correcta aireación. Siendo necesaria la revisión y reparación de la red general de saneamiento del edificio. Que el estado actual de la parcela colindante de propiedad 'municipal que se encuentra ajardinada y solada es poco probable que pueda producir filtraciones y humedades nuevamente en la vivienda teniendo en cuenta que en los últimos años se riega periódicamente en los inviernos llueve sin que se hayan vuelto a reproducir. Presentando el edificio, en la zona de la vivienda del Bajo D además, los siguientes desperfectos, en la zona de la esquina de la fachada posterior así como en la lateral presenta en su cerramiento grietas y fisuras en su acabado de fabrica de ladrillo y que de no ser reparados pueden ser el origen de nuevas filtraciones y humedades. No existe responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento de Parla por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, debiendo señalarse que la incorrecta atribución de competencia a esta jurisdicción se debe a la actuación de los propios recurrentes demandando al Ayuntamiento de Parla cuando a la vista de la prueba practicada solo debió ser demandada la Comunidad de Propietarios pues al las humedades se debían en exclusiva al defectuoso funcionamiento de la red de saneamiento del edificio y a la falta de labores de entretenimiento del sumidero en el patio del edificio.
SEXTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Benjamín y Tamara en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación con las filtraciones sufridas por la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Parla sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Marcial Viñoly Palop
